REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Julio de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-S-2012-000522
Recurso WP02-R-2016-000082
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Por acta de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2016, la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, en su carácter de Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presento Acta de Inhibición en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica WP02-S-2012-000522, seguida contra el ciudadano CHRISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES, cursante al folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza novena (9º) conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Revisada la presente causa se advierte que a los folios 147 al 170 de la cuarta pieza de la causa, cursa sentencia publicada por este Órgano Colegiado en fecha 23/05/2013, en la que emitió el siguiente pronunciamiento: “ANULA la sentencia dictada en fecha 4 de Septiembre de 2012, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 11 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CHRISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINAREZ…”…Fallo que se encuentra suscrito por mi persona, por lo que se puede apreciar de la anterior transcripción, que existen elemento suficientes para considerarme incursa en las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 80 eiusdem…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y jueza, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarias o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las causales siguientes:
omissis
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
De las actuaciones recibidas, observa esta Corte de Apelaciones que la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, ha manifestado que se inhibe de conocer la Causa N° WP02-S-2012-000522, en virtud de haber dictado decisión en su carácter de Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de Mayo de 2013 en la causa WP02-S-2012-000522seguida contra el ciudadano CHRISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES, fallo el cual se encuentra suscrito por su persona como presidenta e integrante de esta Superioridad.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala considera que lo aseverado por la Jueza inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, en vista de que quedó demostrado que conoció de la causa WP02-S-2012-000522, en su carácter de Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, considera que lo invocado por la Jueza inhibida se subsume en el supuesto que contempla el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, actuando en su carácter de Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa WP02-S-2012-000522 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional), seguida contra del ciudadano CHRISTIAN ALBERTO MUÑOZ LINARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena convocar a un suplente para la conformación de una nueva Sala.
Publíquese, déjese copia y líbrese oficio a la juez inhibida junto con copia certificada del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000082
JVM/Gblanco