REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-D-2016-000133
ASUNTO : WP02-R-2016-000237

Corresponde a esta Alzada, decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARVIC VELÀSQUEZ y DAVID BARRETO, en su carácter de Defensores Privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 01 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal y de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano MATA UZCATEGUI JHON DEIVIS. En tal sentido se observa:


El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01/04/2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA incoada por la defensa técnica de conformidad con lo previsto en el artículo de las actuaciones de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de este decisor la información suministrada por la adolescente con respecto al procedimiento efectuado que motivo su aprehensión, fue hecha de manera espontánea y voluntaria y en modo alguno se corresponde con una declaración formal que afecte la validez del acto y las actas procesales. SEGUNDO: Este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado en Sentencia de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 07/04/2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que entre otras cosas expone…Ahora bien: si el "arma de fuego" es una imitación de una verdadera y con la que por tanto se pueda engañar ¿ya no pesaría "ipso-facto" todo ello sobre el ánimo de las víctimas? Es palmario que sí se abrumaría el ánimo de las víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las víctimas es porque no se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso, si se aceptara lo irreal y se les supusiera en ese discernimiento identificatorio, debe recordarse que la mayoría de las personas no sabe de armas y no podría reconocer e identificar cuándo un arma es real o fingida, sobre todo habida cuenta de que las imitaciones son casi perfectas. El hecho de que un arma falsa impacte en la forma antes comentada el ánimo de las víctimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que protege el Derecho Criminal cuando persigue el delito de robo: la libertad personal y la propiedad. Y siendo esa forma de sojuzgar el ánimo idéntica a la de un arma real, y por consiguiente todopoderosa como total es la indefensión a la cual quedan reducidas las víctimas, es harto justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación: en realidad la conducta es igualmente criminal en orden a disminuir la defensa, afectar la propiedad, lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar, ya que a veces han sufrido infartos las aterrorizadas víctimas. Por lo tanto, se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal, y de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2,3,6 y 10, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, bajo la figura delictiva de Cooperador Inmediato, prevista en la segunda hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, atribuidos a la adolescente…titular de la cedula de identidad Nº 26.822.285, cometido en perjuicio del ciudadano adolescente MATA UZCATEGUI JHON DEIVI. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 31-03-2016, suscrita por los funcionarios MUNDARAY ALEN, titular de la cedula de identidad Nº 18.755.834 y LOPEZ LUIS titular de la cedula (sic) de identidad Nº 18.141.428, pertenecientes a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, en la que, entre otras cosas, exponen: “…cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del día de ayer del año 2016, cuando los funcionarios se encontraban en el puesto policial de playa Grande, fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como: MATA JHON, quien con una actitud nerviosa y temblorosa hacia pocos minutos fue victima de un robo lego de llevar a dos mujeres en una carrera de moto taxi desde la Plaza Lourdes de Maiquetía hasta la plaza de Playa Grande, las mismas con las siguientes características, la primera tez morena, estatura baja, contextura delgada, quien vestía blusa de varios colores y short de jeans de color azul, la segunda tez blanca, contextura alta, quien vestía blusa fussia y short gris, al llegar al sitio específicamente cerca de la cancha deportiva cerca de la plaza salieron al paso 2 sujetos a bordo de una moto, el primero tex blanca contextura delgada, quien vestía franela negra y jeans azul, el segundo tez morena estatura media contextura delgada, quien vestía suéter azul y jeans de color negro quienes portando un arma de fuego y amenaza de muerte lo despojaron de su moto personal, modelo KENW WEEY, ARCE II, DE COLOR AZUL, de la misma forma expreso el mismo ciudadano que las dos ciudadanas que menciono participaron en el robo ya que las mismas lo agredieron físicamente con golpes y patadas mientras le quitaban la moto y una cadena de oro que tenia puesta, después del hecho todos emprendieron la huida a bordo de las dos motos, desconociendo a donde fueron, procediendo realizar un recorrido por el sector donde ocurrieron los hechos, logrando avistar a cierta distancia dos sujetos a bordo de una moto de color azul quienes de inmediato fueron señalados por el agraviado como los presuntos autores del hecho, procediendo a perseguirlos siendo infructuoso darles alcance de igual manera y continuando el recorrido lograron observar a una ciudadana que también fue señalada por la victima como una de las participantes del robo, logrando aplicarle la retención preventiva, seguidamente le practicaron la respectiva inspección corporal logrando incautarle a esta ciudadana un teléfono marca SAMSUNG, quedando identificada como 8IDENTIDAD OMITIDA), vale destacar que se pudo observar en los mensajes de texto en el teléfono incautado a la adolescente que hay cierta relación con los hechos ocurridos, de igual manera por información de la adolescente la otra ciudadana participante del hecho reside en las residencias MARIAMELIA, por lo que se trasladaron al sitio logrando observar a una ciudadana que se desplazaba a pie, introduciéndose en dicha residencia, de igual manera fue señalada por la victima como la presunta agresora, la misma al observar la comisión policial se torno en una actitud nerviosa, dándole la voz de alto, aplicándole la retención preventiva y practicándole la respectiva inspección corporal, logrando incautarle un teléfono celular marca ALCATEL DE COLOR NEGRO CON PLATEADO, en cuyo teléfono en un mensaje se describe una presunta vinculación con los hechos, consecutivamente se incauto en el sitio un facsímil elaborado en material sintético, perteneciente al ciudadano de nombre BARCENAS GERSON MAYFREDDY, quedando identificada esta ciudadana como: GARCIA OROPEZA BLADIUSKA COROMOTO de 19 años de edad, vale destacar que la victima recoció la foto del pasaporte incautado a uno de los sujetos que portaba el arma de fuego y lo despojara de su moto, en razón de esto procedieron aplicarle la aprehensión respectivas a las mismas ciudadanas, así mismo cursa en actas: ACTA DE DENUNCIA: tomada al ciudadano MATA UZCATEGUI JHON DEIVIS, así como REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA :de la evidencia de interés criminalístico colectado a la ciudadana. 2.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 01-04-2016: tomada a la victima el ciudadano adolescente MATA UZCATEGUI JHON DEIVI, en la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 01-04-2016: donde se incauto: 1.- Un (01) teléfono celular marca: ALCATEL, color negro con plateado, modelo AT510A, sin numero: HQJE51APKLV81D7, serial IMEI: 013107001491651, contentivo en su interior de un (01) chip da tecnología Movistar, serial: 895804120008988036 y una pila de color negro. 2.- Un (01) forro para celular elaborado en material sintético de color rosado y gris contentivo de un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, color blanco modelo: SM-G530AUD, serial IMEI 354451070657827, contentivo en su interior de un (01) chip de la tecnología Digitel, serial: 8958021306201414551F y una (01) pila de color negro con gris, marca SAMSUNG. 3.- Un facsímil elaborado en material sintético pintado de color azul con gris, con una inscripción en ambos extremos que se lee R, parcialmente deteriorada con la empuñadura elaborada del mismo material. 4.- Un pasaporte Nº 032910243 de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre del ciudadano BARCENAS GERSON MAYFREDI, titular de la cedula d identidad Nº 22.040.293. Visto lo anterior, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 literal “a” ibidem ”, por ello, este decisor observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. b.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal de los justiciables en Co-autoria Material Inmediata o Directa en el delito precalificado por el Ministerio Público, “c”. Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de seis (06) años de privación de libertad, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Estimándose fundadamente que de encontrarse en libertad los imputados pudieran influir en el testimonio que rindan las víctimas, y “e”. Peligro grave para la víctima, presumiendose fundadamente que puedan atentar contra la integridad física o hasta la vida de las misma. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la DETENCION JUDICIAL de conformidad del articulo 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO COMO Co-AUTORES MATERIALES INMEDIATOS OROBO AGRAVADO EN CO-AUTORIA MATERIAL INMEDIATA O DIRECTA (sic) previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo 83 ambos del código penal, atribuido a la adolescente imputado, cometido en perjuicio del ciudadano MATA UZCATEGUI JHON DEIVI. Acordándose como sitio de reclusión el Reten Policial de Caraballeda. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública en cuanto a que se le otorgue la Libertad sin restricciones a la adolescente debido a que el delito cometido merece sanción de Privación de Libertad, encontrándose el fomuss comissi delicti y el periculum in mora y declara con LUGAR LA solicitud de la defensa en cuanto a que le sea practicado a la adolescente un examen medico forense, e instándose al Ministerio Fiscal aperture un procedimiento a los funcionarios policiales por “presuntas” violaciones a derechos fundamentales. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos 157, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, el auto fundado que se derive de la presente decisión se emitirá por separado dentro del lapso previsto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser necesario también se publicara la decisión dentro del mismo lapso. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Concluyo la presente audiencia a las doce y treinta (3:00 p.m) horas de la tarde…” Cursante a los folios 14 al 21 del expediente original.

Ahora bien, se evidencia en la causa original que en fecha 23/05/2016 el Juzgado A quo dictó decisión en la que REVISO la medida de Detención Judicial decretada al adolescente imputado y ACORDÓ la sustitución de la misma por las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los literales “c” y “h” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librando en esa misma fecha la Boleta de Excarcelación, tal y como se evidencia a los folios 95 al 103 de la causa original.

En este orden de ideas, se observa que en el escrito presente Abogados MARVIC VELÀSQUEZ y DAVID BARRETO, en su carácter de Defensores Privados del adolescente imputado, solicitan a esta Alzada, como resultado del recurso interpuesto, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su patrocinado y, siendo que en fecha 23/05/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, le impuso al adolescente las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los literales “c” y “h” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede advertir que el petitorio de los recurrentes se encuentra satisfecho; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE
.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARVIC VELÀSQUEZ y DAVID BARRETO, en su carácter de Defensores Privados del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 01 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el 458 del Código Penal y de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano MATA UZCATEGUI JHON DEIVIS, ello en virtud que en fecha 23/05/2016, el Tribunal A quo le impuso al referido adolescente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los literales “c” y “h” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se encuentra satisfecho el petitorio de los recurrentes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARVELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARVELY AVELLANEDA

Recurso: WP02-R-2016-000237