REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de julio de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2013-002271
Recurso WP02-R-2015-000668
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CHRISTIAN ROMAN MENDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.831, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la NEGO la solicitud de decaimiento interpuesta de acuerdo con establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en consecuencia la medida de coerción personal impuesta al CHRISTIAN ROMAN MENDEZ MENDEZ, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. A tal fin se observa:
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 21 de septiembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia NIEGA la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal del acusado CHRISTIAN ROMAN MENEZ MENDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 08 al 13 de la incidencia.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa del ciudadano CHRISTIAN ROMAN MENDEZ MENDEZ, alegó lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, en el contexto constitucional, legal y jurisprudencial previamente establecido, tenemos que es nuestro derecho y así debe ser decretado, pedir el decaimiento de la medida dictada desde hace más de dos (02) años, esto por cuanto el retardo procesal puede constituir la vulneración del derecho humano de la tutela judicial efectiva, al no garantizarle a mi defendido una justicia sin dilaciones indebidas (artículo 26 CRBV), así como al debido proceso (artículo 49 CRBV), en detrimento a su derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el retardo procesal en violación del derecho al debido proceso afecta a quien es imputado o acusado de un delito. Aunado a lo anterior, el retardo procesal en violación al derecho al debido proceso puede conllevar la violación de los derechos a la presunción de inocencia y a la libertad personal, así como la omisión del Estado de garantizar que la incertidumbre de quienes están a la espera de un juicio como imputados de infracciones de cualquier orden, no se prolongue en exceso y que las pruebas no se deterioren o extravíen, en el presente caso mi defendido lleva más de dos años detenido a la espera de una audiencia de juicio que en definitiva determine su culpabilidad o inocencia. Por lo tanto y en atención a la más reciente jurisprudencia anteriormente transcrita, consideramos procedente y ajustado a derecho que se declare con lugar el recurso de apelación acá planteado y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida privativa dictada, librando o dictando en consecuencia una medida menos gravosa que ponga fin a la privativa de libertad que pesa sobre el imputado…” Cursante a los folios 22 al 35 de la incidencia.
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR
El Abogado Rafael Quiroz, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CHRISTIAN ROMAN MENDEZ MENDEZ, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fechas 21/09/2015, en la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad que recae en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, tenemos que la normativa del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, este supuesto de ley ha sido denominado por la doctrina, como plazo razonable y se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico con base sustancial del Debido Proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 3, en la cual señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (omisis) Numeral 3ero.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (omisis).”
Pues bien nuestro legislador en cumplimiento al mandato Constitucional, fijó legalmente dicho plazo razonable, mediante la incorporación al Código Orgánico Procesal Penal del artículo 230, el cual establece tal como lo señalamos anteriormente, entre otras previsiones que la medida de coerción personal en ningún caso podrá la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.-
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece entre otras cosas que: “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…”, se desprende entonces de lo anterior que el Estado tendrá como fines primordiales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los Principios Procesales consagrados en el ordenamiento jurídico. Conservando este hilo argumentativo y a nivel estrictamente jurisdiccional, el Proceso se plantea en consecuencia, como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar la misma por la omisión de formalidades no esenciales, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 257 constitucional, de allí pues que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia número 3, de fecha once (11) de Enero de dos mil dos (2002), sostuvo:
“…El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales…”.
Ahora bien ante la impugnación aquí intentada, esta Alzada observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia Nro. 1399 de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617, lo siguiente:
“…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…”
De igual manera la referida Sala con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Del análisis de los delitos cometidos por el acusado, a efectos de valorar por la entidad de los mismos la procedencia o no de las medidas de coerción personal a las que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado no sobrepasa la pena mínima prevista en el delito más grave por los cuales esta siendo juzgado el acusado, siendo estos los siguientes:
• ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de ocho (08) a dieciséis (16) años.
• USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual prevé una pena de prisión de dos (02) a cuatro (04) años.
• USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual para el momento de los hechos establecía una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años.
• AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de dos (02) a cinco (05) años.
En consecuencia, se hace forzoso para esta Alazada declarar la improcedencia de la aplicación del referido Principio de Proporcionalidad, con base al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, avista esta Alzada que el desarrollo del Proceso llevado a cabo contra el imputado de autos, se sigue dentro de los límites legalmente establecidos, velando por el cumplimiento de las Garantías que ciertamente amparan a los procesados, para que las medidas preventivas no se transformen en condenas anticipadas, situación por la cual no se han quebrantado en el presente caso, Derechos y Garantías Procesales, pues la naturaleza de dichas medidas es únicamente la de asegurar las resultas del proceso, para de este modo poder dar cumplimiento con la Finalidad del mismo, que no es otra que establecer la verdad de los hechos y aplicar el justo derecho.
Finalmente, por cuanto la Sala aprecia que aun no se ha llevado a cabo la realización de la Audiencia, es por lo que ordena la inmediata celebración del Juicio Oral y Público, debiendo la Jueza o el Juez de la causa procurar su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido al adecuar la situación jurídica analizada con los criterios jurisprudenciales que mantiene nuestro Máximo Tribunal, tenemos que en el proceso seguido al acusado CHRISTIAN ROMAN MENDEZ MENDEZ, resulta aplicable la solicitud de decaimiento interpuesta por la Defensa y por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emanada del Juzgado Segundo de Juicio Circunscripcional, en fecha 21 de septiembre del 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en fecha 21 de septiembre 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2013-002271 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó: NEGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL decretado al imputado de autos CHRISTIAN ROMAN MENDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.831, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo que esta Corte Insta al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional a celebrar de manera inmediata el Juicio Oral y Público, debiendo la Jueza o el Juez de la causa procurar su celebración mediante la aplicación de los mecanismos establecidos en la ley para lograr la comparecencia de todas las partes, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la incidencia en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRATARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2015-000668
JV/as