REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de julio de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-D-2016-000079
Recurso WP02-R-2016-000199

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación por la abogada TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 22/03/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETO LA DETENCION JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAVO JESUS. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, estimados Magistrados, es oportuno acotar que para que proceda el Decreto de una Medida Cautelar que Restricción a la Libertad Personal; deben concurrir requisitos o supuestos de procedibilidad, tales como que en PRIMER LUGAR: Debe quedar establecido un Riesgo Razonable de que el o la Adolescente evadirá el proceso o lo que es lo mismo una presunción razonable de la existencia del Peligro de Fuga, situación que no se plantea en el presente caso, ya que el adolescente tiene arraigo en la zona y una evidente contención familiar, en consideración a que sus representantes desde el momento de su aprehensión han estado atentos al proceso; tienen domicilio fijo y conocido en la Jurisdicción del estado Vargas además que el mismo tiene la intención con cumplir con el procedo (sic), destacándose entre otras cosas que el mismo se trata de un joven que se encuentra en el pleno desarrollo integral de su personalidad; en SEGUNDO LUGAR: Debe haber evidencia seria de que operara la destrucción u obstaculización de Pruebas, supuesto que no es posible que opere en el presente caso, toda vez que ya está por culminar la fase preparatoria del proceso, por lo que debe entenderse que ya han sido recabados los elementos probatorios, es decir ya la Investigación Criminal está por culminan y los escasos Medios de Pruebas, cabe destacar que mi defendido no va a realizar, ni ha realizado por su propio medio o de sus familiares, acto alguno que perturbe el normal desarrollo de la investigación y mucho menos del proceso judicial, por el contrario siempre ha estado atento al mismo, y en TERCER LUGAR: Debe existir Peligro Grave para la Víctima, Denunciante o Testigos, situación igualmente descartada en el caso de marras, ya que no existe evidencia de que la víctima haya sido perturbada o amenazada en su integridad Física, Moral, Social o Familiar, al igual que los Testigos; aunado al hecho que el adolescente haya tenido un mal comportamiento en la comunidad o que se haya constituido en un peligro para la Víctima, por el contrario queda evidenciado de las actuaciones que lejos de ser mi representado sea la persona quien despojara de un vehículo automotor y peor aún haya privado ilegítimamente de su libertad a la presunta víctima, mas bien se desprende de las actuaciones una serie de contradicciones, aunado al hecho que no…acción desplegada por mi defendido, si el (sic) se encontraba manejando dicho vehículo o iba d simplemente (sic) se encontraba la víctima adentro del vehículo en cuestión. Por otra parte, se de las (sic) actuaciones que los funcionarios policiales fueron notificado del presunto (sic) por parte de unos ciudadanos. Se pregunta la defensa ¿Donde se encontraban esas personas y por que (sic) no se les tomo declaración alguna sobre el presunto hecho? Por lo que no queda claro cual es la verdad de los presuntos hechos. Por otra parte, es necesario destacar que el delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, Previsto (sic) en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho de revelar, además que la cosa pertenezca a otra persona, que el autor haya obtenido el aprovechamiento del bien sustraído. Contrario a ello, se evidencia que inmediatamente luego que presuntamente mi representado se apoderara del objeto fue aprehendido por los funcionarios policiales, por lo que si cometió algún delito sería frustrado…Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico consagra el juzgamiento en libertad, y que si bien es cierto que la Medida Privativa de Libertad es la más gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, sólo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción o restricción a la libertad personal, y como se dijo antes, tienen solo procedencia cuando sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y en el presente caso hay suficiente garantía, ya que mi representando y sus familiares son los más interesados en las resultas de este tantas veces mencionado proceso…En tal sentido, el juez a quo, habida consideración de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, NO debió someter al adolescente a una Medida de Coerción Personal, con el fin de asegurar su asistencia a los .diferentes actos del proceso, ya que NO ha sido necesario, siendo que éste es el primer interesado en limpiar su reputación Moral que está siendo pisoteada por una deficiente Investigación Penal y consecuente infundada a ultranza, ya que se pretende aducir un Delito tan Grotesco como lo es la ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1,2,3,5,6,7 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Previsto (sic) en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, con elementos de convicción, que solo operan a favor de mi representado en la demostración de la no ocurrencia del presunto e imaginario Ilícito Penal...Ahora bien al analizar el fundamento de la decisión del Juez A quo, comienzo a tratar de buscarle lógica a la misma, siendo imposible encontrarla, ya que la condición sine quanon para la procedencia de las Medidas de Restricción de la Libertad, como fue posible que el Juez decisor haya permitido MALA FE en mi representado???, así como considerar destruida la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que lo llevó a la convicción de Decretar la Detención Preventiva Judicial, objeto del presente recurso???, será que pensó que al someterlo a la privación preventiva de su libertad y así NO permitirle su pleno desenvolvimiento en su campo estudiantil y desarrollo integral, estaría coadyuvando a que se pueda materializar algunos de los grandes fines del Proceso Penal en materia adolescentes: que no es mas que la formación integral de los mismos, la cual trae consigo, la adecuada convivencia familiar y social, ya que es obvio que el Régimen de Privación de Libertad impuesto al adolescente se convierte en un Estigma, en una Sanción Anticipaba, en un Gravame Irreparable, por lo que esto representa aunado a lo cerrado e intermitente en que ser (sic) convierte cercenándose así todas las posibilidades de expansión profesional del justiciable, dejando de un lado toda la buena voluntad que a (sic) mostrado el adolescente desde el momento de su aprehensión con el proceso que en realidad si es una garantía saludable que el adolescente imputado no evadirá el proceso, por tanto, independientemente de la gravedad del delito de que se trate, si existen elementos que hagan presumir la inocencia del adolescente o que hagan estimar que éste tiene la voluntad de mantenerse apegado al proceso como ocurre en el presente caso, no resulta procedente el decreto de ninguna medida que restringa la Libertad Persona! mientras se mantenga viva la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…A tenor do lo narrado con anterioridad-ciudadanos Magistrados, la regla en el procedimiento penal es que los procesados permanezcan en libertad mientras dure el proceso; esto es así, en virtud de los principios antes enunciados, máxime cuando en la materia especial de adolescentes se nos indica en primer lugar-que debe individualizársela conducta que desplieguen los adolescentes…CAPITULO II DEL PETITORIO En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas ut supra, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE QUE AUTORIZALA DETENCIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, DICTADA EN FECHA 22-03-2016, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE…y en su lugar SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con establecían en el Artículo (sic) 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22/03/2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. MELIDA LLORENTE, quien expuso: "Presento y pongo a la orden de éste tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 05:00 horas de la madrugada, del día de hoy; 22/03/2016, cuando se desplazaban a la altura del puente de Mamo, un grupo de ciudadanos de manera desespera nos indicaron que minutos antes unos sujetos portando arma de fuego, habían sometido a los ocupantes de un vehículo color GRIS, emprendiendo la huida con dirección Oeste, por lo que se trasladaron a la referida dirección a los fines de implementar un dispositivo, logrando avistar a la altura de la Comunidad Paraíso Azul, en toda la vía principal un vehículo con similares características a las aportadas por los ciudadanos, y el mismo iba en movimiento, por lo que a través del alta voz de la unidad radio patrullera les indicamos que se detuvieran, logrando avistar en el interior del mismo dos (02) sujetos con las siguientes características, el primero: tez BLANCA, estatura MEDIA, contextura DELGADA, vistiendo una franela de color NEGRO y una bermuda de color ROJO y el segundo: Tez morena, estatura MEDIA, contextura DELGADA, vistiendo una franela de color ROJO y una bermuda de color NEGRO, con las precauciones del caso se acercaron al vehículo, percatándose que los sujetos antes descritos se encontraban sometiendo a otro ciudadano, quien al ver la comisión policial comenzó a pedir ayuda, quedando identificado como JESÚS BRAVO, por lo que proceden a darle la voz de alto, reteniéndolos preventivamente, solicitando que exhibiera todos aquellos objetos que pudieran tener adheridos u ocultos en sus prendas de vestir, manifestando no ocultar nada, por lo que procedieron a efectuar la revisión corporal del ciudadano, logrando incautarle al segundo de los sujetos, un facsímil tipo PISTOLA, elaborado en METAL DE COLOR GRIS, con una inscripción en el lateral izquierdo que se lee SMITH & WILSON, fabricación Española N° 45 y en el lateral derecho GONHER FS MADEIN SPAINFABRIQUE EN ESPAGNE, posteriormente el ciudadano JESÚS BRAVO, manifiesta que los sujetos fueron quienes momentos antes lo habían secuestrado y habían tratado de robarle su vehículo tipo SEDAN, marca TOYOTA, modelo COROLLA M-T1.3, color PLATA, placas AEC63R, serial de carrocería: 8XA53EEB126001041, quedo y el adulto CORRO PALMA DOUGLAS JESÚS. Seguidamente consta en autos 1.- Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano JESÚS BRAVO, ante de la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado vargas (sic). 2 - Acta de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, suscrita por el funcionario MARTÍNEZ JEAN, a un vehículo tipo SEDAN, marca TOYOTA, modelo COROLLA M-T1.3, color PLATA, placas AEC63R, serial de carrocería: 8XA53EEB126001041. 3- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por el funcionario MARTÍNEZ JEAN, un facsímil tipo PISTOLA, elaborado en METAL DE COLOR GRIS, con una inscripción en el lateral izquierdo que se lee SMITH & WILSON, fabricación Española N° 45 y en el lateral derecho GONHER FS MADE IN SPAINFABRIQUE EN ESPAGNE. En razón de esto esta AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, solicitando que el presente caso se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del COPP por remisión del articulo 537 de la Lopnna, asimismo, solicito la detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Lopnna en razón que nos encontramos en presencia en uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 parágrafo 2 literal a, considerando esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la LOPNNA, es decir, la comisión de un delito grave que evidentemente no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción así como el peligro de fuga del adolescente en razón de la sanción que se le llegara a imponer, y por ultimo copia del acta," es todo. De seguidas se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien expone: "No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional es todo…Este Tribunal declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Pública en cuanto a que se imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literal “c” consistente en presentaciones periódicas a favor de su representado…” Cursante a los folios 16 al 21 de la causa principal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decreta una medida de Privación de Libertad en contra de su defendido, ya que en el presente caso se desprende una seria de contradicciones, no quedado demostrado la acción desplegada por el adolescente en cuestión en el hecho de marras, asimismo no se les tomaron la respectivas declaraciones a las personas que notificaron a los funcionarios del hecho, en consecuencia solicita que se revoque la decisión dictada de su defendido, imponiéndole una medida cautelar en la contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL de fecha 22 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 05 y vto., del expediente original.

2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 22 de marzo de 2016, rendida por el ciudadano BRAVO JESUS ante la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.

3. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 22 de marzo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente: A.-“…Un (01) facsímil de pistola, elaborado en metal de color gris. B.- Un (01) un vehículo tipo sedan, marca Toyota…” Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se desprende conforme al Acta Policial, que en fecha 22 de marzo de 2016, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, se desplazaban por la altura del puente de Mamo, cuando un grupo de ciudadanos de manera desespera les manifestaron que minutos antes unos sujetos desconocidos portando arma de fuego, habían sometido a unos ciudadanos que iban en un vehículo de color gris, emprendiendo la huida con dirección Oeste, por lo que se trasladaron hasta la referida dirección con el fin d ubicar dicho vehículo en cuestión, logrando observando un carro con las características aportados por los ciudadanos que se encontraban puente de Mamo, en la Comunidad Paraíso Azul, procediendo los funcionarios en cuestión proceden a darle la voz de alto a través de la unidad radio patrullera, indicándole que se detuvieran, logrando observar dentro del vehiculo dos (02) sujetos con las siguientes características, el primero: tez blanca, estatura media, contextura delgada, vistiendo una franela de color negro y una bermuda de color rojo y el segundo: tez morena, estatura media, contextura delgada, vistiendo una franela de color rojo y una bermuda de color negro, con las precauciones del caso se acercaron al vehículo, percatándose que los sujetos antes descritos se encontraban sometiendo a otro ciudadano, quien al ver la comisión policial comenzó a pedir ayuda, quedando identificado éste como Jesús Bravo, por lo que proceden a retenerlos preventivamente, solicitándole que exhibieran todos los objetos que pudieran tener adheridos u ocultos en sus prendas de vestir, manifestando no ocultar nada, por lo que procedieron a efectuar la revisión corporal, logrando incautarle al segundo de los sujetos, un facsímil tipo pistola, elaborado en metal de color gris, quien quedo identificado como el adolescente imputado, por lo que procedieron con la aprehensión de los mismos, hecho corroborado con el acta de entrevista rendida por el ciudadano Bravo Jesús, quien manifestó que cuando venia por el puente de Mamo, fue obstaculizado por dos sujetos desconocidos, uno con una pistola en la mano, diciéndoles que se bajara del vehículo, posteriormente se subieron al mismo amenazándolo con que lo iban a matar si no se quedaba tranquilo, cuando pasaron por la altura del Paraíso Azul, paso una unidad policial y fue cuando los efectivos procedieron a detener a los sujetos en cuestión, siendo ello así se determina que para este momento los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, así como para estimar la participación del adolescente J.E.R.S como autor de dichos ilícitos, quedando satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, prevé una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente J.E.R.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, en fecha 22/03/2016, mediante la cual decretó DECRETO LA DETENCION JUDICIAL al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAVO JESUS, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensa Público.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02R-2015-001199
RMG/jr.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, en fecha 22/03/2016, mediante la cual decretó DECRETO LA DETENCION JUDICIAL al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRAVO JESUS, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras el adolescente fue detenido antes de que pudiera disponer del vehículo automotor robado, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en este sentido se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”

Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.

En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).

Así pues, el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR resultó frustrado, puesto que el procesado realizó todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de la Policía quienes aprehendieron al acusado momentos después de su huida; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró y éste no pudo obtener ningún provecho, tal como lo prevé el artículo 5 de la mencionada ley, siendo en consecuencia esta circunstancia; es decir, el provecho para sí o para otra persona, uno de los elementos que conforman el tipo penal de Robo de Vehículo; evidenciándose para quien aquí discierne que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO, previsto en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ya que el objeto robado fue recuperado.

En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido modificando la calificación del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR por la de TENTATIVA DE ROBO.

Por otra parte, en cuanto al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD considera quien disiente, que la referida precalificación jurídica no debió ser acogida por esta Alzada, ya que la misma forma parte del iter criminis del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, ya que para apoderarse del mismo privaron momentáneamente a la víctima de su libertad, pero esto sólo ocurre con la finalidad del apoderarse del tantas veces mencionado vehículo. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA



WP02-R-2016-000199