REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 26 de julio de 2016
206º y 157º
Asunto Principal WP02-P-2016-002852
Recurso WP02-R-2016-000319

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano YRBIS OSWALDO VEGAS NIEVES, identificado con la cédula Nro. V-18.141.355, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/05/2016, mediante la cual DECRETÓ en contra del mencionado imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Esten; en tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Esta defensa se pregunta? Como (sic) es posible que mi representado YRBIS OSWALDO VEGAS NIEVES, haya sido presentado ante el tribunal de Primera Instancia en función de control (sic), por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional en grado de frustración (sic), si los hechos son contrarios, claramente se evidencia que el ciudadano Johan comienza la discusión en el establecimiento Mercal y amenaza de muerte a mi representado, es él quien lo va a buscar a su vivienda con un arma de fuego, no se explica esta defensa como (sic) resulta herido y lesionado el ciudadano Johan Gerardo, si es él, el que portaba el arma de fuego, y mi representado sale corriendo inmediatamente cuando la esposa le grita que corra. Por otra parte, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa esta defensa considera que con relación a la precalificación presentada por el Ministerio Público no encuadra en el tipo penal planteado, en este caso podemos afirmar que estamos en presencia de unas lesiones personales, es por ello que la precalificación jurídica planteada a los hechos por parte del Ministerio Público y acordada por el Tribunal Cuarto de Control del estado Vargas, no corresponde con los plasmado en el acta policial, ni en las actas de la presente causa (…) Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2°, que es indispensable que existan "fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible", pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales. Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita se presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque Decisión del Tribunal Segundo (sic) de Primera Instancia en Función de Control, decretando la libertad sin restricciones y/o cambiando la calificación jurídica o en el supuesto negado la imposición de una de las Medidas cautelares que se encuentran establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son sufrientes para garantizar las resultas del proceso penal que no es otro que la búsqueda de verdad...” Cursante a los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencias.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 26/05/2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…al ciudadano: VEGAS NIEVES YRBIS OSWALDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.141.355, quien fue aprehendido el día 24 de mayo del año 2016, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, toda vez que los mismos se encontraban en labores de inherentes a su cargo en el Sector los (sic) Cascabeles de Barrio Aeropuerto de la Parroquia Urimare del Estado Vargas, cuando escucharon una serie de detonaciones similares a las producidas por un arma de fuego, al ser accionada, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar un recorrido a pie por el sector anteriormente mencionado, informando de igual manera la situación a Sala Situacional de la Policía del Estado Vargas, cuando avistaron a pocos metros de la entrada del mencionado sector a un ciudadano: con las siguientes características: estatura media, de tez morena clara, de contextura gruesa y quien vestía para el momento una (01) franela de color gris con un estampado en su parte frontal, de color blanco y una (01) bermudas (sic) de color beige, quien se encontraba desplazándose a veloz carrera hacia los funcionarios policiales y manifestándole que lo estaban cayendo a tiros, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto e inmediatamente procedieron a realizarle una inspección corporal (…) no logrando incautarle a este ciudadano ningún objeto de interés criminalístico, quedando el ciudadano identificado como: VEGAS NIEVES YRBIS OSWALDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.141.355, seguidamente llego (sic) al lugar de los hechos una comisión integrada por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, quienes trasladaron al ciudadano antes mencionado hasta la sede de la Dirección de Patrullaje de la Policía del Estado Vargas, mientras otra comisión de la Policía del Estado Vargas se quedo (sic) en el lugar de los hechos a los fines de tratar de esclarecer los mismos, siendo estos funcionarios abordados por residentes de la zona quienes le manifestaron que minutos antes le habían disparado a un ciudadano que reside en el sector, logrando herirlo en varias partes del cuerpo y que el mismo había sido trasladado a un centro asistencial, recibiendo los funcionarios policiales una llamada radiofónica por parte de la Sala Situacional de la Policía del Estado Vargas, informándoles que en el Hospital “Dr. Rafael Medina Jiminez (sic)”, había ingresado un ciudadano que provenía del sector antes mencionado con heridas producidas por arma de fuego, por lo que estaba siendo intervenido de emergencia, procediendo los funcionarios a retirarse del referido lugar con la finalidad de continuar con las investigaciones, cuando en la Dirección de patrullaje de la Policía del Estado Vargas, se apersono la ciudadana: Franchesca Jiménez, informando que el ciudadano: VEGAS NIEVES YRBIS OSWALDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.141.355, le había disparado a su esposo de nombre: JOHAN GERARDO ESTEN VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 20.560.249, en virtud que los mismos habían sostenido una discusión en horas de la tarde en el PDMercal de Guaracarumbo, Parroquia Urimare del Estado Vargas, razones estas por las que los funcionarios actuantes proceden a practicar la aprehensión del ciudadano: ciudadano: VEGAS NIEVES YRBIS OSWALDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.141.355, no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales; De igual manera esta vindicta pública deja constancia que en el presente procedimiento consta lo siguiente: 1) Acta Policial, de fecha 24 de mayo del año 2016, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, 2) Acta de Entrevista, de fecha 24 de mayo del año 2016, perteneciente a la ciudadana: JOSEFINA VASQUEZ, donde se deja constancia del conocimientos que tiene la misma en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, 3) Acta de Entrevista, de fecha 24 de mayo del año 2016, perteneciente a la ciudadana: Franchesca Jiménez, donde la misma manifiesta que observo cuando el ciudadano: VEGAS NIEVES YRBIS OSWALDO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.141.355, le efectuó varios disparos a su esposo el ciudadano: JOHAN GERARDO ESTEN VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 20.560.249, 4) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 24-05-2016, donde se deja constancia de los objetos incautados, 5) Constancia Médica, de fecha 24 de mayo del año 2016, perteneciente al ciudadano: JOHAN GERARDO ESTEN VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 20.560.249, donde se deja constancia de las heridas que presenta el mismo (…) Seguidamente se le cede la palabra al imputado YRBIS OSWALDO VEGAS NIEVES, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Eso fue el martes yo fui al mercal de guaracarumbo (sic) con mi señora yo entre (sic) al mercal (sic) y estaba el ciudadano quien conozco como el enano, estoy adentro y comenzó a gritar y yo salgo y le pregunto qué le pasa y comenzó a ofenderme me dijo quien (sic) me iba a matar a mí y a mi esposa y yo le pregunte (sic) qué estaba pasando y me dijo que no tenía nada que hablar conmigo, estaban unos funcionarios de Polivargas y me dijeron que me saliera me metí a mi colita (sic) y salí y yo me fui caminando para mi casa con mi señora y subiendo me metía (sic) a la casa de mi papa (sic) a saludarlo y allí cuando voy subiendo mi (sic) casa que en una esquina en lo que voy llegando veo que mi esposa esta (sic) gritando y veo que mi esposa esta (sic) forcejeando y me grita corre que tiene una pistola, yo lo vi con algo plateado pero no logre (sic) distinguir y me devolvió (sic) corriendo, yo tenía miedo y arranque (sic) a correr para abajo y escuche unos disparo y pensé que me estaba disparando a mí y en la carretera vi a unos funcionarios y les dije que me estaban disparando y ellos me montaron en la patrulla, es todo”. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo saliste corriendo viste a alguna persona que pueda corroborar tu versión? No vi, era tanto lo que quería correr que no me di cuenta. Seguidamente el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Quinees (sic) se percataron de ese hecho en el Mercal? Los funcionarios que estaban en el mercal (sic) ¿Si afirma que usted no a (sic) ese conoce a ese ciudadano, cual fue el motivo de la discusión? La misma muchacha que es su pareja yo salí con ella un mes anterior a eso, mi esposa se entero (sic) de eso y me descubrió, yo me imagino que ella le dijo a el (sic), él me dijo que me iba a matar. ¿Cómo se llama esa ciudadana que es la pareja actual del ciudadano herido? Kimberly Franchezca Jiménez. ¿Esa es la pareja actual de el (sic)? Si, ellos estaban en el mercal (sic) ¿Específicamente donde ocurrió el hecho? El (sic) me dijo que me iba a matar en el mercal (sic) y cuando lo vi fue a 15 metros antes de llegar a mi casa y ella me grito (sic), ese lugar se llama los cascabeles (sic). ¿Qué distancia hay entre el sitio del suceso y donde lo interceptan los policías? 60 o 70 metros ¿Para el momento que se percatan de la presencia del ciudadano quien estaba allí? Nadie, yo escuche (sic) los tiros y me iba a meter a la casa de mi mama (sic) y corrí hacia la carretera y vi a los funcionarios (…) “Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que ameritan pena corporal, es decir, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido presuntamente autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YRBIS OSWALDO VEGAS NIEVES, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedarán recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 16 al 20 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que los hechos que se plasman en las actas policiales que componen la investigación no se corresponden con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez de la recurrida, ya que considera que el delito a calificar es el de Lesiones y, por otra parte al no existir suficientes elementos de convicción para estimar que su patrocinado sea autor o partícipe del hecho imputado, lo que corresponde es revocar la medida privativa impuesta y decretar la Libertad Sin Restricciones o una medida menos gravosa a favor de su representado.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL PEV-DIEP-N°05-312-16 de fecha 24 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana Josefina Vásquez, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 05 del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana Franchesca Jiménez, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

4. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 24 de mayo de 2016, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de una franela de color gris con estampados de color blanco y un bermuda de color beige. Cursantes al folio 10 del expediente original.

5. CONSTANCIA MÉDICA de fecha 25 de mayo de 2016, suscrita por la Dra. Nathalie Mejía, adscrita al Hospital Rafael Medina Jiménez, mediante la cual se deja constancia que la víctima en la presente causa, fue ingresado a ese nosocomio, presentando múltiples heridas por proyectil de arma de fuego, en la región torácica, glúteo, muslo izquierdo y mano izquierda, asentando así también que se sometió a tratamiento quirúrgico. Cursante al folio 12 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al Acta Policial, que en fecha 24 de mayo de 2016, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, se encontraban en el sector Los Cascabeles de la Parroquia Carlos Soublette de esta entidad, cuando escucharon una serie de detonaciones similares a las producidas por un arma de fuego, por lo que ingresaron al sector a realizar un recorrido, logrando visualizar a un sujeto que con manos arriba, les indicaba que lo estaban cayendo a tiros, quedando identificado como YRBIS OSWALDO VEGAS NIEVES, siendo trasladado a la sede de la Dirección de Patrullaje; así entonces, los funcionarios actuantes continuaron con el dispositivo de seguridad, siendo abordados por vecinos del sector quienes les indicaron que minutos antes habían baleado a un sujeto y el mismo fue trasladado a un centro asistencial, situación esta que además fue informada por la Sala Situacional del estado Vargas, agregando que al Hospital Dr. Rafael Medina había ingresado un sujeto con múltiples heridas de arma de fuego proveniente del sector donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; con esta información, los funcionarios policiales se retiraron del lugar hacia la Dirección de Patrullaje, donde se apersonó la ciudadana Franchesca Jiménez, quien manifestó que el ciudadano retenido en esa sede, le había disparado a su esposo de nombre Johan Gerardo Esten Villamizar, ya que en horas de la tarde habían sostenido una discusión, indicando además en la entrevista que se le realizó, que observó cuando el ciudadano YRBIS OSWALDO VEGAS NIEVES, hoy procesado, le propinó los disparos a su pareja, hoy víctima; consta además del acta policial referida, que funcionarios policiales se trasladaron al nosocomio donde se encontraba ingresada la víctima, donde les manifestaron que el mismo estaba siendo atendido en quirófano; así también se evidencia que en la constancia médica cursante en autos, que la víctima sufrió múltiples heridas por proyectil por arma de fuego en región torácica, glúteo, muslo izquierdo y mano izquierda. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano YRBIS OSWALDO VEGAS NIEVES, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la Defensa sobre la no satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo precitado; así como la solicitud del cambio de calificación jurídica, ya que hasta este momento procesal lo que consta en actas es que la víctima presentó varias heridas producto de arma de fuego, calificación esta que puede variar en el transcurso de la investigación.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YRBIS OSWALDO VEGAS NIEVES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Esten. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26/05/2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YRBIS OSWALDO VEGAS NIEVES, identificado con la cédula de identidad Nro. V-19.273.341, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johan Esten, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000319
RMG/s.b.-