REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-002283
Recurso WP02-R-2016-000247
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JOHAN MANUEL BELLO RONDÓN, MICHAEL JOSÉ PIRONA CARMONA y WINTER ALEXANDER LUNAR BRITO, identificados con las cédulas N° V-22.336.932, V-20.007.890 y V-25.674.786 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/04/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; adicionalmente al ciudadano JOHAN MANUEL BELLO RONDÓN, se le imputó la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:
En fecha 07 de julio de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000247 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 19/04/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos JOHAN MANUEL BELLO RONDON, Identificado con la cédula de identidad N° 22.336.932, MICHAEL JOSE PIRONA CARMONA, Identificado con la cédula de identidad N° 20.007.890 y WINTER ALEXANDER LUNAR BRITO, Identificado con la cédula de identidad N° 25.674.786, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 ejusdem. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a los ciudadanos JOHAN MANUEL BELLO RONDON, MICHEL JOSE PIRONA CARMONA y WINTER ALEXANDER LUNAR BRITO, se subsume en los delitos de 1.- ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, 3º aparte del Código Penal, 2.- AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem y 3.-USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado al ciudadano JOHAN MANUEL BELLO RONDON, el delito de USO DE FACISMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOHAN MANUEL BELLO RONDON, Identificado con la cédula de identidad N° 22.336.932, MICHAEL JOSE PIRONA CARMONA, Identificado con la cédula de identidad N° 20.007.890 y WINTER ALEXANDER LUNAR BRITO, Identificado con la cédula de identidad N° 25.674.786, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa; toda vez que para quien acá decide, existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario RODEO III, estado Miranda, asimismo. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado…” Cursante a los folios 17 al 23 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JOHAN MANUEL BELLO RONDÓN, MICHAEL JOSÉ PIRONA CARMONA y WINTER ALEXANDER LUNAR BRITO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JOHAN MANUEL BELLO RONDÓN, MICHAEL JOSÉ PIRONA CARMONA y WINTER ALEXANDER LUNAR BRITO, cualidad que se evidencia en el acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 26 de marzo de 2016, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación de Defensa inserta a los folios 17 y 18 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 25/04/2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 08 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 20, 21, 25, 26 y 27 de abril de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos JOHAN MANUEL BELLO RONDÓN, MICHAEL JOSÉ PIRONA CARMONA y WINTER ALEXANDER LUNAR BRITO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JOHAN MANUEL BELLO RONDÓN, MICHAEL JOSÉ PIRONA CARMONA y WINTER ALEXANDER LUNAR BRITO, identificados con las cédulas N° V-22.336.932, V-20.007.890 y V-25.674.786 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/04/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; adicionalmente al ciudadano JOHAN MANUEL BELLO RONDÓN, se le imputó la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000247
RMG/s.b.-