REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de julio de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-000366
Recurso WP02-R-2016-000065

Corresponde a esta Corte resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAÚL DÍAZ, en su carácter de Defensor Público Primero Policial Penal del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 21/01/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JAILANDER GUERRA PAREDES y ROYMA ROLANDO AVENDAÑO ESPAÑA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-24.233.513 y V-23.696.348 respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 21/01/2016 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados ROYMA ROLANDO AVENDAÑO y JAILANDER GUERRA PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 23.696.348 y 24.233.513 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 ejusdem. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se imponen a los ciudadanos ROYMA ROLANDO AVENDAÑO y JAILANDER GUERRA PAREDES, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS (sic) DE LIBERTAD establecidas en el artículo 242 numerales (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en razón de encontrarse llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible como son: el acta policial de aprehensión, la deposición de los testigos presénciales, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos y el acta de verificación de sustancia, aunado a lo establecido en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, donde se establece que por este delito no procede medida privativa de libertad, consistiendo dicha medida impuesta en la obligación del imputado de cumplir presentaciones periódicas ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) DÍAS por un lapso de DOS (02) MESES. CUARTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, en lo atinente al ciudadano ARSENIO JOSÉ TOLEDO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.087.943, toda vez que el mismo en la Unidad Psiquiátrica y Psicológica de Atención Inmediata al Consumidor de Drogas del Ministerio Público, ADMITIO ser consumidor de la droga Marihuana, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Droga, quedando los mismo en libertad. QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano ARSENIO JOSE TOLEDO ROSALES, la obligación de que asistan al Centro de Rehabilitación Ali Primera, ubicado en la parroquia Sucre del Municipio Libertador, sector Altavista, donde deberán comenzar con carácter obligatorio UN PROCESO DE REHABILITACIÓN ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la nulidad de la aprehensión de sus defendidos, toda vez que no se dan los supuestos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. El tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dan por notificadas las partes. Se declara concluida la presente audiencia siendo 5:20 horas de la tarde…” Subrayado de la Corte. Cursante a los folios 42 al 51 del expediente original.

Ahora bien, se evidencia de la decisión antes transcrita, que la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en fecha 21/01/2016 a los procesados de autos, consistente en las presentaciones periódicas ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito, tenía una duración de dos meses a partir de su imposición, por lo que es claro que para este momento, esa medida culminó y los imputados de autos no se encuentran sujetos a medida de coerción alguna en esta causa; así también consta a los folios 73 al 81 del expediente original, solicitud de Sobreseimiento presentada en fecha 08/03/2016 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; razones por las cuales este Ad Quem, considera que la pretensión de la Defensa Pública ha quedado satisfecha al no existir en este momento medida de coerción personal en contra de sus patrocinados, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAÚL DÍAZ, en su carácter de Defensor Público Primero Policial Penal del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 21/01/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JAILANDER GUERRA PAREDES y ROYMA ROLANDO AVENDAÑO ESPAÑA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-24.233.513 y V-23.696.348 respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que el A quo impuso la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito, por un lapso de DOS MESES y este lapso ya culminó, quedando sin efecto la medida de coerción impuesta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000065
RMG/s.b.-