REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de julio de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2015-024561
Recurso WP02-R-2015-000822

Corresponde a esta Corte resolver sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Shindig Escobar, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ROSSMARY ARTEAGA GONZÁLEZ, identificada con la cédula Nro. V-11.637.607, en contra de la decisión emitida en fecha 27/11/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente. En tal sentido, se observa:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 27/11/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ROSMARY ARTEAGA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 11.637.606, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones a su defendida, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, estado Miranda. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…”

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones a través del Sistema de Gestión Judicial, se constató que en fecha 01 de febrero de 2016, se celebró Audiencia Preliminar ante el Juzgado A quo de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con relación a la ciudadana ROSSMARY ARTEAGA GONZÁLEZ, ello de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, se decretó la Libertad Sin Restricciones de la ya mencionada ciudadana; así entonces, considera este Ad Quem, que la Medida Privativa de Libertad decayó, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso; asimismo, no consta en el sistema informático de este Circuito que hasta la presente fecha se haya hecho uso del recurso de apelación contra la decisión referida en el presente párrafo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Shindig Escobar, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana ROSSMARY ARTEAGA GONZÁLEZ, identificada con la cédula Nro. V-11.637.607, en contra de la decisión emitida en fecha 27/11/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACION, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente, ello en virtud de que el A quo en fecha 01/02/2016, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la mencionada ciudadana de conformidad con el numeral 3 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal y como consecuencia de ello, se decretó su Libertad, quedando sin efecto la Medida Privativa de Libertad.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2015-000822
RMG/s.b.-