REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Julio de 2016
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-001621
RECURSO: WP02-R-2015-000752
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del Recurso de Apelación incoado por la abogada FRANZULY MARÍN APONTE, en su condición de Defensora Pública de la imputada: MIRLA MARGARITA PINTO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de Octubre de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2014-001621 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó a los imputados de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30 de Octubre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: se declara con lugar la solicitud del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica por los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, rprevisto y sancionado en el artículo 286 ibidem. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se decrete la MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MIRLA PINTO…”
Ahora bien, revisada la causa principal se advierte que del folio setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de la pieza VI se avista decisión dictada por el Juzgado a quo el día 22 de Febrero de 2016, en la que emitió, entre otras cosas, el siguiente pronunciamiento:
“…CUARTO: Vista la admisión de hechos por parte de la imputada, se CONDENA a la ciudadana MIRLA MARGARITA PINTO GONZALEZ, a cumplir la pena de dos (02) años y cuatro (04) meses de presión, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, prevista y sancionada en el artículo 462 del Código Penal en relación con el artículo 99 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, rprevisto y sancionado en el artículo 286 ibidem, tomando en consideración la atenuante del artículo 74 numeral 4 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal…”
De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado a quo condenó por la admisión a la ciudadana MIRLA PINTO no habiendo apelación de ninguna de las partes, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 30 de Octubre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARÍN APONTE, en su condición de Defensora Pública de la imputada: MIRLA MARGARITA PINTO GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 30 de Octubre de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2014-001621 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó a los imputados de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias así como la causa principal al Juzgado de la Causa.-
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000752
JVM/ANV/RMG/Gblanco