REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-002722
Recurso WP02-R-2016-000306

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Goyo, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN MIJARES VARGAS, NELXANDER JUNIOR MARTÍNEZ HURTADO y ENRIQUE ANTONIO COLMENARES BARRIOS, identificados con las cédula Nros. V-26.590.426, V-24.180.360 y V-20.192.981 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/05/2016, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los precitados ciudadanos, a la primera mencionada por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al segundo nombrado por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y a los tres mencionados por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, cuarto aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido, se observa:

En fecha 07 de julio de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000306 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión el día 12/05/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN MIJARES VARGAS, Identificada con la cédula de identidad N° 26.590.426, ENRIQUE ANTONIO COLMENARES BARRIOS, Identificado con la cédula de identidad N° 20.192.981 y NELXANDER JUNIOR MARTINEZ HURTADO, Identificado con la cédula de identidad N° 24.180.360, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 ejusdem. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a la ciudadana ERIKA DEL CARMEN MIJARES VARGAS, Identificada con la cédula de identidad N° 26.590.426, se subsume en la comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano NELXANDER JUNIOR MARTINEZ HURTADO, Identificado con la cédula de identidad N° 24.180.360, el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ENRIQUE ANTONIO COLMENARES BARRIOS, Identificado con la cédula de identidad N° 20.192.981 y a los ya antes mencionados ciudadanos los delitos de ASALTO A TRASNPORTE (SIC) PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, cuarto aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN MIJARES VARGAS, Identificada con la cédula de identidad N° 26.590.426, ENRIQUE ANTONIO COLMENARES BARRIOS, Identificado con la cédula de identidad N° 20.192.981 y NELXANDER JUNIOR MARTINEZ HURTADO, Identificado con la cédula de identidad N° 24.180.360, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones o una medida menos gravosa; toda vez que para quien acá decide, existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad…” Cursante a los folios 26 al 32 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado Juan Carlos Goyo, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN MIJARES VARGAS, NELXANDER JUNIOR MARTÍNEZ HURTADO y ENRIQUE ANTONIO COLMENARES BARRIOS, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado Juan Carlos Goyo, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN MIJARES VARGAS, NELXANDER JUNIOR MARTÍNEZ HURTADO y ENRIQUE ANTONIO COLMENARES BARRIOS, cualidad que se evidencia en el acta de flagrancia, de fecha 12/05/2016, inserta a los folios 26 al 32 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 30/05/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 07 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos correspondían a los días 16, 17, 18, 23 Y 24 de mayo de 2016, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por el Ministerio Público a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Juan Carlos Goyo, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos ERIKA DEL CARMEN MIJARES VARGAS, NELXANDER JUNIOR MARTÍNEZ HURTADO y ENRIQUE ANTONIO COLMENARES BARRIOS, identificados con las cédula Nros. V-26.590.426, V-24.180.360 y V-20.192.981 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/05/2016, mediante la cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los precitados ciudadanos, a la primera mencionada por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al segundo nombrado por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y a los tres mencionados por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, cuarto aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y reemítase la Incidencia al Tribunal A quo en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2015-000306
J.V./a.s.-