REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 26 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-001991
Recurso WP02-R-2016-000227
Corresponde a esta Corte resolver sobre los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por la Abogada Danesia Deyanira Pedra Vegas, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano YHONNY JOSÉ RADA LAFFONTT, identificado con la cédula Nro. V-25.575.618 y el segundo por los Abogados Marvic Velásquez y David Barreto, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WILLIAM JAVIER PRIMERA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula Nro. V-18.931.492, en contra de la decisión emitida en fecha 04/04/2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Yoiner Romero. En tal sentido se observa.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 04/04/2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta la aprehensión por flagrancia, de los ciudadanos RADA LAFFONTT YHONNY JOSE, identificado con la cédula de identidad Nº V-25.575.618 y WILLIAM JAVIER PRIMERA HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.931.492, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE acuerda imponer los ciudadanos RADA LAFFONTT YHONNY JOSE, identificado con la cédula de identidad Nº V-25.575.618 y WILLIAM JAVIER PRIMERA HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad Nº V-18.931.492, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión de los hechos punibles, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su limite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que el coimputado y/o testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, declarando sin lugar la petición de la defensa en cuanto se decrete la nulidad de las actuaciones por el vicio realizado por los funcionarios actuantes asi (sic) como la Libertad sin restricciones de sus defendidos, toda vez que de las actuaciones se desprende que consta acta de denuncia interpuesta por la víctima de los hechos, así como acta policial que indica las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos he informe medico de los Seguros Sociales en el que indica el tipo de lesiones sufridas por la Victima. CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa privada que se le practique Medicatura Forense al ciudadano WILLIAM JAVIER PRIMERA HERNANDEZ a los fines de que se deje constancia de su estado físico y de las lesiones que presenta. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia (sic) Superior del Ministerio Publico del estado Vargas a los fines de que se aperture (sic) las investigaciones pertinentes en virtud de lo manifestado por la defensa en este acto. SEXTO: Se fija para el jueves 07 de abril del 2016 a las 11:30 horas de la mañana para que se lleve a efecto el Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por la representación fiscal en este acto. Se ordena librar boleta de traslado…” Cursante a los folios 14 al 21 del expediente original.
Ahora bien, se evidencia de la revisión del expediente original, que en fecha 20 de junio de 2016, se celebró Audiencia Preliminar ante el Juzgado A quo de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…se deja constancia que en el escrito de Contumaz consignado por la defensa el dia de hoy el ciudadano RADA LAFFONTT YHONNY JOSE lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan, es todo.” Seguidamente se le sede la palabra al cuidadano (sic) PRIMERA HERNANDEZ WILLIAM JAVIER quien manifestó siguiente “Admito los hechos que se me imputan, solicito se me suspenda condicionalmente el proceso” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone: “Vista la admisión voluntaria de mi representado, asi como el delito acogido por este tribunal en el cual la pena a imponer no excede de los dos años solicito al ciudadano Juez se le suspenda condicionalmente el proceso, en virtud del delito admitido por este Despacho. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg DAVID BARRETO Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone: “Vista la admisión voluntaria de mi representado, así como el delito acogido por este tribunal en el cual la pena a imponer no excede de los dos años solicito al ciudadano Juez se le suspenda condicionalmente el proceso, en virtud del delito admitido por este Despacho. Es todo.” Seguidamente se le concede nuevamente la palabra al Ministerio Publico y expone: “Esta Representación fiscal no tiene objeción que formular a la indicación hecha por el acusado y ratificado por la defensa Publica y no tengo objeción al planteamiento de la defensa en relación a la pena a imponer, es todo…Oídas las partes, la ciudadana Juez anunció lo siguiente: “Vista la calificación dada por el Ministerio Publico (sic) en donde acusa, por la comisión del delito de ROBO FRUSTADO y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo (sic) 455 y 413, del Código Penal, se admite PARCIALMENTE la acusación Fiscal por el delito de ROBO FRUSTADO previsto y sancionado en el artículo 455, en cuanto a las pruebas promovidas en el presente escrito asi (sic) como las documentales se deja claro que deben ser ratificadas en Juicio por quienes las suscriben, y en relación al delito de LESIONES, este Tribunal no lo ADMITE y en consecuencia de ello se decreta el Sobreseimiento conforme a lo previsto en el articulo 300 numeral 1, en cuanto a la revisión de medida solicitada por los defensores este Tribunal Acuerda la misma por ser procedente y e (sic) consecuencia de ellos se DECRETA la LIBERTAD de los ciudadanos WILLIAM JAVIER PRIMERA HERNANDEZ y RADA LAFFONTT YHONNY JOSE, líbrese las correspondientes boletas de excarcelación. En cuanto a la solicitudes de sobreseimiento solicitada por los defensores se DECLARAN sin Lugar. Seguidamente éste (sic) Juzgado procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 ejúsdem, indicándole de manera clara y sencilla los hechos objeto de la acusación fiscal así como las consecuencias de la aplicación de dicho procedimiento, se deja constancia que en el escrito de Contumaz consignado por la defensa el dia (sic) de hoy el ciudadano RADA LAFFONTT YHONNY JOSE lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan, es todo.” Seguidamente se le sede la palabra al cuidadano (sic) PRIMERA HERNANDEZ WILLIAM JAVIER quien manifestó siguiente “Admito los hechos que se me imputan, solicito se me suspenda condicionalmente el proceso” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expone: “Vista la admisión voluntaria de mi representado, asi (sic) como el delito acogido por este tribunal en el cual la pena a imponer no excede de los dos años solicito al ciudadano Juez se le suspenda condicionalmente el proceso, en virtud del delito admitido por este Despacho. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg DAVID BARRETO Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica (sic) quien expone: “Vista la admisión voluntaria de mi representado, así como el delito acogido por este tribunal en el cual la pena a imponer no excede de los dos años solicito al ciudadano Juez se le suspenda condicionalmente el proceso, en virtud del delito admitido por este Despacho. Es todo.” Seguidamente se le concede nuevamente la palabra al Ministerio Publico (sic) y expone: “Esta Representación fiscal no tiene objeción que formular a la indicación hecha por el acusado y ratificado por la defensa Publica (sic) y no tengo objeción al planteamiento de la defensa en relación a la pena a imponer, es todo.” Seguidamente, en vista de lo anterior, ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Acoge el Procedimiento Por Admisión de los Hechos por suspensión condicional del proceso, previsto en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia escuchada como fue la misma por parte de los acusados ciudadanos WILLIAM JAVIER PRIMERA HERNANDEZ y RADA LAFFONTT YHONNY JOSE, y una vez verificada que la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede esta Juzgadora a SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1- el acusado deberá presentarse cada TREINTA (30) días ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2- los acusado deberá prestar un trabajo comunitario por el lapso de 40 horas en el sector donde reside, para lo cual deberá presentar la correspondiente constancia de haberlo efectuado, expedido por el Consejo Comunal Cagigal constituido de esa localidad. SEGUNDO: Se le exonera al pago de las costas procésales (sic), todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se fija la audiencia de Verificación de Condiciones para el día 20/12/2016 a las 10:00 horas de la mañana. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta, quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 Último Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 62 al 68 del expediente original.
Del contenido del fallo anterior, se evidencia que una vez celebrada la Audiencia Preliminar ya mencionada, los imputados de autos admitieron los hechos y se acogieron a la fórmula alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, ello en virtud de que el Ministerio Público no se opuso, tal como se asentó en el acta levantada al momento de celebrarse la audiencia preliminar; quedando suspendido el proceso por el lapso de seis (06) meses, librándose las respectivas boletas de excarcelación a nombre de los ciudadanos YHONNY JOSÉ RADA LAFFONTT y WILLIAM JAVIER PRIMERA HERNÁNDEZ e igualmente se les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal; así entonces, considera este Ad Quem, que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN de los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión que decretó la medida privativa de libertad de los mencionados procesados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN de los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por la Abogada Danesia Deyanira Pedra Vegas, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano YHONNY JOSÉ RADA LAFFONTT, identificado con la cédula Nro. V-25.575.618 y el segundo por los Abogados Marvic Velásquez y David Barreto, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WILLIAM JAVIER PRIMERA HERNÁNDEZ, identificado con la cédula Nro. V-18.931.492, en contra de la decisión emitida en fecha 04/04/2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Yoiner Romero, ello en virtud de que en fecha 20/06/2016, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, los referidos procesados admitieron los hechos y el Juzgado A quo acordó la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de (6) meses y les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que la medida recurrida decayó.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000227
RMG/s.b.-