REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de julio de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-003550
ASUNTO: WP02-R-2016-000413

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSCAR JOSÉ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.482.127, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía en el nombre JOISER ALBERTO SEIJAS VIVAS, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

De los folios 36 al 42, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 09 de julio de 2016, donde decidió lo que sigue:

“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado OSCAR JOSE HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la (sic) vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de una persona que en vida respondía al nombre de JOISER ALBERTO SEIJAS VIVAS considerando quien decide que la calificación provisional mas ajustada a derecho es la del HOMICIDIO CULPOSO de conformidad con lo establecido en el articulo 409 del Código Penal. Ya que hasta este momento procesal a criterio de quien decide no se encuentran presentes los elementos del dolo en el presente hecho, como si los elementos de la culpa, tales como la Voluntariedad de la acción, verificándose el hecho no querido por el agente mediante la inobservancia de los reglamentos, ya que los funcionarios actuantes manifestaron en las actuaciones que el vehículo N° 2 realizó un adelantamiento indebido, cruzando una línea de barrera continua divisora de canales ya que el accidente ocurrió en una semi curva, donde existe un puente con una altura de consideración la cual debe haber aproximadamente 50 metros entre un vehiculo y otro que se encuentren en movimiento, por tal motivo es contra producente que cualquier vehiculo realice una maniobra de desincorporaciòn (sic) en esta vía ya que pone en riesgo la seguridad del transito automotor, arrojando un resultado de que circulaba a una velocidad de no menos de 21,78 K/H. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OSCAR JOSE HERNANDEZ, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en la presentación cada QUINCE (15) días ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y dos (02) fiadores, que devenguen un salario igual o superior A ciento sesenta (160) unidades tributarias, presenten constancia de trabajo, carta de residencia y el Registro de Información Fiscal (RIF)…”

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante Fiscal Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“...En este acto el Ministerio Publico (sic) ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos ciudadano OSCAR JOSE HERNANDEZ VARGAS. Considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación del imputado en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, así como el gráfico demostrativo del área de accidente de donde se desprende la ubicación de los vehículos una vez ocurrido el mismo, igualmente existe un informe técnico de donde se concluye que el conductor del vehículo Nº 1 realizó una maniobra no permitida, lo cual ocasiono el hecho que trajo como consecuencia el fallecimiento de una persona, incumpliendo así con la normativa de Transito terrestre. En tal sentido señala la doctrina que se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y sin embargo continua procediendo del mismo modo, acepta su conducta y pese a los graves peligros también acepta los resultados, en el caso que nos ocupa, los dos conductores circulaban en sentido Este-Oeste, realizando el conductor del vehículo Nº 1 un cruce indebido, en una zona donde hacer tal maniobra pone en riesgo la circulación vehicular, lo que ocasiono que el ciudadano JOISER ALBERTO SEIJAS VIVAS, conductor del vehículo Nº 2 perdiera el control y derrapara sufriendo graves lesiones que posteriormente le ocasionaron la muerte. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad ya que pondríamos en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que pudiese llegar a imponerse. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que si existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano OSCAR JOSE HERNANDEZ VARGAS en el delito precalificado...”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

El defensor publico Décimo Sexto ABG. HECTOR INSIGNARES, alegó por su parte en la referida audiencia que:

“...Esta defensa esta en total acuerdo con la decisión del Tribunal en cuanto a la Medida Cautelar otorgada por el Juzgado ya que se ajusta a las circunstancias de la tipología delictual que acordó esta sala y por ende no esta de acuerdo a la precalificación de la representación fiscal, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, y en total desacuerdo de la medida privativa de libertad por cuanto no están constituidos los requisitos exigidos por el legislador para que se de tal delito, por ultimo impetro a la sala o a la honorable corte de este Circuito Judicial a que una vez analizado el recurso de la fiscalía, confirme la decisión primaria de esta sala...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo al ciudadano OSCAR JOSÉ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.482.127, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos de corrupción o delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, siendo en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano OSCAR JOSÉ HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, tomando en consideración el delito imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

01.-ACTA POLICIAL de fecha 08 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 05 al 07, del expediente original.

02.- ACTA DEL INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 07 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 08, del expediente original.

03.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 07/07/2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia de la colección de Camión volteo, marca Kamaz. Cursante al folio 12 del expediente original.

04.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 07/07/2016, suscritas por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia de la colección de una moto marca Skygo. Cursante al folio 15 del expediente original.

05.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 07/07/2016, rendida por el ciudadano ELIO ALFREDO ROMERO GOMEZ, ante el Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Cursante al folio 17 del expediente original.

06.-INSPECCION DEL EXPEDIENTE Nº PNB-SP-015-GD-09570-2016, de fecha 08 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante a los folios 23 al 28 del expediente original.

07.-INFORME MEDICO, de fecha 07 de julio de 2016, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud, cursante al folio 18 del expediente original.

08.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL AREA DEL ACCIDENTE Y DE LOS VEHICULOS de fecha 07 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 32 del expediente original.

Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra del ciudadano OSCAR JOSÉ HERNÁNDEZ, en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que el origen del presente proceso tuvo lugar el 07 de julio del 2016, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fueron informados por un usuario de la vía sobre una colisión de tránsito ocurrida en la Carretera Nacional Naiguatá, Tanaguarena, Sector Carmen de Uria, estado Vargas, por lo cual se trasladaron al lugar de los hechos donde se pudieron constatar que se trataba de una colisión entre dos (2) vehículos un camión y una moto, con daños materiales y una persona lesionada, identificando a las personas involucradas como: conductor Nº 1 ciudadano OSCAR JOSE HERNANDEZ VARGAS, el cual conducía el vehículo clase camión, sin placas, marca KAMAZ, modelo 6520, tipo volteo, color rojo, año 2015 y el conductor Nº 2, ciudadano JOISER ALBERTO SEIJAS VIVAS, conduciendo un vehículo clase moto, tipo paseo, color rojo, año 2013, modelo Corcel, placas AJ5H09D, marca SKYGO, en el lugar se encontraba un ciudadano de nombre EMILIO ROMERO, quien fue testigo de los hechos señalando que el conductor lesionado había sido trasladado al Hospital Dr. José María Vargas, por una comisión de Protección Civil Municipal, por lo cual se dio inicio a la investigación, efectuándose el grafico demostrativo del área, igualmente realizaron inspección ocular de la vía la cual está conformada de una semi curva donde existe un puente con una altura de consideración, dificulta la visibilidad para el conductor que se desplace detrás con respecto al vehículo que va delante, cuenta con una calzada de asfalto en buen estado, posee dos canales de circulación, un en sentido Este-Oeste y uno en sentido Oeste-Este, con un ancho de 9,80 metros, tiene una defensa a ambos lados de la calzada, una línea de barrera continua, existe una entrada (camino de tierra) a la antigua población de Carmen de Uria, existe una marca de arrastre sobre la calzada dejada por el vehículo Nº 1 al derrapar con una distancia de 4,0 metros y una marca de arrastre dejada por el vehículo Nº 2 al ser arrastrado sobre la calzada por el vehículo Nº 1, al derrapar con una distancia de 4 metros y una marca de arrastres dejada, continuando con la investigación fue trasladado el conductor del vehículo Nº 1 a la estación de Naiguatá, posteriormente se dirigieron los funcionarios hasta el centro asistencial Dr. José María Vargas, donde informaron los médicos de guardia que había ingresado un ciudadano identificado como JOISER ALBERTO SEIJAS VIVAS, el cual presentó diagnostico previo de Traumatismo Abdominal Cerrado, con lesión esplénica y politraumatismo Generalizado, quien posteriormente falleció. Continuando con los hechos fue trasladado el ciudadano OSCAR JOSE HERNANDEZ VARGAS hasta las instalaciones de la Estación Central de Tránsito Terrestre del estado Vargas, donde se le practicón la aprehensión no sin antes leerle sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, quedando identificado como OSCAR JOSE HERNANDEZ VARGAS. Cursa a las actuaciones Informe técnico de donde se concluye que para el momento de los hechos ambos conductores circulaban en sentido Este-Oeste, donde el conductor del vehículo Nº 1 realizó un cruce indebido hacia la izquierda y el conductor del vehículo Nº 2 realizo adelantamiento indebido cruzando una línea de barrera continuada divisoria de canales, asimismo se determinó que el lugar es una semi curva donde existe un puente con una altura considerable, lo cual dificulta la visibilidad para el conductor que se desplace detrás con respecto al vehículo que va adelante, por tal motivo es desventajoso que cualquier vehículo realice una maniobra de desincorporación en esta vía motivado a que pone en riesgo la seguridad del tránsito automotor, de igual forma se concluyo que para el momento de los hechos el vehículo Nº 1 conducido por el ciudadano OSCAR JOSE HERNANDEZ VARGAS incumplió con lo establecido en el artículo 250 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y el conductor del vehículo Nº 2 ciudadano JOISER ALBERTO SEIJAS VIVAS, incumplió con lo establecido en el artículo 342 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre.

En cuanto a los accidentes de tránsito y el dolo eventual, la Sala Penal en decisión Nro. 1.703, del 21 de Diciembre del año 2000, sentenció que:

“…En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas; tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Son estas conductas las que transcienden de la simple culpa…
En derecho criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado…” (Subrayado propio).

Asimismo, quienes aquí deciden una vez de analizar los elementos de convicción que cursan en la presente incidencia, se puede constatar que si bien en cierto el hoy imputado fue quien impacto al vehículo de hoy occiso, perdiendo el control de su carro, en acta no rielan elementos que hagan presumir que el hoy imputado haya estado conduciendo bajo los efectos del alcohol o exceso de velocidad y tampoco al momento del choque trato emprender la huida, de allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aun cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, se advierten que los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO de conformidad con lo establecido en el artículo 409 al Código Penal, es necesario dejar asentado que se trata de una precalificación jurídica que puede ser cambiada en el desarrollo del iter procesal, asimismo como para estimar la participación del ciudadano OSCAE JOSÉ HERNANDEZ en el referido ilícito, queda establecido que para este momento se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09/07/2016, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano OSCAR JOSÉ HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSCAR JOSÉ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.482.127, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO CULPOSO de conformidad con lo establecido en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía en el nombre JOISER ALBERTO SEIJAS VIVAS, al encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

RECURSO: WP02-R-2016-000413
JDJVM/AN/RMG/rosangela.