REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de julio de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2015-001096
Recurso WP02-R-2015-000845

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CYNDIA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JETSSON JOSÉ VILLARROEL FERMÍN, identificado con la cédula N° V- 17.695.114, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/12/2015, mediante la cual ADMITIÓ el medio de prueba referido al Acta de Inspección Técnica de fecha 19-03-2015. En tal sentido, se observa:

RECURSO DE APELACION

La Abogada CYNDIA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JETSSON JOSÉ VILLARROEL FERMÍN, alego entre otras cosas:

“….En este sentido, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 314 del Código ejusdem, el auto de apertura a juicio es inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida (…) Consta en acta de investigación penal, Nro. CZGNB45V-D451-1ERACIA-SIP: 056-15, inserta a los folios 12, 13 y 14 del expediente, que el presente proceso se inició en fecha 18 de marzo de 2015, con motivo de una INSPECCIÓN TÉCNICA "acordada y practicada" por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro 451, Comando Maiquetia (sic), de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, quienes a modo propio deciden practicar una INSPECCIÓN en la sede de una empresa "privada", es decir, en un "establecimiento comercial", de nombre" servirampa c.a.", ubicada en la rampa del Terminal del Aeropuerto Internacional "SIMÓN BOLIVAR" con sede en Maiquetia (sic), por cuanto, se presumía que un individuo, sin identificar, había ingresado un bolso o paquete a dicha empresa, todo de acuerdo a labores de inteligencia que adelanta ese organismo de la Guardia Nacional. Una vez que ingresan a la mencionada empresa, proceden a entrevistarse con algunos empleados de la empresa, los cuales, no se encuentran identificados en el acta de investigación penal, para luego acceder al centro de cámaras de circuito cerrado donde pudieron constatar presuntamente que, el paquete había sido ingresado desde la cerca perimétrica tratándose de un bolso de mano color rosado con negro, logrando además avistar a cinco (5) individuos empleados de SERIRAMPA C.A., logrando solo identificar a tres (3) de ellos, los cuales quedaron identificados como FERNANDO VILLAPAREDES, ARGENIS SALAZAR Y ALY FRANCISCO RADA ALBARRACIN, motivo por el cual, acuerdan detener preventivamente a estos ciudadanos, hasta que dieran con el paquete, tal como expresamente lo señalan en el acta de investigación, siendo el caso, que nueve (9) horas después, encontrándose ya en los galpones de la empresa SERVIRAMPA C.A., presuntamente logran avistar un orificio en la pared perimétrica y una superficie irregular de nivel en el piso, constatando que se trataba de una especie de cofre subterráneo cubierto por un obturador de concreto, en el que presuntamente se encontraba un bolso de mano de color negro con rosado y en su interior sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es asi (sic), que luego de haber ingresado de manera ilegal a un recinto privado de personas, es decir, observa la defensa la manera como, los "funcionarios actuantes" infringen una disposición legal que consagra la garantía constitucional de la INVIOLABILIDAD AL HOGAR DOMÉSTICO Y TODO RECINTO PRIVADO DE PERSONAS, prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, sin que mediara una ORDEN DE ALANAMIENTO NI ENCONTRÁNDOSE AMPARADOS EN LAS EXCEPCIONES previstas en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a practicar una INSPECCIÓN TÉCNICA en la sede de la empresa privada SERVIRAMPA C.A., manipulando, sin control alguno, los registros fílmicos descritos en el acta de investigación penal, y amparados en la práctica de una INSPECCION, proceden a detener a los imputados, con lo cual, no cabe duda, que se ha producido la violación a un derecho fundamental protegido por nuestra Constitución Nacional, GARANTIA PROCESAL Y SUSTANCIAL, ESPECIALMENTE DISEÑADA PARA ASEGURAR LA LEGALIDAD, REGULARIDAD Y EFICACIA DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL EN LA INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO DE LOS HECHOS PUNIBLES. En este particular, es mi deber señalar que los únicos supuestos que existen para que estos Funcionarios puedan practicar la Inspecciones de acuerdo a la Ley Orgánica de Drogas, se refiere específicamente a las operaciones de comercio de las sustancias químicas controladas por la ley, en todo el territorio nacional y de comercio exterior (…) DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR En fecha 9 de diciembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual, se ADMITIÓ PARCIALMENTE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos: FERNANDO VIIIAPAREDES, JETTSON JOSE VILLARROEL FERMIN Y ALI FRANCISCO RADA ALBARRACÍN, por la comisión del presunto delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Así (sic) mismo, se admitieron todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y por las defensas pública y Privada de los acusados, por ser necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, ordenándose en consecuencia, la apertura al juicio oral y público en contra de los acusados JETTSON JOSE VILLARROEL FERMIN y ALI FRANCISCO RADA ALBARRACIN (…) DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE En fecha 9 de diciembre de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, en el que expresó: "Celebrada como ha sido en esta misma fecha, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 312 del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia preliminar en la Causa seguida a los acusados ALI FRANCISCO RADA ALBARRACIN y JETTSON JOSE VILLARROEL FERMIN titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.487.423 y V-17.695.114 respectivamente, corresponde a este tribunal, según lo establece el articulo (sic) 314 ejusdem fundamentar la orden de apertura a juicio...Igualmente, fueron admitidas como pruebas que sustentan la acusación fiscal presentada en fecha 2 de octubre de 2015, tales como...3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE SUCESO, de fecha 19/07/15, realizada por los funcionarios TLE BOUIER CARABALLO ORLANDO JOSE y S/l DURAN ARROYO JAVIER, ADSCRITOS AL Destacamento N° 451 de la Guardia Nacional en la sede de los galpones de la empresa conocida como Servirampa, ubicada en el área interna que colinda con las rampas del terminal internacional del aeropuerto "Simón Bolívar" de MAIQUETIA. DISPOSITIVA. En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena abrir el juicio oral y público a los acusados ALI FRANCISCO RADA ALBARRACIN y JETTSON JOSE VILLARROEL FERMIN por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda para conocer la presente causa conforme lo prevé el articulo (sic) 66, en concordancia con el articulo (sic) 68, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Secretario del tribunal remitir anexas a oficio, las actuaciones originales a dicho juzgado (…) Del análisis del Acta de Investigación Penal con la cual se da inicio al presente proceso, se evidencia que los Funcionarios aprehensores, procedieron a practicar una INSPECCIÓN TÉCNICA en la empresa privada SERVIRAMPA C.A., infringiendo la garantía constitucional prevista en el artículo 47 de la Constitución Nacional, al ingresar a dicho establecimiento comercial, sin contar con una ORDEN JUDICIAL, en este caso, un allanamiento, y de manera totalmente ilegal, manipulan, sin control alguno, los registros fílmicos que describen en dicha acta de investigación penal, aunado a que elaboran la mencionada ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA el día 19 de marzo, es decir, posteriormente al momento en que amparados en dicha Inspección Técnica aprehenden a los acusados, con la agravante, que dicha ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA no se encuentra suscrita por los Funcionarios que la practicaron, incumpliendo sin lugar a dudas, con los requisitos establecidos a tales efectos previstos en el articulo (sic) 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace nula. En este sentido, la Defensa se pregunta, si es cierto que tal como lo señalaron los Funcionarios actuantes, adelantaban labores de investigación e inteligencia, por qué motivo no se comunicaron con el Representante Fiscal a los fines de tramitar una ORDEN DE ALLANAMIENTO, y por el contrario deciden ingresar a un recinto privado como lo es el establecimiento comercial SERVIRAMPA C.A., y de manera ilegal proceden a la practica (sic) de dichas diligencias ¿Puede entonces admitirse una PRUEBA ILEGAL proveniente de un procedimiento ilícito? Necesariamente debemos concluir que la prueba ofrecida por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, es ILEGAL, y su práctica se realizó en contravención e inobservancia a las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y con violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código ejusdem. PRUEBA a cuya admisión, se OPUSO la defensa, en la oportunidad en que se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR fijada en la presente causa y en relación a la cual no se adhirió esta defensa (…) En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, Solicito se admita el presente Recurso de Apelación, y se declare CON LUGAR la apelación ejercida por la defensa, con todos sus pronunciamientos de Ley…” Cursante a los folios 01 al 06 de la presente incidencia.

CONTESTACION

El representante del Ministerio Público alega en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, lo que de seguida se transcribe:

“…Analizado como fue por quién suscribe el escrito de apelación incoado por la defensa del ciudadano JETSSON VILLARROEL, así como los puntos específicos en los cuales versa su oposición a la admisión de la prueba antes descrita por parte del Juzgado de control (sic), en el auto de apertura de juicio oral en la presente causa, debe indicar a favor de la acusación fiscal y de la investigación realizada con el debido respeto ciudadanos Magistrados, que la aprehensión de los referidos ciudadanos tiene su origen por información recibida por los funcionarios del destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, que tiene la investidura no sólo legal sino constitucional para actuar en los casos en los cuales se este realizado o llevando a cabo la comisión de un hecho punible como fue el de tal importancia que hoy nos ocupa y en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, los mismos operan diariamente con el deber de velar por la seguridad de sus instalaciones, incluyendo perímetros coadyuvados con la seguridad interna y otros organismo policiales que hacen vida en dichas instalaciones, teniendo inclusive sede y oficinas dentro del referido Aeropuerto, siendo su función principal que se cumplan las actividades comerciales que por esta vía aérea se realizan en el mismo en observancia de la ley, tal es el caso de la lucha contra el narcotráfico que diariamente amenaza las instalaciones del referido aeropuerto, en virtud de ello los funcionarios actuantes no sólo están en el deber de efectuar recorridos por tales instalaciones, ya que sin la autorización de los mismo ningún vuelo sale a su destino especialmente los vuelos internacionales, siendo el caso que la empresa servirrampa es una compañía encargada de prestar servicio de carga a los aviones que vuelan a destinos europeos, en los cuales por la larga experiencia son el blanco diario por su destino para el Trafico (sic) de estupefacientes, no siendo un acto irregular que se llevara a cabo inspección técnica dentro del sitio de localización e incautación de la sustancia ilícita, ya que si bien es cierto tal orificio o hueco estaba ubicado en la parte trasera del galpón de Servirrampa, no es menos cierto que dicho galpón opera por concesión expresa del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetia (sic), no versando como punto más importante tal inspección, en la búsqueda de objetos, documentos dentro de las instalaciones de ella, sólo con dicha inspección se pretende ilustrar al tribunal y a las partes que conforman la presente causa, acerca de las circunstancias en la cual se hayo (sic) la sustancia ilícita, actuando de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 194 del COPP (sic), no resultando el patio de un galpón concedido por el estado Venezolano a una empresa privada una oficina pública, establecimiento comercial en su dependencias cerradas o recinto habitado, tal y como lo establece el contenido del artículo 196 del COPP (sic), y con todo respeto ciudadanos Magistrados estamos en presencia de la comisión de un delito flagrante, el cual debía a todo evento ser impedida su perpetración o continuidad, tal y como lo dispone acertadamente el legislador en las excepciones del artículo antes mencionado, situación que en definitiva ocasionó la aprehensión de los hoy acusados, por tanto no se considera violación de ninguna norma constitucional o legal, por el contrario, la inspección técnica es realizada en presencia de testigos, que fueron efectivamente contestes de la labor en ese sentido efectuada por la Guardia Nacional, ciudadanos que depondrán en el juicio oral y público acerca de la percepción y demás detalles relacionados con la practica (sic) de la misma, resultando respaldada tal actuación con las fijaciones fotográficas, de las cuales se denotan el abuso y descaro como estos acusados dañan las instalaciones del estado Venezolano, cuando se observan los boquetes allí descritos para facilitarse de esta forma la entrada de droga proveniente del perímetro externo del aeropuerto, siendo de esta manera falso que los funcionarios actuantes manipularon los registros fílmicos que reposan en las actuaciones, ya que los mismos fueron solicitados a la empresa servirrampa como se denota del contenido del oficio n° 304 de fecha 19/03/2015 emanado del Destacamento n° 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, y entregados con su respectiva cadena de custodia a los funcionarios actuantes, registros que fueron sometido a estudio, determinándose que dichas imágenes no fueron editadas, ni forjadas, aunado al hecho de la existencia de personas quienes indican haber visto a dichos ciudadanos manipular el bolso antes descrito (…) En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por la defensa del ciudadano JETSSON VILLARROEL, por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado se RATIFIQUE la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Control el cual ordeno a través de decisión de fecha 09/12/2015 la apertura del Juicio oral y público en contra de los ciudadanos JETSSON VILLARROEL y ALI RADA y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra de los referidos ciudadanos, por no variar las circunstancias que originaron tal medida y encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 10 al 14 del presente cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 09/12/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1.-ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos, FERNANDO VILLAPAREDES, JETTSON JOSE VILLARROEL FERMIN y ALI FRANCISCO RADA ALBARRACIN, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida en contra de los imputados JETTSON JOSE VILLARROEL FERMIN y ALI FRANCISCO RADA ALBARRACIN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. 2.- Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y por las defensas Publica y Privada de los acusados, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad...” Cursante a los folios 160 al 171 de la segunda pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente la prueba de inspección judicial realizada en la sede de la empresa Servirampa C.A., en nula, ya que los funcionarios que la realizaron no contaban con una orden judicial, por lo que no podían realizar el allanamiento, ya que esto iba en contra de las garantías establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado; que tampoco se hizo bajo las excepciones contempladas en el artículo 196 del Texto Adjetivo Penal; que ello trajo como consecuencia el mal manejo de los videos recabados en dicha empresa en torno a los hechos; que el acta de inspección no se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes.

En relación a los puntos que se recurren, se advierte que en las actas de la causa principal cursa el acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que entre otras cosas se asentó:

“…cediéndole seguidamente la palabra a las partes para que expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones, comenzando por al Representante del Ministerio Público, DRA. JEYLAN SANDOVAL, quien expone: “Ratifico en este acto los escritos acusatorios presentado por esta representación fiscal en fechas 30/04/2015, en contra de los ciudadanos FERNANDO VILLAPAREDES, ALI FRANCISCO RADA ALBARRACIN…por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, toda vez que en fecha 18/03/2015, se formo una comisión de la Guardia Nacional con destino a la sede principal de la empresa servirampa (sic) ubicada en la rampa del terminal internacional del aeropuerto internacional (sic) “Simón Bolívar” de Maiquetía, con la finalidad de realizar una inspección al área de dicha empresa; motivado a que dichos funcionarios recibieron información obtenida gracias a trabajos de inteligencia que adelanta el órgano actuante, en virtud de la peligrosidad de tal aeropuerto y constante tráfico de sustancias estupefacientes, ya que se presumía que para dicha zona un individuo había ingresado un bolso o paquete desde la cerca perimétrica aledaña a la mencionada empresa de servicios aéreos, en virtud de las imágenes que arrojaban las cámaras de la empresa AGS en dicha zona, observándose a un ciudadano que se dirige con un paquete tipo bolso que había sido ingresado desde la cerca perimétrica y lo ingresa a las instalaciones, visualizándose igualmente que en todo ese proceso habían cinco (05) individuos (empleados de servirampa (sic)), en virtud de sus uniformes y ubicaciones en las imágenes, identificándose a dos ciudadanos de los cinco que se observaban en las imágenes, los cuales responden al nombre de: FERNANDO VILLAPAREDES y ALI FRANCISCO RADA ALBARRACIN; quienes según el registro fílmico tienen una participación directa con el hecho, siendo retenidos preventivamente a los fines de ubicar el referido bolso, y continuar con las investigación y secuencia de cámaras pudiendo constatar que el referido bolso color rosado con negro no había salido del área de la empresa de servicios aéreos (servirampa), efectuándose una búsqueda del referido bolso en el área de la pared perimétrica de esa compañía, logrando avistar un orificio en la pared perimétrica tipo boquete y a su vez una superficie irregular en el piso, constatando de que se trataba de una especie de cofre subterráneo cubierto por un obturador de concreto, retirando dicha cubierta, logrando avistar una fosa de aproximadamente 1,30 metros de profundidad en cuyo interior se encontraba un bolso de mano color negro con rosado observado en las imágenes que fue introducido por una persona quien lo recibió en la cerca perimetral adyacente a las empresas AGS y SERVIRAMPA, cuyas características corresponde a un bolso color rosado con negro antes mencionado en cuyo interior se encontraba una especie de faja color beige, la cual al levantar dicha faja se observó que contenía cinco (05) envoltorios rectangulares color negro, embalados en cinta plástica; constatando que se trataba de la droga denominada Cocaína; cuyo peso bruto arrojo la cantidad de 6,230 kgrs y según consta dictamen pericial químico resulto ser positivo para cocaína, siendo los imputados las personas que se observan en distintas oportunidades, relacionados con el manejo y colocación del bolso contentivo de dicha sustancias, siendo así el ciudadano Fernando Villaparedes recibe el bolso por la parte interna del almacén Servirampa y lo traslada en un chocon el cual conducía conjuntamente con otro ciudadano que tiene orden de aprehensión, y es introducida en la oficina de seguridad, posteriormente se observa que funcionarios de la guardia nacional se encontraban en el almacén realizando un recorrido en búsqueda del bolso y este ciudadano busca el bolso en la oficina y lo traslada hacia el sitio donde se ubico el boquete y el hueco donde finalmente oculto el bolso contentivo de la sustancia ilícita, esto con la anuencia del ciudadano Ali Francisco Rada Albarracin, ya que se denota del vídeo que este ciudadano aun y cuando observo que el ciudadano Fernando llevaba consigo un bolso no deja constancia de la irregularidad ya que estos trabajadores no pueden llevar consigo ningún bolso por cuanto cuentan con unos lockers donde introducen sus bolsos, mas allá observa al chocón pasar con el bolso y no deja constancia tampoco del mismo y siendo que entre sus funciones está la de resguardar el perímetro de seguridad del taller sitio este donde se encontró tanto el boquete en la pared como el hueco en el piso y este ciudadano valiéndose de sus funciones de resguardo y seguridad de dicha zona procedió a abrir tanto el boquete como el hueco, aunado a que este ciudadano tiene bajo su resguardo las herramientas que se encuentran ubicados en el taller y herramientas estas que fueron utilizadas para el único fin de hacer el hueco y ocultar la sustancia ilícita. Y acusación presentada en fecha 02-10-2015, en contra del imputado JETTSON JOSE VILLARROEL FERMIN, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, toda vez en fecha 05 de agosto de 2015, resulto aprehendido el ciudadano antes identificado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en virtud de encontrarse los mismos en un punto de control, y procedieron a verificarlo vía SIPOL, y pudieron constatar que dicho ciudadano se encontraba solicitado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en virtud que el mismo acordara orden de aprehensión en su contra a solicitud de esta Representación Fiscal, la cual quedó signada bajo el N° 008-15, solicitud que se realizó con ocasión a los hechos acontecidos, en la sede principal de la empresa Servirampa ubicada en la rampa del terminal internacional del aeropuerto internacional (sic) “Simón Bolívar” de Maiquetía en fecha 18/03/2015, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron una inspección al área de dicha empresa; con ocasión a que recibieron información obtenida gracias a trabajos de inteligencia que adelanta el órgano actuante en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en virtud de la peligrosidad de tal aeropuerto y constante tráfico de sustancias estupefacientes, ya que se presumía que para dicha zona un individuo había ingresado un bolso o paquete desde la cerca perimétrica aledaña a la mencionada empresa de servicios aéreos, en virtud de las imágenes que arrojaban las cámaras de la empresa AGS en dicha zona, ya que la misma se encuentra adyacente al mencionado perímetro; accediendo igualmente al centro de cámaras de circuito cerrado de la referida empresa servirampa (sic), en donde a traves (sic) de las imágenes de las cámaras AGS, se observó que este ciudadano se dirige a las instalaciones de servirampa (sic), haciendo el respectivo seguimiento de cámaras se pudo constatar que efectivamente el paquete había sido ingresado desde la cerca perimétrica y que el mismo se trataba de un bolso de mano color rosado con negro, avistándose de las imágenes que en todo ese proceso habían cinco (05) individuos (empleados de servirampa (sic)) que en virtud del uso de sus uniformes y ubicaciones en las imágenes, se logró identificar a tres (03) ciudadanos de los cinco que se observaban en las imágenes, los cuales responden al nombre de: FERNANDO VILLAPAREDES…ARGENIS SALAZAR CEDEÑO…y ALY FRANCISCO RADA ALBARRACIN…en su oportunidad y al ciudadano que hoy está siendo debidamente acusado ciudadano JETSON JOSE VILLARROEL, quienes según el registro fílmico tienen una participación directa con el hecho, y a través de la secuencia de cámaras se pudo constatar que el referido bolso color rosado con negro en esa oportunidad no había salido del área de la empresa de servicios aéreos (servirampa (sic)), por lo que el jefe de comisión PTTE. AGUIAR QUINTERO JOSÉ FRANCISCO, giró las instrucciones para la búsqueda y ubicación del referido bolso en el área de la pared perimétrica de esa compañía, en virtud de la información que aparece en las imágenes observadas, logrando avistar un orificio en la pared perimétrica tipo boquete y a su vez una superficie irregular en el piso, tipo hueco, procediendo a verificar dicha irregularidad de nivel en el piso de ese sector era normal, constatando de que se trataba de una especie de cofre subterráneo cubierto por un obturador de concreto, por lo que dichos ciudadanos procedieron a ubicar a tres (03) ciudadanos, a fin de que fungieran como testigos de la apertura del mencionado orificio, retirando dicha cubierta, logrando avistar una fosa de aproximadamente 1,30 metros de profundidad en cuyo interior se encontraba un bolso de mano color negro con rosado observado en las imágenes que fue introducido por una persona quien lo recibió en la cerca perimetral adyacente a las empresas AGS y SERVIRAMPA, cuyas características corresponde a un bolso color rosado con negro con unas letras que corresponde a la marca “RS21” el cual al ser aperturado se pudo observar que en su interior se encontraba una especie de faja color beige, la cual al levantar dicha faja se observó que contenía cinco (05) cuerpos rectangulares color negro, embalados en cinta plástica; constatando que se trataba de una sustancia pastosa, seca, color blanco, de olor fuerte y penetrante la cual al realizarle la prueba de orientación cromática con el reactivo Scott arrojo como resultado un color azul turquesa presumiéndose que se trata de la droga denominada Cocaína; cuyo peso neto arrojo la cantidad de: 6,11 kgrs, según consta dictamen pericial químico signado bajo el N° CG-CO-LC-DQ-15/0517 de fecha 07-04-2015, procediéndose en consecuencia a aperturar la investigación a los fines de determinar la autoría de las personas involucradas en tal delito y de la observación de las imágenes de las cámaras así como del contenido de las actas de entrevistas rendidas ante el Ministerio Público y de los funcionarios actuantes de los ciudadanos encargados de las oficinas y actividades principales que se realizan en la empresa SERVIRAMPA, lugar en el cual finalmente fue incautada la sustancia ilícita, se determino que el ciudadano JETSSON JOSE VILLARROEL FERMIN, conjuntamente con los ciudadanos FERNANDO VILLAPAREDES y ALY FRANCISCO RADA ALBARRACIN, fueron las personas que se observan en distintas oportunidades, relacionados con el manejo y colocación del bolso color rosado con negro que se observa que es arrojado por una persona que se encontraba en la vía pública a otro ciudadano por identificar en el cerco perimetral del aeropuerto, y este ciudadano la introduce a través del boquete sitio este donde se observa estaban los ciudadanos Jetsson y Fernando y boquete este que se encontraba en la pared que queda detrás del taller de mecánica del galpón de servirampa (sic) lugar que debía ser resguardado por el ciudadano Aly Rada, una vez allí es colocado en un chocón, es trasladado por el ciudadano Fernando quien conducía el chocón no siendo su función por cuanto el mismo es mecánico y no debía conducir ningún chocón y el mismo se encontraba en compañía del ciudadano hoy aprehendido JETSSON VILLARROEL, quien estando de copiloto se observa del video que se baja del chocón e introduce el bolso tapado con un chaleco alusivo de dicha empresa a la oficina de seguridad, una vez que Jetsson introduce el bolso lo esconde debajo del escritorio tal y como lo señala el ciudadano Luis Torres, en su acta de entrevista, por cuanto este ciudadano estaba adentro de la oficina de seguridad y al ingresar Jetsson el mismo se retiro y observo el bolso, en virtud de la presencia de los efectivos de la guardia nacional (sic) en las instalaciones de la empresa, el ciudadano Fernando Villaparedes ingresa a la oficina y traslada el bolso hacia la parte posterior del galpón de mecánica para introducirlo y esconderlo en el hueco, siendo así el ciudadano Ali Rada se encontraba en las puertas del taller de herrería, tanto en el momento cuando es trasladado el bolso en el chocón el cual debió revisar así como cuando el ciudadano Fernando se devuelve y lo traslada nuevamente hacia el hueco, sin dejar constancia alguna de esta novedad ni la entrada y salida de estas personas, mas allá este ciudadano como seguridad cumplía igualmente funciones de vigilar y supervisar el acceso a la parte trasera del galpón de servirampa (sic) lugar en el cual estaba el boquete y el hueco en donde se encontró la droga, es por lo que este despacho fiscal considera que estas personas aprovechándose de sus cargos y funciones, y de la posibilidad de ingresar a las aeronaves europeas, con la intención de transportar esta sustancia ilícita a destinos internacionales a través de la faja que estaba de igual manera en el bolso, procedieron a esconder la sustancia en este hueco, en virtud de la revisión que llevaba a cabo la guardia nacional (sic), siendo su intención única que dicha sustancia fuera traficada a destinos europeos; Como (sic) fundamento de la presente acusación, solicito a este Tribunal tenga a bien admitir los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio que se encuentra consignado en autos, por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal del hoy acusado con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sean enjuiciados y condenados por la conducta desplegada, es todo”. Seguidamente la Jueza impone a los imputados acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, advirtiéndoles que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que pueden manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, otorgándoles el derecho de palabra al ciudadano JETTSON JOSE VILLARROEL FERMIN, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”; al ciudadano FERNANDO VILLAPAREDES, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Me acojo al precepto constitucional. Es todo” y al ciudadano ALI FRANCISCO RADA ALBARRACIN, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora de confianza ABG. CYNDIA ROSA GONZALEZ ESPINOZA, quien expone: “Buenas tardes todos los presentes actuando en mi condición de defensora privada de JETTSON procedo en este acto a rechazar en todas y cada una de sus partes la solicitud de enjuiciamiento contenida en el escrito acusatorio en este caso por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por considerar que mi defendido es coautor en el presente caso. De igual forma ciudadana juez ratifico el contenido del escrito presentado ante este tribunal en fecha 22-11-2015, en el cual opuso el escrito acusatorio a excepción contenido en el articulo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir acción promovida ilegalmente en virtud que en juicio de esta defensa técnica el escrito acusatorio adolece de los requisitos estable en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal efectivamente del análisis del escrito acusatorio se evidencia ciudadana juez que el ministerio publico (sic) no determina de manera clara precisa y circunstanciada tal como lo evidencia el numeral 1 de la mencionada disposición legal es decir, está obligada la representación fiscal a explicar cuál es la conducta que de acuerdo al resultado de la investigación encuadra en los tipos penales tipificados por ella y contradictoriamente observamos de los testigos que no son contestes entre si donde el ministerio publico (sic) pretende involucrar a mi defendido en un hecho que de acuerdo a las propias actuaciones el (sic) no ejecuto, en otro orden de ideas encontramos que tampoco cumple el ministerio publico (sic) en relación al numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está obligado a señalar expresamente cuales son los elementos de convicción que surgen de la investigación y por otra parte en lo que respecta a los preceptos jurídicos aplicables observa esta defensa que el ministerio publico incumple con el numeral 4 del 306 en virtud tal y como lo señala esta defensa técnica anteriormente no expresa cual es la conducta que a su juicio encuadran en los tipos penales hoy atribuidos, finalmente encontramos en el numeral 5 que está obligado el ministerio publico (sic) se opone a que sean admitidos los siguientes medios de prueba: 1.- Se opone a la Inspección Técnica que cursa a las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes en virtud que con estas actuaciones no caben (sic) duda que se han violentados lo derechos fundamentales de mi defendido, ciudadana juez con la actuación de los funcionarios actuantes se han violentados los derechos consagrados en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en conclusión esta defensa se opone a que sea admitida a la inspección asimismo se opone a que sea admitido el registro fílmico en virtud que no se respeto la cadena de custodia se observa que pudo ser contaminado por los funcionarios de la guardia nacional (sic) y en consecuencia solicito con el debido respeto se declare con lugar la excepción opuesta por esta defensa contenida en el articulo 28 numeral 4 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores en virtud de ser violatorio al derecho de la defensa al derecho que tiene todo ciudadano que no sea violentado el recinto privado en este caso por tratarse de una compañía privada todo de conformidad con el articulo 175 y 176 ejusdem, finalmente solicito la libertad inmediata de mi defendido ciudadano JETTSON JOSE VILLARROEL FERMIN. Es todo”…Seguidamente la representante del ministerio publico (sic) solita la palabra a los fines de dar contestación a las excepciones de la defensa privada ABG. CYNDIA ROSA GONZALEZ ESPINOZA en la presente audiencia “El ministerio publico (sic) en cuanto a la excepción de la defensa privada de las pruebas en lo que respecta la inspección técnica la ciudadana defensora indica que la misma no sea admitida por cuanto se trato de la inviolabilidad de un recinto privado como fue servirampa (sic) el ministerio p (sic) quiere dejar constancia que el artículo 186 del código orgánico procesal penal indica que en cuanto a la inspección técnica de la policía o del ministerio publico (sic) de cualquiera de los 2 se trata de dejar constancia del estado de los lugares o cosas rastros o efectos materiales que existen que sean de utilidad para la investigación de tal manera que como lo mencione anteriormente con dicho artículo no se trata de un allanamiento que se haya realizado al establecimiento privado que indico la Dra. Además tratándose de la empresa privada de servirampa (sic) la misma cumple su funciones dentro un área publica (sic) como zona del aeropuerto internacional de Maiquetía en tal sentido solicito se declare sin lugar la solicita de la defensa asimismo indico la defensa en cuanto al registro fílmico que no se respeto la cadena de custodia ya que fue manipulado por los funcionarios de la guardia no consta las actuaciones en el expediente constan las experticias que le fueran realizadas a los videos que no haberse ido (sic) respetada la cadena de custodia los expertos que la realizaron no hubiesen recibido las evidencias y con el debido respeto que se merece la defensa considera el ministerio p (sic) que lo que se promueve es el resultado de la experticia y ni la cadena de custodia que indica la defensa en su oportunidad la defensa puede interponer el recurso con respecto a lo de la cadena de custodia, en razón de ello solicito que sean admitidas las 2 pruebas antes mencionadas y que se declare la nulidad absoluta del procedimiento realizados por los funcionarios actuantes, es todo. De seguidas, la Jueza toma la palabra e indica a las partes lo siguiente: Antes de proceder a imponer a los imputados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejúsdem, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido se establece que, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 ibidem, se observa que la misma posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de los acusados JETTSON JOSE VILLARROEL FERMIN, FERNANDO VILLAPAREDES y ALI FRANCISCO RADA ALBARRACIN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad incoada en la presente audiencia por la defensora privada del acusado JETTSON JOSE VILLARROEL FERMIN. Así mismo en cuanto al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el artículo 300, ordinal (sic) 1 del Código Orgánico procesal Penal, por lo cual éste Juzgado ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, así como se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y que constan en el escrito acusatorio por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por (sic) tanto por la defensa pública como por la defensa privada, en virtud de que los mismos fueron ofrecidos en tiempo hábil, conforme lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal que atribuye como carga a las partes la promoción de sus pruebas y así se decide”. De igual manera se niega la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad que actualmente pesa sobre el acusado JETSON JOSE VILLARROEL FERMIN, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales fue impuesta y dada la entidad del delito por el cual fue acusado, ellos conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal y así también se decide…Ahora bien, oídas como han sido las exposiciones realizadas por las partes es por lo que este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1.-ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos, FERNANDO VILLAPAREDES, JETTSON JOSE VILLARROEL FERMIN y ALI FRANCISCO RADA ALBARRACIN, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa seguida en contra de los imputados JETTSON JOSE VILLARROEL FERMIN y ALI FRANCISCO RADA ALBARRACIN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda. 2.- Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y por las defensas Publica y Privada de los acusados, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. 3.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. 4.-NIEGA la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, en virtud de no haber variado las circunstancia, ello conforme al artículo 250 ejusdem. 5.-CONDENA al ciudadano FERNANDO VILLAPAREDES, a cumplir cada uno la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1, ejusdem, exonerándosele del pago de costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, la motiva de la presente dispositiva se hará por auto separado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 ejúsdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” Cursante a los folios 60 al 70 de la pieza dos del expediente original.

Visto lo anteriormente transcrito, se advierte que el Tribunal A quo admitió tanto la Inspección Ocular practicada en la Empresa Servirampa, así como lo videos a través de los cuales observaron lo que ocurría y lo que trajo como consecuencia la referida inspección, la cual conforme a lo alegado por la recurrente es ilegal porque no cumple con los requisitos exigidas para practicar un allanamiento y no se encuentra firmada por los funcionarios que la realizaron. En relación a estos alegatos, se observa que los funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Aeropuerto de Maiquetía no practicaron un allanamiento conforme a lo establecido en el artículo 196 del Texto Adjetivo Penal, para lo cual indudablemente se necesita una orden judicial a menos que se encuentre la situación dentro de las excepciones previstas en dicho artículo; sino que se efectuó una inspección a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, dejándose constancia de lo allí observado, inspección esta que no requiere de una orden judicial para su práctica; además de ello, la misma se realizó en virtud de lo observado a través de las filmaciones realizadas en el aeropuerto, donde se percatan de la presencia de sujetos en lugares donde no podían estar, así como de la introducción de un bolso en dicho lugar, lo cual tampoco estaba permitido, por lo que los funcionarios de la Guardia Nacional actuaron a los fines de investigar de que no estuviese ocurriendo un ilícito, percatándose de la existencia de la sustancia estupefaciente a la cual se le realizó la experticia química, determinándose que era Cocaína; en consecuencia, la referida inspección no violentó derechos o garantías constitucionales que pudiesen conllevar a la nulidad de la misma.

Asimismo, establece la recurrente que el acta de inspección no fue firmada por los funcionarios actuantes; en cuanto a este punto se advierte que el artículo 153 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece que sólo será nula un acta si no se encuentra fechada y ello, siempre y cuando no pueda establecerse con certeza a través de su contenido o por otro documento que sea conexo; igualmente, se advierte a los folios 34 y 35 de la primera pieza de la causa original, cursa la referida acta, la cual se encuentra firmada por el funcionario Teniente Orlando Doquier Caraballo y los testigos Adolfo González Laya, Juan Mayora Salazar y Ramón José Pereira Piñango, siendo que los referidos ciudadanos fueron promovidos para el juicio y admitidas por el Juez de Control.

En conclusión de lo anteriormente aludido, se determina que la Inspección realizada por funcionarios de la Guardia Nacional en la empresa Servirampa C.A., fue obtenida legalmente y fue incorporada en el presente proceso penal legalmente, por lo que la decisión del Juzgado A quo de Admitir dicha prueba se encuentra ajustada a derecho; además de ello, hay que agregar que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las violaciones cometidas por los órganos policiales no pasan a los Tribunales y que dichas violaciones cesan al momento en que el Juez de Control decide con respecto a la medida privativa o no del imputado que le presentan; en este sentido se traen a colación las siguientes decisiones:

Sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se asentó entre otras cosas:

“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia; asimismo, se observa que ha hecho uso de los recursos que la ley le otorga para atacar aquellas decisiones con las cuales no esta de acuerdo; pero en el caso de marras, se aprecia que el órgano de investigación penal; es decir, los Funcionarios de la Guardia Nacional al momento de practicar la inspección ocular en la empresa Servirrampa C.A., en ningún momento cercenaron derechos o garantías constitucionales, por el contrario se apoyaron en la normativa prevista en el Código Adjetivo Penal, que les permite investigar para evitar la comisión de hechos ilícitos, así como para preservar cualquier evidencia que se encuentre en los lugares inspeccionados que conlleven a la identificación de los partícipes y a la demostración del delito, siendo el actuar de estos funcionarios ajustado a derecho.

Por otra parte, la defensa alega que los funcionarios manipularon, sin control alguno, los registros fílmicos descritos en el acta de investigación penal. En cuanto a este alegato, se advierte que el Ministerio Público promovió entre sus pruebas EXPERTICIA DE COHERENCIA TÉCNICA y sus anexos, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, practicada por los expertos adscritos a la División Físico Comparativa, donde se dejó constancia audiovisual de la actividad que se desarrolló en fecha 18-03-15 en el almacén de Servirampa, la cual fue admitida por la Jueza de Control en la celebración de la audiencia preliminar, medio de prueba que debe ser refutado en el juicio oral y público que se celebrará en el presente proceso, ya que efectivamente a los folios 127 y 128 de la segunda pieza de la causa, cursan sendas cadenas de custodias anexas a la referida experticia, siendo que estas pruebas fueron promovidas en su momentos oportuno y fueron admitidas por el Juzgado A quo, por cuanto las mismas son pertinentes, legales y necesarias para demostrar el hecho ilícito y la responsabilidad que pudiesen tener los procesados de autos, razones por las cuales fueron incorporadas y admitidas legalmente.

El corolario de todo lo anteriormente expuesto, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que admitió como medio de prueba la Inspección Ocular practicada en la empresa Servirrampa C.A. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión emitida en fecha 09/12/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ADMITIÓ el medio de prueba ofrecido en cuanto al Acta de Inspección Técnica de fecha 19-03-2015 practicada en el proceso seguido al ciudadano JETSSON JOSÉ VILLARROEL FERMÍN, identificado con la cédula N° V- 17.695.114, ya que la misma fue obtenida legalmente.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA



ASUNTO: WP02-R-2015-000845
RMG/rm