REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de Julio de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2015-000029
Recurso WP02-R-2015-000102

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Por acta de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2016, la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, en su carácter de Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, presento Acta de Inhibición en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica WP02-P-2015-000029, seguida contra los ciudadanos ROSA RODRÍGUEZ, GILBERTO CORDERO y MERLENE VÁSQUEZ, cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente cuaderno separado, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…EXPONE: “…En fecha 06 de octubre de 2014 dictó decisión en la causa signada bajo el N° 1CA-13-2014, contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el decreto de Libertad sin Restricciones, en la que en el dispositivo del fallo se lee: “…CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana MARLENE COROMOTO VASQUEZ BARRADAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.257.015, a quien el Ministerio Público imputó la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”, fallo que se encuentra suscrito por mi persona como presidente e integrante de la Corte de Apelaciones y, siendo que el Tribunal de Instancia al momento de motivar la decisión hoy recurrida asentó: “…declaró el sobreseimiento de la causa seguida a MARLENE COROMOTO VASQUEZ BARRADAS ello toda vez que no fueron aportados por la Oficina Fiscal elementos nuevos, distintos a los presentados en la audiencia para oir a los imputados y que fueron insuficientes para comprometer su responsabilidad penal tanto en la fase preparatoria, como ahora en la fase intermedia, acogiendo en consecuencia este jurisdicente el criterio expresado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante fallo del 06/10/2014…”, por lo que se refleja que para sustentar su fallo acogió el publicado por esta Alzada en la fecha ya señalada, lo cual le sirvió de base para dictar la decisión recurrida, razón por la cual me INHIBO de conocer la presente causa, por haber emitido opinión en la misma, ello a tenor de lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal. Es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Presidente de este Órgano Colegiado deberá conocer la inhibición planteada…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechosa de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

Por otra parte, el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y jueza, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarias o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas, por las causales siguientes:
omissis
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

De las actuaciones recibidas, observa esta Corte de Apelaciones que la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, ha manifestado que se inhibe de conocer la Causa N° WP02-P-2015-000029, en virtud de haber dictado decisión en su carácter de Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Octubre de 2014 en la causa 1CA-13-2014 seguida contra los ciudadanos ROSA RODRÍGUEZ, GILBERTO CORDERO y MERLENE VÁSQUEZ, fallo el cual se encuentra suscrito por su persona como presidenta e integrante de esta Superioridad.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala considera que lo aseverado por la Jueza inhibida, afecta la necesaria imparcialidad que debe tener el Juez en el proceso, en vista de que quedó demostrado que conoció de la causa WP02-P-2015-000029, en su carácter de Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, considera que lo invocado por la Jueza inhibida se subsume en el supuesto que contempla el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser admitida y declarada con lugar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE y DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, actuando en su carácter de Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa WP02-P-2015-000029 (nomenclatura alfanumérica del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional), seguida contra los ciudadanos ROSA RODRÍGUEZ, GILBERTO CORDERO y MERLENE VÁSQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena convocar a un suplente para la conformación de una nueva Sala.

Publíquese, déjese copia y líbrese oficio a la juez inhibida junto con copia certificada del presente fallo.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. ARBELY AVELLANEDA



WP02-R-2015-000102
JVM/Gblanco