REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Julio de 2016
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-003009
Recurso WP02-R-2015-000458
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados NATHALY LORENA RODRIGUEZ y RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscales Undécimo del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, Provisoria y Auxiliar, en contra de la decisión emitida de fecha 04 de Julio de 2015, a favor del ciudadano Carlos Raúl Rodríguez Meneses, titular de la cedula de identidad N° V-22.114.059, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Libertad sin Restricciones al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de Julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por El Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a que se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al imputado de autos, por no existir fundamentos serios que señalen al presunto imputado, como autor en la posible comisión del delito aquí precalificado. más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 de fecha 23-06-04(…)De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa (...) el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad (…) en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ciudadano: CARLOS RAUL RODRIGUEZ MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° v-22.114.059, plenamente identificado en las actas procesales, considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del mismo en los hechos precalificado por la representación fiscal, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1° y 2° (sic), 237 del Código Orgánico Procesa Penal. CUARTO: Se decreta sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se imponga alguna medida cautelar…”
De lo anteriormente señalado se puede observar que el Juzgado A quo decretó la libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS RAUL RODRIGUEZ MENESES, decisión que posteriormente es apelada por el representante de la respectiva Vindicta Pública, solicitando que dicho ciudadano fuese impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sin embargo, al revisar en el sistema Independencia se pudo constatar que en fecha 26 de febrero del año en curso, el representante del Ministerio Público solicitó, bajo el número de oficio 376-2016, el sobreseimiento de la causa, razón por la cual estima esta Alzada que el recurrente perdió interés en la solicitud planteada a través del presente recurso, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 04 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por los Abogados NATHALY LORENA RODRIGUEZ y RAINER ROJAS ARCIA, en su carácter de Fiscales Undécimo del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas, Provisoria y Auxiliar, en contra de la decisión emitida de fecha 04 de Julio de 2015, a favor del ciudadano Carlos Raúl Rodríguez Meneses, titular de la cedula de identidad N° V-22.114.059, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Libertad sin Restricciones, al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que en fecha 26 de febrero de 2016 el recurrente solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al prenombrado ciudadano.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abg. ARBELY AVELLANEDA
JVM/ANV/RMG/as
WP02-R-2015-000458