REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de julio de 2016
206º y 157°

Asunto Principal: WP02-P-2015-000505
Recurso: WP02-R-2015-000107

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelación interpuestos, el primero por las abogadas JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA y el décimo segundo por la abogada JOYCEMAR GARCIA ASTROS, en sus carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público, contra de las decisiones emitidas en fechas 11/02/2015, 19/02/2015 y 23/02/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante las cuales NEGO EL BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, así como la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES pertenecientes a los imputados investigados en el presente caso; el segundo, tercero, cuarto y quinto por los abogados XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ y DOUGLAS ACOSTA GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ENDER JESUS SANEZ ÑAÑEZ, FELIX ALEXANDER SUAREZ GOMEZ, ABELARDO JOSE VILLARROEL GOMEZ y YORMAN OMAR RODRGUEZ MOGOLLON, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 20.065.802, 8.177.737, 15.053.532 y 16.509.780 respectivamente, el sexto por las Abogadas MINNOREA GUZMAN GANDICA y LIVIA ELENA ACOSTA BAUDIN, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano WINDER EMIR ORFILIA SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.440.180, el séptimo por los Abogados MILAGROS RENGIFO RINCONES y JOSE MANUEL OLIVEROS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.572.539, el octavo por el Abogado MIGUEL JOSE MORILLO VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JOCSELY YENIRE ARDILA RADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.195.163, el noveno por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos PEDRO JUVENAL ALFONZO VERA e IRMARIS GIOVANNA OJEDA FIGUERAS, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V- 21.193.200 y 24.182.245 respectivamente, el décimo por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN LEONARDO KEVIN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.112.252, el décimo primero por el Abogado PEDRO JOSE ARAUJO VILLARREAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YEFFESON NORBERTO GAMEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.085.650 y el décimo tercero por la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LA CRUZ SANCHEZ EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.152.402, en contra de las decisiones emitidas en fechas 11/02/2015, 19/02/2015 y 23/02/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante las cuales DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionando en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionando en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica de Drogas con relación a los ciudadanos WINDER EMIR ORFILA SANTOS, JUAN LEONARDO KEVIN AGUIRRE JIMENEZ, YEFFERSON NORBERTO GAMEZ MORALEZ y LA CRUZ SANCHEZ EDUARDO JOSE, así como para todos los imputados el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la AGRAVANTE contenida en el artículo 29 numeral 5 ejúsdem. En tal sentido SE OBSERVA.

DE LOS RECURSOS DE APELACION

En el primer escrito las abogadas JEYLAN SANDOVAL y JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público fundamenta su recurso de apelación alegando entre otras cosas que:

“...Ciudadanos Magistrados es el caso que en la presente causa se incautó una cantidad considerable de sustancia ilícita estupefaciente y psicotrópica, siendo dicho delito proveniente necesariamente de la delincuencia organizada, situación la cual hasta los momentos ha quedado demostrada con las actuaciones que rielan en la presente causa, toda vez que estas personas actuaron de manera conjunta, organizada y orquestadamente en la realización mancomunada de una serie de actividades tendentes a traficar con dicha sustancia ilícita, introduciéndolas en las bodegas del avión signado bajo el N° 512 de la aerolínea Venezolana con ruta a Santo Domingo, República Dominicana, tratándose efectivamente de un grupo criminal organizado ya que dicha acción se realizo en diferentes momentos y distintas ubicaciones valiéndose cada uno de sus funciones a fin de coordinar para enviar efectivamente esas maletas a un destino internacional, actividades en las cuales existen un fin único de lucrarse económicamente de los dividendos que otorga esta actividad ilícita conocida por todos como altamente pagadas, indicando inequívocamente el Tribunal de Instancia que surgen fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos WINDER EMIR ORFILA SANTOS, JUAN LEONARDO KEVEN AGUIRRE JIMENEZ, YORMAN OMAR RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, RAFAEL DAVID CHIQUE GONZÁLEZ, ABELARDO JOSÉ VILLAROEL GÓMEZ, JOCSELY YENIRÉ ARDILA RADA, IRMARIS GIOVANNA OJEDA FIGUERAS, FÉLIX ALEXANDER SUÁREZ GÓMEZ, ENDER JESÚS ÑAÑEZ SANEZ y PEDRO JUVENAL ALFONZO VERA, en la comisión del hecho a ellos imputado, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérseles, en razón de ello tanto la Ley Orgánica de Drogas, como la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consideran estos delitos de Tráfico y de Asociación, como tipos penales pluriofensivos, con alta penalidad, y la Ley Adjetiva Penal considerada los mismos como delitos no merecedores de beneficios procesales, y así lo dispone la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, también disponen dichas Ley Sustantivas, la aplicación como parte de las medidas contempladas para asegurar las resultas del proceso, las medidas cautelares de carácter patrimonial, las cuales fueron solicitadas por el Ministerio público (sic) en su oportunidad legal, medidas éstas que van de la mano, y no se excluyen una de las otras, siendo una equivocación del Tribunal de Control Negar tal petición esgrimiendo el hecho que en este momento procesal no han sido presentados elementos que demuestren o que en todo caso hagan presumir la necesidad de dictar tal medida, a los fines de asegurar las resultas del proceso o incautar bienes provenientes del delito, ya que si bien es cierto no se han determinado cuales son los bienes a los cuales se hace referencia, ni su procedencia, no es menos cierto que para ello estamos en la fase de investigación del proceso, en la cual tal y como fue dispuesto por el mismo tribunal de control, faltan diligencias tendentes a determinar tal situación entre otras más diligencias a practicar, a los fines de encontrar el fin único de este proceso, el cual se resumen en la verdad de los hechos investigados y el Estado venezolano no puede ver cercenado su derecho a la incautación de tales bienes y menos aun cuando dicha incautación es legal, útil y necesaria para satisfacer el daño causado, por este flagelo como lo es el Tráfico de Drogas, siendo dicha incautación de carácter netamente preventivo, y aún el fiscal está investigando, y el Tribunal al negar tal petición pone el riesgo el hecho que dichos imputados tengan efectivamente bienes que no puedan justificar, producto de su actividad ilícita, cuyos elementos de convicción fueron efectivamente apreciados por el Juez en su decisión, y sustraigan de sus cuentas o enajenen los bienes y sean traspasados a otras personas y al momento de ser especificados todos estos bienes y cuentas ya hayan salido del peculio de los hoy imputados. Es por lo que este despacho fiscal, a los fines de asegurar las resultas del proceso en caso de llegar a existir una sentencia condenatoria solicitó tales medidas, a los fines de lograr la confiscación de los mismos, por cuanto constituirán la contraprestación por la comisión del delito antes mencionado, constituyendo en materia de drogas, a tenor de la Ley Orgánica que rige la materia, no sólo aplicar la sanción al caso, previo cumplimiento de las reglas del debido proceso, sino en aquellos casos en los cuales se comprueba la comisión del delito, se obtengan a favor del Estado venezolano, los bienes muebles e inmuebles que se encuentren relacionados con la comisión del hecho punible, siendo la INCAUTACIÓN PREVENTIVA, la forma establecida para tales fines ya que nos encontramos aun en la fase de investigación, siendo su carácter preventivo sin menoscabar su decreto la posibilidad que tiene los imputados de dictarse una sentencia absolutoria o un acto conclusivo distinto a la acusación fiscal solicitar su devolución y restitución del derecho, sin menoscabo alguno pero negarlo en esta etapa procesal de la Investigación es contrario a derecho, aunado a que estos delitos llevan como consecuencia de los sujetos implicados en ellos introducen el dinero producto de la organización al torrente financiero, y el mismo se diluye pasando desapercibido, siendo así y como ya se dijo anteriormente que con el fin de garantizar las resultas del proceso de que este grupo cuenta con un poderío suficiente para hacer nugatoria la acción de la justicia, y se hace necesario la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, además de las medidas personales las de carácter real, como es el peligro en la demora del proceso (periculum in mora), que impida la ejecución de los efectos patrimoniales de una posible sentencia condenatoria, efecto que nuestra legislación contempla como una pena accesoria, además de los vínculos de afinidad y conexiones que existen entre estos y su entorno, bien sea dentro del ámbito familiar o dentro de la gran red empresarial que controlan; mediantes (sic) acciones legales de traspaso, ventas simuladas, adjudicaciones o cualquier otro medio traslativo de propiedad o posesión a favor de terceros. PETITORIO En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, que el presente recurso sea admitido y en la definitiva sea declarado con lugar y como consecuencia de ello sea REVOQUE la decisión del Juzgado Cuarto de Control del estado Vargas, de fecha 11/02/2015, sólo en relación al pronunciamiento en el cual NIEGA LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA en el sentido de bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias pertenecientes a los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que poseen los imputados y en consecuencia se ordene la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, relativas a la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que pudieran registrar los ciudadanos WINDER EHR ORFILA SANTO, JUAN AGUIRRE JIMÉNEZ, YORMAN OMAR RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, RAFAEL DAVID CHIQUE GONZÁLEZ, ABELARDO JOSÉ VILLARROEL GÓMEZ, JOCSELY YENIRE ARDILA RADA, IRMARIS GIOVANNA OJEDA FIGUERAS, FÉLIX ALEXANDER SUAREZ GÓMEZ, ÑAÑEZ SANEZ ENDER JESUS, ALFONZO VERA PEDRO JUVENAL y GAMEZ MORALES YEFERSON, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el bloqueo de las cuentas bancarias de todos los ciudadanos antes identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, solicitando se oficie al ente correspondiente como lo es Sudeban, y de igual manera la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles que pudieran poseer de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie al Saren a fin de la correspondiente nota marginal, a los fines que los mismos sean puesto a la Orden del Órgano Rector, Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley orgánica de Drogas…” (Cursa a los folios 03 al 12 de la primera pieza de la incidencia)

En el décimo segundo escrito la abogada JOYCEMAR GARCIA ASTROS, alega lo siguiente:

“...Ciudadanos Magistrados es el caso que en la presente causa se incautó una cantidad considerable de sustancia ilícita estupefaciente y psicotrópica, siendo dicho delito proveniente necesariamente de la delincuencia organizada, situación la cual hasta los momentos ha quedado demostrada con las actuaciones que rielan en la presente causa, toda vez que estas personas actuaron de manera conjunta, organizada y orquestadamente en la realización mancomunada de una serie de actividades tendentes a traficar con dicha sustancia ilícita, introduciéndolas en las bodegas del avión signado bajo el N° 512 de la aerolínea Venezolana con ruta a Santo Domingo, República Dominicana, tratándose efectivamente de un grupo criminal organizado ya que dicha acción se realizo en diferentes momentos y distintas ubicaciones valiéndose cada uno de sus funciones a fin de coordinar para enviar efectivamente esas maletas a un destino internacional, actividades en las cuales existen un fin único de lucrarse económicamente de los dividendos que otorga esta actividad ilícita conocida por todos como altamente pagadas, indicando inequívocamente el Tribunal de Instancia que surgen fundados y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos WINDER EMIR ORFILA SANTOS, JUAN LEONARDO KEVEN AGUIRRE JIMENEZ, YORMAN OMAR RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, RAFAEL DAVID CHIQUE GONZÁLEZ, ABELARDO JOSÉ VILLAROEL GÓMEZ, JOCSELY YENIRÉ ARDILA RADA, IRMARIS GIOVANNA OJEDA FIGUERAS, FÉLIX ALEXANDER SUÁREZ GÓMEZ, ENDER JESÚS ÑAÑEZ SANEZ, PEDRO JUVENAL ALFONZO VERA, GAMEZ MORALES YEFERSON y EDUARDO JOSE LA CRUZ SANCHEZ...PETITORIO En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, que el presente recurso sea admitido y en la definitiva sea declarado con lugar y como consecuencia de ello sean REVOCADAS las decisiones dictadas por del Juzgado Cuarto de Control del estado Vargas, en fechas 19/02/2015 y 23/02/2015 respectivamente, sólo en relación al pronunciamiento en el cual NIEGA LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA en el sentido de bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias pertenecientes a los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que poseen los imputados y en consecuencia se ordene la procedencia de las medidas cautelares o preventivas, relativas a la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que pudieran registrar los ciudadanos GAMEZ MORALES YEFERSON y EDUARDO JOSE LA CRUZ SANCHEZ, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, así como el bloqueo de las cuentas bancarias de todos los ciudadanos antes identificados de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, solicitando se oficie al ente correspondiente como lo es Sudeban, y de igual manera la prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles que pudieran poseer de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficie al Saren a fin de la correspondiente nota marginal, a los fines que los mismos sean puesto a la Orden del Órgano Rector, Oficina Nacional Antidrogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Drogas…” (Cursa a los folios 168 al 173 de la primera pieza de la incidencia)

Los abogados XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ y DOUGLAS ACOSTA GONZALEZ, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ENDER JESUS SANEZ ÑAÑEZ, FELIX ALEXANDER SUAREZ GOMEZ, ABELARDO JOSE VILLARROEL GOMEZ y YORMAN OMAR RODRGUEZ MOGOLLON fundamenta el segundo recurso de apelación relacionado con el ciudadano ENDER JESUS SANEZ ÑAÑEZ de la manera siguiente:

“…PRIMERO: En fecha 06 de Febrero del 2015, se recibe NOTA INFORMATIVA N° 005-15, se encuentra dentro del expediente foliado con el número 49, donde manifiestan haber encontrado unas maletas pero en ningún momento esto es abalado por pruebas que determinen que lo que ellos expresan es droga SEGUNDO: en fecha 07 de Enero LA FUERZA ARMADA VENEZOLANA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE LA ZONA NUMERO 45 VARGAS DESTACAMENTO NUMERO 451 PRIMERA COMPÑIA COMANDO, comunicación signada de la manera siguiente NªCZGMB45-D451-1ERA CIA-SIP 131, dirigido a la Ciudadana Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde solicita se nombre el personal adecuado para la investigación y lo único que se anexa noticias de las diferentes redes sociales como bien lo expresa, y lo único que acompaña la solicitud, sin embargo ya se encontraban detenidos, algunos de los ciudadanos hoy privados de libertad, en las mencionadas noticias de las redes sociales, solamente se hace mención de unas maletas encontradas en las correas de la AEROLINEA VENEZOLANA y que estaban buscando a quien pertenecían, es de entenderse que no llevaban ningún tipo de identificación que dijera que esas supuestas maletas contentivas de una supuesta droga venían de Venezuela nuestro país. TERCERO: Si observamos la narración de los hechos expuestas por el Ministerio Público, encontramos una serie de hechos imaginarios, de cómo ocurrieron los mismos, ya que no existen en ninguna parte del expediente una prueba certera que las maletas de las cuales se presume que se encontraron llenas de drogas contengan estas ya que ni siquiera existe una prueba preliminar realizada en el mismo Aeropuerto CUARTO: En la observancia de las funciones de nuestro patrocinado esta DEFENSA TECNICA se encuentra asombrada ya que el ciudadano por nosotros representado en este Acto no gurda relación ni con todos los pasos que debe realizar un equipaje para llegar a su destino sino que si bien se observa en las ACTAS PROCESALES este ciudadano aparece para el momento de colocar en orden el equipaje, este porta equipaje ha sido revisado, mi patrocinado entre arregla las maletas de los ciudadanos del vuelo seste (sic) equipaje mientras el esta adentro del porta equipajes es chequeado por otra persona y en orden numérico si sobrara equipaje o faltara mi patrocinado no se entera ya que su trabajo es manual de organizar u acomodar maletas dentro de un avión no debe reconocer etiquetas dentro de sus funciones luego al terminar su trabajo es revisado como fue revisado antes de entrar en la aeronave que fue revisada por otros anteriormente. Así pues no se cumple el precepto contemplado en si ARTICULO (sic) 236 numeral 2 Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada na (sic) sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible Por lo tanto al no estar relacionado con el vuelo ya que bien pudo estar allí o en otro vuelo, al no ser quien de autorización ni estar relacionado con la salida del vuelo no se justifica la privativa de libertad ya que no existen hechos que lo relaciones con un supuesto delito del cual en Venezuela no se tiene ningún tipo de Investigación (sic) ni pruebas realizadas por República Dominicana UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD. Si observamos, las Actas procesales con fecha y hora se podrá dar cuenta esta Honorable Corte que nuestro defendido POSEE ARRAIGO EN EL PAIS por cuanto al ser entrevistado sucedió en su lugar de trabajo y en la misma fue dejado detenido, su familia y sus hijo y esposa se encuentran en nuestro país y son venezolanos NO POSEE BIENES DE FORTUNA, ya que ni siquiera ha sido adjudicado por con una vivienda, EN CUANTO A LA OBSTACULIZACION PARA LA INVESTIGACION no posee ningún tipo de pasaporte o documentación para salir del país, su familia toda esta aquí y sia (sic) acaso como el mismo lo expresa sabrá medio llegar a la ciudad más cercana que es Caracas nuestra capital. Por todo lo antes expuesto nuestro Patrocinado llena los extremos de ley como para gozar de un beneficio, ya que no existen ni Fundados Elementos de Convicción, ni Peligro inminente de Fuga PETITORIO En fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas en la fundamentación del presente recurso, solicitamos sea DECLARADO CON LUGAR la presente APELACIÓN DE AUTOS y SEA LEVANTADA LA MEDIDA por no existir suficientes elementos de convicción ya que no existen evidencias que demuestren que existe UNA RELACION de nuestro defendido con los hechos acaecidos solicitamos la Libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa mientras se esclarecen los hechos ya que nuestro patrocinado posee arraigo en el país, es venezolano no tienen ningún tipo de antecedentes ni Judiciales ni penales, al contrario trabaja en una Institución con autoridades militares las cuales poseen alta responsabilidad como patronos ante los trabajadores del aeropuerto ya que estos son seleccionados mediante estándares fijados internacionalmente y uno de estos requisitos es no tener antecedentes judiciales penales…” (Cursa a los folios 15 al 18 de la primera pieza de la incidencia)

En el cuarto recurso de apelación relacionado con el ciudadano FELIX ALEXANDER SUAREZ GOMEZ alegan lo siguiente:

“…CUARTO: En la observancia de las funciones de nuestro patrocinado esta DEFENSA TECNICA presenta la acotación que mi patrocinado se encontraba de vacaciones y que converso con el jefe de recursos humanos para saber cuando debía reincorporarse, todo esto ya que para ganar un poco mas (sic) de sueldo realiza ciertos trabajos de albaliñeria (sic) y comercio informal, así pues le era necesari (sic) saber la fecha de reincorporación para adquirir otros compromisos, no existe ninguna prohibición que refiera que los trabajadores en temporada de vacaciones no pueden encontrarse dentro de las instalación (sic) de su trabajo, por otra parte es usual en el aeropuerto y en todas las instituciones públicas solicitar la colaboración del que se encuentra sin hacer nada cubriendo una falta de personal así pues mi patrocinado se ve envuelto en esta circunstancia que debió ser planificada si es que fuera de Venezuela esas maletas de las cuales no existen elementos de que fueran de nuestro país y república dominicana (sic) tampoco lo hecho. Así pues no se cumple el precepto contemplado en si ARTICULO (sic) 236 numeral 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada na (sic) sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible Por lo tanto al no estar relacionado con el vuelo ya que bien pudo estar allí o en su casa, al no ser quien de autorización ni estar relacionado con la salida del vuelo no se justifica la privativa de libertad ya que no existen hechos que lo vinculen, con un supuesto delito del cual en Venezuela no se tiene ningún tipo de Investigación (sic) ni pruebas realizadas por República Dominicana UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD. Si observamos, las Actas (sic) procesales con fecha y hora se podrá dar cuenta esta Honorable Corte que nuestro defendido POSEE ARRAIGO EN EL PAIS por cuanto al ser entrevistado sucedió en su lugar de trabajo y en la misma fue dejado detenido, su familia y sus hijo y esposa se encuentran en nuestro país y son venezolanos NO POSEE BIENES DE FORTUNA, ya que ni siquiera ha sido adjudicado por con una vivienda, EN CUANTO A LA OBSTACULIZACION PARA LA INVESTIGACION no posee ningún tipo de pasaporte o documentación para salir del país, su familia toda esta aquí y sia (sic) acaso como el mismo lo expresa sabrá medio llegar a la ciudad mas cercana que es Caracas nuestra capital. Por todo lo antes expuesto nuestro Patrocinado (sic) llena los extremos de ley como para gozar de un beneficio, ya que no existen ni Fundados Elementos de Convicción, ni Peligro inminente de Fuga PETITORIO. En fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas en la fundamentación del presente recurso, solicitamos sea DECLARADO CON LUGAR la presente APELACIÓN DE AUTOS y SEA LEVANTADA LA MEDIDA por no existir suficientes elementos de convicción ya que no existen evidencias que demuestren que existe UNA RELACION de nuestro defendido con los hechos acaecidos, solicitamos la Libertad (sic) sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa mientras se esclarecen los hechos ya que nuestro patrocinado posee arraigo en el país, es venezolano no tienen ningún tipo de antecedentes ni Judiciales (sic) ni penales, al contrario trabaja en una Institución con autoridades militares las cuales poseen alta responsabilidad como patronos ante los trabajadores del aeropuerto ya que estos son seleccionados mediante estándares fijados internacionalmente y uno de estos requisitos es no tener antecedentes penales ni judiciales…” (Cursa a los folios 21 al 24 de la primera pieza de la incidencia)

En el cuarto recurso de apelación relacionado con el ciudadano ABELARDO JOSE VILLARROEL GOMEZ alegan lo siguiente:

“…CUARTO: Si observamos, las Actas (sic) procesales con fecha y hora se podrá dar cuenta esta Honorable Corte que nuestro defendido fue entrevistado en su lugar de trabajo EL DIA SABADO (sic) 07, en la misma fue dejado detenido pero notemos que el ciudadano ABELARDO JOSE VILLARROEL GOMEZ, debidamente identificado en Autos (sic), dentro de su función especifica fue cortar el precinto el cual no puede estar violentado ya que si esto sucede el vuelo debe ser detenido este protocolo no lo ejerce solo nuestro patrocinado por el contrario este es el último paso antes de llenar el porta equipaje una vez más revisado el personal y esta (sic) lugar luego de cortado el precinto estas funciones no las ejerce mi patrocinado ya qie (sic) no tiene nada que ver con la carga así pues no se cumple el precepto contemplado en si ARTICULO (sic) 236 numeral 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada na (sic) sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Por lo tanto al no manipular equipaje, al no ser (sic) quien de autorización ni estar relacionado con la salida del vuelo no se justifica la privativa de libertad ya que no existen hechos que lo relaciones con un supuesto delito del cual en Venezuela no se tiene ningún tipo de Investigación (sic) ni pruebas realizadas por República Dominicana. UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD Si observamos, las Actas (sic) procesales con fecha y hora se podrá dar cuenta esta Honorable Corte que nuestro defendido POSEE ARRAIGO EN EL PAIS por cuanto al ser entrevistado sucedió en su lugar de trabajo y en la misma fue dejado detenido, su familia y sus hijo y esposa se encuentran en nuestro país y son venezolanos NO POSEE BIENES DE FORTUNA, ya que ni siquiera ha sido adjudicado por con una vivienda, EN CUANTO A LA OBSTACULIZACION PARA LA INVESTIGACION no posee ningún tipo de pasaporte o documentación para salir del país, su familia toda esta aquí y sia (sic) acaso como el mismo lo expresa sabrá medio llegar a la ciudad mas cercana que es Caracas nuestra capital. Por todo lo antes expuesto nuestro Patrocinado llena los extremos de ley como para gozar de un beneficio, ya que no existen ni Fundados Elementos de Convicción, ni Peligro inminente de Fuga PETITORIO En fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas en la fundamentación del presente recurso, solicitamos sea DECLARADO CON LUGAR la presente APELACIÓN DE AUTOS y SEA LEVANTADA LA MEDIDA por no existir suficientes elementos de convicción ya que no existen evidencias que demuestren que existe UNA RELACION de nuestro defendido con los hechos acaecidos, solicitamos la Libertad (sic) sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa mientras se esclarecen los hechos ya que nuestro patrocinado posee arraigo en el país, es venezolano no tienen ningún tipo de antecedentes ni Judiciales (sic) ni penales, al contrario trabaja en una Institución con autoridades militares las cuales poseen alta responsabilidad como patronos ante los trabajadores del aeropuerto ya que estos son seleccionados mediante estándares fijados internacionalmente y uno de estos requisitos es no tener antecedentes penales ni judiciales…” (Cursa a los folios 27 al 30 de la primera pieza de la incidencia)

En el quinto recurso de apelación relacionado con el ciudadano YORMAN OMAR RODRIGUEZ MOGOLLON alegan lo siguiente:

“…CUARTO: Si observamos, las Actas (sic) procesales con fecha y hora se podrá dar cuenta esta Honorable Corte que nuestro defendido fue entrevistado en su lugar de trabajo y en la misma fue dejado detenido pero notemos que el ciudadano YORMAN OMAR RODRIGUEZ MOGOLLON, debidamente identificado en Autos (sic), fue detenido a las Doce horas del mediodía y el vuelo arribo a REPUBLICA DOMINICANA A LAS (sic) 13:50, o sea en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía dejaron salir un vuelo con una presunta droga y mi patrocinado que no tiene nada que ver con equipaje EL TEXTO ADJETIVO ES CLARO Y PRECISO EN SU ACEPTACION ARTICULO 236 numeral 2, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada na (sic) sido autor o autora , o participe en la comisión de un hecho punible. Por lo tanto al no manipular equipaje, al no ser (sic) quien de autorización ni estar relacionado con la salida del vuelo no se justifica la privativa de libertad ya que no existen hechos que lo relaciones con un supuesto delito del cual en Venezuela no se tiene ningún tipo de Investigación (sic) ni pruebas realizadas por República Dominicana. Pero notemos que el ciudadano YORMAN OMAR RODRIGUEZ MOGOLLON fue detenido a las Doce horas del mediodía y el vuelo arribo a REPUBLICA DOMINICANA A LAS (sic) 13:50 o sea en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía dejaron salir un vuelo con una presunta droga y mi patrocinado que no tiene nada que ver con equipaje queda detenido por que supuestamente le entregaron las maletas a él, cuando sus funciones son simplemente recoger paquetes, enviarlos por una correa que están esperando a la salida de ésta, que van para la aerolínea los cuales tiene órdenes superiores de no revisar lo que manipula mi patrocinado son cajas bultos y valijas que no es lo mismo que maletas y equipaje UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD. Si observamos, las Actas procesales con fecha y hora se podrá dar cuenta esta Honorable Corte que nuestro defendido POSEE ARRAIGO EN EL PAIS por cuanto al ser entrevistado sucedió en su lugar de trabajo y en la misma fue dejado detenido, su familia y sus hijo y esposa se encuentran en nuestro país y son venezolanos NO POSEE BIENES DE FORTUNA, ya que ni siquiera ha sido adjudicado por con una vivienda, EN CUANTO A LA OBSTACULIZACION PARA LA INVESTIGACION no posee ningún tipo de pasaporte o documentación para salir del país, su familia toda esta aquí y sia (sic) acaso como el mismo lo expresa sabrá medio llegar a la ciudad más cercana que es Caracas nuestra capital. Por todo lo antes expuesto nuestro Patrocinado (sic) llena los extremos de ley como para gozar de un beneficio, ya que no existen ni Fundados Elementos de Convicción, ni Peligro inminente de Fuga PETITORIO En fuerza de las razones de hecho y de derecho expuestas en la fundamentación del presente recurso, solicitamos sea DECLARADO CON LUGAR la presente APELACIÓN DE AUTOS y SEA LEVANTADA LA MEDIDA por no existir suficientes elementos de convicción ya que no existen evidencias que demuestren que existe UNA RELACION (sic) de nuestro defendido con los hechos acaecidos, solicitamos la Libertad (sic) sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa mientras se esclarecen los hechos ya que nuestro patrocinado posee arraigo en el país, es venezolano no tienen ningún tipo de antecedentes ni Judiciales (sic) ni penales, al contrario trabaja en una Institución con autoridades militares las cuales poseen alta responsabilidad como patronos ante los trabajadores del aeropuerto ya que estos son seleccionados mediante estándares fijados internacionalmente y uno de estos requisitos es no tener antecedentes penales ni judiciales…” (Cursa a los folios 33 al 36 de la primera pieza de la incidencia)

En el sexto escrito las Abogadas MINNOREA GUZMAN GANDICA y LIVIA ELENA ACOSTA BAUDIN, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano WINDER EMIR ORFILIA SANTOS fundamenta su recurso de apelación alegando entre otras cosas que:

“...PRIMERO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION...Más sin embargo, es de destacar, que en el curso de la misma los imputados YORMAN OMAR RODRIGUEZ MOGOLLON, RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, IRMARIS GIOVANNA OJEDA FIGUERAS, PEDRO JUVENAL ALFONZO VERA y JOCSELY YENIRE ARDILA RADA, manifestaron su voluntad de rendir declaración, lo cual hicieron, evidenciándose de tal actuación una manifiesta contesticidad en lo que se refiere al hecho de que, según los detenidos fueron cumplidas todas las reglas y normas de seguridad (POV) en cuanto a la revisión de las bodegas y cumplimiento de la normas de control sobre el equipaje que iba a ser traslado en dicho vuelo así como que ninguno de ellos observó nada irregular al momento de revisarse el contenido precintado de las mismas. No evidenciando ni si quiera los perros detectores alguna situación que pudiere hacer inferir que en dichas bodegas se encontraban maletas contaminadas con presunta droga. Es de destacar que todos los deponentes fueron contestes en afirmar que el equipo integrado por los funcionarios de la Guardia Nacional cumplió con todo el protocolo de seguridad de rigor que en ese tipo de vuelos y aeronaves se acostumbra, destacando así mismo que fueron satisfechos a cabalidad todos los parámetros contenidos en el Manual de Seguridad y Funciones que de acuerdo con el POV suministrado por la Unidad Antidrogas deben ser satisfechos en dichos casos. Expresando todos ellos que jamás se habían comunicado entre si y sólo dos de ellos expresaron conocerse por razones de servicio aun cuando no cumplían la misma jornada d (sic) trabajo. Se contrasta tal contesticidad en las declaraciones de los detenidos, con las graves contradicciones en las cuales incurre no sólo el Ministerio Público sino además los funcionarios actuantes, contradicciones éstas que no sólo lo son en cuanto a los hechos narrados en Sala de Audiencia sino además ante sus propias actuaciones cursantes a los autos; las cuales, vale la pena destacar fueron consideradas de manera genérica e indeterminada como "suficiente elemento de convicción" por parte de la Juzgadora a los fines de la admisión de la precalificación fiscal así como de presunto soporte a la medida privativa de libertad dictada en contra de todos los imputados, actuación en si misma contradictoria al silencio dado por la Juez en cuanto a la valoración o no de las declaraciones de los detenidos en dicha Audiencia de Presentación; todo ello hace surgir en cabeza de esta Defensoría la siguiente interrogante: ¿si las declaraciones dadas en Sala por todos los imputados no fue valorada ni a favor, ni en contra de los mismos por cuanto, el Sentenciador no hace análisis ni mención alguna al respecto; ¿cómo justifica el Despacho que aquellas presuntamente si sirven para inferir que fueron consideradas como elemento de convicción para determinar que supuestamente nuestro defendido incumplió el protocolo de seguridad en materia antidrogas? Es claro ciudadano Juez, que ello no puede ser posible, ya que de admitirse tal situación estaríamos en presencia de una violación al principio de equilibrio procesal e igualdad de las partes en el proceso, puesto que las declaraciones de los detenidos en la Sala de Audiencias durante la respectiva audiencia de presentación no valen nada mientras que la sola condición de funcionario policial, le concede un nivel privilegiado a sus propias actuaciones que pudieron ser ejecutadas sólo con el simple ánimo de establecer una coartada es desmedro de la verdad ante la grosera violación de los derechos constitucionales de nuestro asistido. SEGUNDO DE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS PRIMERA INFRACCIÓN NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSION POR VIOLACION A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 44 y 49.1 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 174, 175 Y 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Durante el curso de la correspondiente Audiencia de presentación fue invocada por esta defensa Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la aprehensión así como la libertad inmediata de nuestro defendido en atención a que la misma se ejecutó en flagrante violación a las previsiones contenidas en el articulo 44 y 49.1 constitucional referidos a la inviolabilidad de la libertad y respeto al debido proceso en toda causa que se trámite dentro fuera del territorio nacional. Con base a las previsiones del novísimo COPP el cual adopta los postulados del llamado sistema acusatorio, el proceso se habrá de desarrollar en estado de libertad, entendiéndose que la detención de un ciudadano sólo podrá ejecutarse en condición de flagrancia o ante la ocurrencia de una orden de aprehensión válida dictada por un órgano jurisdiccional competente para ello, en el caso de marras ciudadanos Magistrados, ha quedado evidenciado que ninguno de los dos requisitos sustanciales de dicha condición de excepción (privación de libertad) se dieron en el caso que nos ocupa en lo que se refiere a WINDER ORFILA puesto que, jamás fue detenido en flagrancia, ya que según el decir del propio Ministerio Público su participación en las investigaciones (la del Ministerio Público) se produce a partir del día 07-02-2015 una vez obtenido presunto conocimiento de los hechos por vía de noticia criminis producida el día 06-02-2015 a eso de las 6:59 pm, vale decir, no ocurrió ni acto de persecución, ni acto de detención inmediata y mucho menos con elementos de los cuales se pudiere determinar o presumir la participación directa o no en los hechos por parte de nuestro asistido; razón por la cual la temeraria petición realizada por la Representación Fiscal de que se tuviere por flagrante la aprehensión de nuestro representado es inadmisible en derecho y así solicitamos fuere declarado; más sin embargo de manera poco cónsona con la Ley y la doctrina desarrollada en esta materia, el A quo procedió a afirmar como presunto argumento de descarte de la nulidad invocada...SEGUNDA INFRACCIÓN NULIDAD ABSOLUTA DE LA INVESTIGACION POR VIOLACION A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 60 y 49.2 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 174, 175 Y 234 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Aunado a ello ciudadana Juez, de igual manera y con base a los mencionados dispositivos normativos (174 y 175 COPP), solicito la nulidad de todas y cada una de las actuaciones desarrolladas en la presente investigación en atención a la flagrante violación de la pureza y pristinidad de la investigación a la cual nos impone el articulo 286 del COPP (sic) cuando afirma que todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros; estableciendo la doctrina y la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal que la violación de tal dispositivo de carácter garantista conlleva a la nulidad de lo actuado. Es un hecho notorio comunicacional aparecido no sólo en cadenas televisivas como lo son GLOBOVISION y otros sino además en NOTICIA 24.COM que todo el desarrollo de la presente investigación incluyendo aspectos reservados fundamentales en la misma como lo son la presunta incautación de las maletas, sus características, tamaño y supuestas cantidades de la presunta sustancia controlada fueron dadas a conocer en el circo televisivo montado por funcionarios del Sector de Seguridad del Estado con el agravante de llegar al extremo de no sólo develar aspectos confidenciales de la investigación sino además identificar con nombre, apellido y cargo a todos y cada uno de los sujetos hoy aquí presentados en Sala, lo cual agrede sensiblemente la presunción de inocencia que los ampara aparte de vulnerar los principales derechos que todo ciudadano tiene como lo es al respeto de su honor y reputación consagrados en el texto constitucional en sus artículos 49.2 y 60. Afirma el A quo en su decisión, que tal denuncia deviene en infundada pues, la comunicación pública de las informaciones que conforman el expediente no agrede la reserva de las actuaciones a que se refiere el ya enunciado articulo 286 ejusdem...De lo antes expuesto, es evidente que al ser invocado como hecho notorio la publicación en medios audiovisuales como GLOBOVISIOM y TELEVEN en sus emisiones de noticia estelar los días 6-02 al 10-02 del corriente año así como en páginas de prensa digital (NOTICIA 24.COM) publicadas de todas las actuaciones desarrolladas por los funcionarios encargados de la investigación en la presente causa, con el amparo silente de la Representación del Ministerio Público, ante la violación de las reservas de las actuaciones impuesta por el articulo 286 de la legislación adjetiva penal debió haber sido declarado procedente la nulidad invocada con todos los efectos de ley, lo cual nuevamente hacemos en esta instancia. TERCERA INFRACCIÓN DESESTIMACION POR NULIDAD ABSOLUTA DEL ELEMENTO DE CONVICCION REPRSENTADO EN UN CD DE VIDEO POR VIOLACION A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 181, 187 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL MANUAL ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Continuando con el análisis correspondiente de la decisión dictada por el A quo, es de destacar que en el curso de la preindicada audiencia de presentación fue solicitado al Despacho que con base a las previsiones contenidas en el articulo 181 del COPP (sic) en concordancia con lo establecido en el articulo 187 ejusdem y el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, se desestimare por nulo el elemento de convicción traído a los autos representado en un cd de video del cual presuntamente el Ministerio Público pretende soportar la presunta participación de nuestro asistido en los hechos que se investigan y con base al cual además, aspira fundamentar la temeraria precalificación dada a su conducta cual es la de AUTOR en el delito de TRAFICO DE DROGAS establecido en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163.3 de la Ley Orgánica de Drogas y de ASOCIACION establecido en el articulo 37 en concordancia con el articulo 29.2 de la Ley Orgánica contra La Delincuencia Organizada...de una simple lectura de las actas que conforman el presente procedimiento y en especial del contenido del acta de entrevista tomada al ciudadano JESUS HERRERA IRAZABAL (f. 36, Primera Pieza), tomada a dicho funcionario el día 06-02-2015 en su carácter de Gerente de Seguridad, dicho ciudadano expresa que es él y no ningún funcionario calificado de la Guardia Nacional y menos aun autorizado por algún representante del Ministerio Publico quien procede a desarrollar una copia de los llamados videos de seguridad del aeropuerto, copia ésta que inferimos es la que fue exhibida en su oportunidad. Es de destacar ciudadanos Magistrados, que en dicha oportunidad fue establecido que no consta en el expediente acta de actuación alguna (ni de investigación penal, ni de ninguna otra naturaleza) que determine que hubiere sido un ciudadano de nombre MELENDEZ CARIPA RAWY titular de la cédula de identidad N° V-18.952.579 quien aparece mencionado como funcionario Fijador, Colector, Embalador, Etiquetador y Preservador de una cuestionada desde este mismo momento cadena de custodia, la cual a todas luces carece de firma alguna que la avale, relacionada con la mencionada unidad de CD contentiva del video que nos fuere exhibido en dicha audiencia y el cual pretende ser invocado como elemento de convicción por parte del Ministerio Publico...Con relación a tal pedimento, el A quo expresa que tal solicitud es improcedente en atención a que la misma es fundamentada con base a una errónea y tergiversada interpretación de la testimonial dada por el identificado Jefe de Seguridad, más sin embargo de una relectura sencilla de sus deposiciones adminiculado al extracto mismo contenido en la decisión hoy apelada ha de observarse que dicho funcionario de manera expresa reconoce que ha sido él y no otra persona quien procedió a tomar el cuestionado ejemplar copia de dicho video, siendo él y no ninguna otra persona quien lo remite por oficio al órgano investigador. Es importante destacar ciudadanos Magistrados, que es este cuestionado elemento de convicción, él único existente (según el decir del Ministerio Público con base al cual pretende derivar alguna conducta delictiva o negligente desarrollada presuntamente por nuestro asistido, lo cual en si mismo el contenido pluritario necesario que al efecto dispone el legislador al momento de desarrollar las nociones de la medida, privativa de libertad. CUARTA INFRACCIÓN DE LA INEXISTENCIA DE UN PROCESO DE ADECUACION TIPICA RESPECTO AL DELITO IMPUTADO A NUESTROS DEFENDIDOS, LO CUAL A TODAS LUCES CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN ATENCIÓN A LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTICULO 286 DEL CODIGO PENAL EN EL ANALISIS DE LA CONDUCTA PRESUNTAMENTE DESARROLLADA POR MIS ASISTIDOS; TODO ELLO EN FLAGRANTE VIOLACION A SUS LEGITIMOS Y CONSTITUCIONALES DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y SIL DERECHO A LA DEFENSA EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 21, 26 Y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DERIVADA DE UNA ERRONEA INTERPRETACION DEL CONTENIDO NORMATIVO DE LOS ARTICULOS 149, ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y 37 DE LA VIGENTE LEY ORGÁNICA CONTRA LA. DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO...El A quo considera, entre otras cosas, que nuestro defendido es presuntamente participe activo en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas así como en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR hecho previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo...con base a los cuestionados elementos de convicción indicados anteriormente y suficientemente analizados; mal puede establecer la Representación del Ministerio Público que alguno de los cuestionados elementos de convicción ya enunciados derivan consecuencia o conclusión lógica razonable que permita de manera incuestionable establecer que nuestro patrocinado forma parte de un grupo delictual destinado a la comisión de delitos de delincuencia organizada y de ninguna otra índole; pues nuevamente nos preguntamos ¿teniendo en cuenta lo incomprensible de los elementos de convicción mencionados por el Ministerio Público cuáles son las circunstancias que permiten adminiculadamente determinar en qué forma mi patrocinado solos ó en compañía de alguna otra persona han sido ejecutores o integrante de alguna banda de delincuentes?, así mismo, ¿cuáles fueron los actos presumiblemente ejecutados por todos aquellos con base a los cuales la Vindicta Pública puede establecer fehacientemente el grado de participación de mi asistido en los supuestos actos que afirma ha participado? lo más importante ¿cuáles fueron éstos?, ¿cuándo se ejecutaron?, ¿de qué manera? Y ¿a través de qué medios? Ciudadano Juez, no existe respuesta alguna a ninguna de las interrogantes aquí propuestas, y todo ello es debido a que nuestro representado jamás ha cometido acto ilícito alguno que ameritare su detención; por lo que, es meridianamente palpable que la imputación formulada en su contra no sólo es defectuosa sino además incomprensible por inmotivada, razón por la cual la excepción propuesta en esta instancia debe ser declarada con lugar, y así expresamente lo solicitamos con todos los pronunciamientos de Ley. QUINTA INFRACCION DE LA ERRONEA INTERPRETACION DEL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 236 Y SIGUIENTES CON RELACION A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este mismo orden de ideas, si se adapta el mencionado criterio jurisprudencial a la causa que nos ocupa, nos encontraríamos con el hecho cierto e incuestionable de que, para mantener con base una imputación por la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el tantas veces enunciado Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; implica que la Vindicta Pública posee elementos de convicción válida, lícita y pertinentemente obtenidos en el curso de la investigación que permiten determinar con satisfacción tai argumentación; más sin embargo, esta defensa Técnica se hace la siguiente interrogante: ¿Cuáles fueron los elementos de convicción utilizados por el Ministerio Publico a fin de proceder a establecer como precalificante delictual de la conducta presuntamente desarrollada por nuestro asistido como ASOCIACION PARA DELINQUIR en los términos consagrados en la ley especial de delincuencia organizada? Como puede evidenciarse, ni por referencia el Juzgador satisfizo los mínimos requerimientos establecidos por nuestro Máximo Tribunal al tomar la decisión de fundamentar el soporte de su precalificación, razón por la cual debe tenerse como inmotivado el fallo y en consecuencia nulo de nulidad absoluta; lo cual así solicitamos sea declarado por el Despacho al momento de decidir el recurso que en este acto se interpone. SEGUNDO Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado lia sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Del análisis de las actas que constan en el presente procedimiento, se evidencia que no existen fundados elemente convicción que vinculen a ninguno de nuestros defendidos comisión del hecho objeto de investigación, de la revisión las testimoniales cursantes en autos puede concluirse que mismas son contestes en afirmar que las únicas personas que agreden y lesionan al hoy occiso lo son los funcionarios policiales, por lo tanto; mal puede desestima afirmaciones y pretender asignárseles un contenido no cierto ni acorde con lo en ellas mismas contenido; ya que ello constituiría por se un FALSO SUPUESTO y por consiguiente nulidad absoluta del fallo que lo contiene. TERCERO Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de PELIGRO DE FUGA, o de OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD respecto de un acto concreto de investigación. Si tomamos en consideración que tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA se tendrán en cuenta el arraigo en el país del imputado, la pena que podrá llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, como vemos todos estos supuestos son concurrentes, pero es el caso que nuestro defendido WINDER EMIR ORFILA SANTOS, tiene domicilio habitual en la ciudad de Los Teques hace mucho tiempo, así como todos los miembros de su familia, se trata de personas de buena conducta y reconocida moral por los habitantes del sector donde residen ya que su detención actual es producto de procedimientos en fase de averiguación donde aún el Ministerio Público no ha concluido con su labor de investigación, por lo que presuponer tal circunstancia como "mala conducta" sería establecer como principios que "la mala fe se presume" así como el de "todo aquel sujeto de investigación se presume culpable salvo prueba en contrario" lo cual evidentemente es absurdo y manifiestamente contrario a derecho. PETITORIO Ciudadano Juez, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente, sea DECLARADO CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de acuerdo a lo previsto en el articulo 439 ordinal (sic) 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que tal como lo ha demostrado este defensa estamos en presencia de un procedimiento policial ilegal contrario a las formas y condiciones previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Que si bien es cierto, lo hacen susceptible de NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento, la defensa ciertamente ha probado que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los ordinales (sic) 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código (sic) ejusdem, los cuales como ya sabemos deben ser concurrentes, en la fundamentación de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que fuera acordada en fecha 11 de febrero de 2015 por el Tribunal cuarto (sic) de Primera Instancia en funciones de control de éste Circuito judicial (sic) Penal y, en consecuencia, se ACUERDE la INMEDIATA LIBERTAD de nuestros (sic) defendido ciudadano: WINDER EMIR ORFILA SANTOS…” (Cursa a los folios 39 al 89 de la primera pieza de la incidencia)

En el séptimo escrito los Abogados MILAGROS RENGIFO RINCONES y JOSE MANUEL OLIVEROS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ fundamenta su recurso de apelación alegando entre otras cosas que:

“…PRIMERA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS JURIDICA, desarrolladas en los artículos 44 numerales 1° y 2° (sic), 49 encabezado y numeral 1ª, y 285° numerales l° y 2º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 127 numerales 1°,2° y 3° (sic) encabezado y 234 del Código orgánico Procesal Penal...Por lo que se puede advertir no es una sino, una multiplicidad de violaciones al debido proceso y los derechos a la defensa de nuestro representado RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ y lo que es más grave que todas esas irregularidades se cometieron con la anuencia del Ministerio Público, siendo que es claro que es obligación del titular de la acción penal ser GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO Y RESPETO DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES, Y QUE SU DEBER JURDICO NO ES SOLO PERSECUTORIO, SINO EL CUMPLIMIEMTO DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA PROPIAMENTE DICHO. (obsérvese todas las actas de entrevistas, que consta en el legajo del expediente desde los folios 25 al 50 la mayoría de data 07 de febrero del 2015, fueron tomadas y suscrita por el representante fiscal, siendo que estuviere presente desde los actos iniciales del proceso policial, así como de las detenciones que por el fueron ordenadas, según consta en actas )Es menester expresar que si la digna juez hubiere cumplido con las normativas de control que le es dado en el proceso, y verificado los alcances de la nulidad, hubiere advertido que la violaciones directa que han bordeado desde su inicio el proceso incoado en contra de nuestro representado, ya que se le han afectado normas jurídicas y derechos fundamentales, lo cual hubiere secuencialmente producido la nulidad del proceso y como consecuencia su desestimación. En el caso de marras se puede advertir un error inexcusable de derecho, con violación del principio del nuvi curi juria, en el entendido que el juez conoce el derecho, y que si su obligación legal es controlar el cumplimiento efectivo de la ley, por lo cual el desconocimiento de las normativas denunciada, causa un gravamen procesal que deja en estado de indefensión a todas las partes de este proceso, ya que inobservó y dejando de aplicar los 44 numerales 1° y 2° (sic), 49 encabezado y numeral 1° (sic), y 285 numerales 1° y 2°(sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 127 numerales 1°,2° y 3° (sic) y 234 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual solicitamos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 179 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la NULIDAD ABSOLUTA el irrito procedimiento y consecuencialmente todo lo que de él se derive, en contra de nuestro defendido, el ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, por estar precedida de violaciones al Derecho de Defensa y Debido Proceso. SEGUNDA DENUNCIA...adolece del VICIO DE INMOTTVACIÓN, considerando quienes aquí recurre que se evidencia el vicio que en la doctrina se denomina un Falso Supuesto, por parte del Juez de Control, y que se refiere a una suposición falsa de parte del juez que atribuyo o tomó en consideración elementos de convicción que en las actuaciones no existe, o que no se evidencia o se desprende ningún delito o vinculación con los imputados...Con lo cual le surte seria dudas a esta representación de la defensa en torno a la existencia de los elementos de los tipos penales advertidos, ya que este el primero de los nombrado (trafico) requiere una acción directa para su configuración, es decir como lo advirtió la decisisora. la acción de TRANSPORTAR, y es allí donde quienes suscribimos, no entendemos, porque no fue explicado, como nuestro representado RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, realizó el transporte de la sustancia ilícita presumiblemente incautada o con que elemento de convicción se estableció en autos que estamos frente a una sustancia ilícita o estupefacientes, ya que en primer término NO CONSTA EN AUTO EXPERTICIA ALGUNA NI SIQUIERA DE ORIENTACIÓN QUE CERTIFIQUE QUE NOS ENCONTRAMOS FRENTE A LA INCAUTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, y en segundo término como si nuestro representado no realizó transporte, ocultamiento o tramitación alguna con los presuntos paquetes incautado fue vinculado a estos hechos, o como según la redacción de lo expresado por el Ministerio Público y Avalado por la Juzgadora de la Decisión recurrida, venció su deber de cuidado en razón de una presunta omisión, recordando que las conductas omisivas deben se precedidas de la obligación de realizar la acción de cuidado, siendo que, ¿ no quedo claro en audiencia que todas las actividades de resguardo y seguridad corresponde a un personal distinto a las labores que desempeña nuestro patrocinado RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ?, y de no ser así cual fue el fundamento jurídico en el que se basa la juzgadora para decir que contra el ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, están llenos los elementos de los tipos delictivos invocado, MOTIVACIONES QUE NO ESTA EN AUTOS Y POR TANTO VICIAN LA DECISIÓN DE INMOTIVACIÓN, con lo que se viola flagrantemente los presupuesto de los artículo 49 numeral Io Constitucional y 157 y 232 todos de Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual surte NULA LA DECISIÓN RECURRIDA....En el caso de marras, como ya se estableció en el presente recurso, no existe elementos para significar que los tipos penales imputados por el Ministerio Público a nuestro representado y acogidos por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación se encuentra en alguna forma razonablemente vinculado con el encausados RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, violentando de esta manera el Tribunal de Control al decretar la Medida de Coerción Personal, el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, más cuando ni siquiera ni el Ministerio Público ni el Tribunal en su auto de fundamentación, indico cuales fueron los actos realizados por el ciudadano antes mencionados y el daño causado y como ya se estableció en el presente recurso no existe elemento de convicción que puedan vincular a mis representados con los hechos atribuidos en la audiencia de presentación. De igual forma se evidencia la violación por parte del Juzgador de Control del mandato expreso contenido en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, de garantizar el alcance de una tutela judicial efectiva, ya que de la motivación dicta por el Juez del Control a fin establecer los argumentos jurídicos por los cuales acogió la solicitud Fiscal y de los elementos que allí menciona, no se desprende conducta delictiva alguna por parte de mis representados, el Juez solo se limita a establecer que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen suficientes elementos de convicción y los transcribe sin indicar que se desprende de cada uno de ellos y la vinculación que existe entre esos elementos de convicción y nuestro representados RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ...Es así que al no desprenderse los motivos por los cuales el Tribunal A-quo no acordó la nulidad de las actuaciones del Ministerio Público por violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, violentó de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 157 del Código Adjetivo Penal, ya que no expresa los motivos por los cuales produjo dicha resolución lo cual causa indefensión a nuestro representados. Por Lo que solicita esta representación que declaren CON LUGAR la presente denuncia y se decrete la NULIDAD de fallo dictado, en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de la mencionada audiencia ante un juez distinto al fallo recurrido. PETITORIO En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, APELAMOS de la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente escrito de apelación QUE LO ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, anulando en consecuencia la decisión que aquí se recurre y en su lugar de ordene la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos (sic) RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ. En caso contrario, se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 de la Ley Adjetiva Penal…” (Cursa a los folios 87 al 117 de la primera pieza de la incidencia)


En el octavo escrito el Abogado MIGUEL JOSE MORILLO VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana JOCSELY YENIRE ARDILA RADA fundamenta su recurso de apelación alegando entre otras cosas que:

“…PRIMERA DENUNCIA INFRACCIÓN DE LEY Esta Defensa en Justicia de mi Defendida, denuncia el Vicio de Errónea Aplicación del artículo 236 numeral 2 de la Ley Procedimental Penal Vigente, por la NO EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR que la ciudadana JOCSELY YENIRE ARDILA RADA, ha sido coautor o partícipe en la comisión del hecho punible Imputado. Recordando que este Vicio de Infracción de Ley ocurre al errar en la Calificación de los Hechos donde se decreta ser Fundados los Elementos de Convicción, aplicando hechos no probados, la participación de mi Representada en acontecimientos que le generan una medida restrictiva de la Libertad. Pues es transcendental observar a detalle que de ninguna de las deposiciones existentes en autos se desprende un elemento donde haga presumir que mi Defendida actuó en la introducción de los equipajes imputados como Droga, por cuanto de la investigación realizada por el Ministerio Público, se presume que dichas valijas fueron ingresados por la Correa de la Aerolínea Estelar. Como también alega la Vindicta Pública que los 5 equipajes fueron ingresados a la Aeronave en la remota y fue un hecho que considero acreditables el Juez de Control Jurisdiccional con los elementos de convicción de autos y mi Defendida se encontraba en las correas de Venezolana, tal como se observa en su declaración en los folios 26, 27 y 28, de la Pieza I, como de los controles de equipajes en mostradores de Venezolana insertos en la Pieza I de lo folios 171 al 173. Igualmente se observa de la deposición de mi Representada, que no accedió a las bodegas de la Aeronave para verificar si se encontraban estériles, porque era una función del Coordinador de Seguridad de la Aerolínea de Venezolana, ciudadano ABELARDO JOSE VILLARROEL GOMEZ, en este hecho NO existe un elemento de convicción fundado para determinar que por la anuencia de la ciudadana JOCSELY YENIRE ARDILA RADA, observó las maletas dentro de la Aeronave, el hecho es todo lo contrario, pues mi Está siempre estuvo en la Plataforma, es decir, a la misma altura del suelo del Avión. En este mismo sentido, es de acotar que su testimonio cuando se le otorgo el Derecho a declarar como imputado, al ser interrogado por el Ministerio Público depuso folio 26 de la Pieza II. Se observa que mi patrocinada se encontraba en la Plataforma a nivel de suelo, donde se encontraba la Aeronave y es de lógica que desde allí no se pueden ver los compartimientos, cofres o bodegas de la Nave, pues la ciudadana JOCSELY ARDILA, mide 1,60 metros aproximadamente y las Bodegas están a 2 metros de altura, tal como se observo en su declaración. Esta Defensa considera una Infracción de Ley al Aplicar erróneamente el numeral 2 del Artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en consecuencia en apoyo del artículo 444 numeral 5 del euisdem, en consecuencia sólito (sic) dicte una decisión propia, conforme el tercer aparte del artículo 449 de la misma Ley de Procedimiento Penal. Ante la no existencia de elementos para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que debieron ser recabados en el caso particular de mi Representada dentro de las diligencias iniciales practicadas por el Ministerio Público debe proceder la denuncia de infracción de ley de la norma del artículo 236 numeral 3, pues al detallar las declaraciones de autos no se observa un elemento de convicción del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en !a Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Droga y Asociación, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada Financiamiento al Terrorismo. Con respecto a los videos como elemento de convicción esta Representación observa que desafortunadamente para mi Representada solo se observa la llegada a la Plataforma del Coordinador de Seguridad de Venezolana, los Funcionarios de la Guardia Nacional, los Porters y mi Defendida, pero no se observan las Bodegas de la Aeronave y menos como fueron cargados los equipajes. También se detallan elementos de convicción que favorecen a mi Patrocinada, como el cumplimiento de su Rol de custodia de los 34 equipajes, en los folios 173 y 175 de la Pieza Numero 1. Al no existir elementos aunque exiguos de investigación, por lo tanto no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medios de comisión, el cual ni siquiera puso de manifiesto el Ministerio Público en la audiencia; acogiendo la ciudadana Juez dicha Calificación Jurídica, siendo plataforma podía observar las Bodegas, si esta a 02 metros de altura.-De igual forma se observa una mala adecuación en la motivación de forma general, pues no se detalla el establecimiento de los Hechos en el Derecho, por ello trascribo la continuidad del error en el fallo. SEGUNDA DENUNCIA DE INMOTIVACIÓN DEL FALLO. Delato el vicio de inmotivación del fallo establecido en el artículo 444 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los requisitos que debe contener toda sentencia en el artículo 346 numeral 3 del idem. Pues no determino en la motivación del fallo como encuadro los Hechos en el Derecho. No precisa los hechos en el derecho, no indicando el A Quo las circunstancias de Modo, Tiempo y Luqar. Más aun cuando con su rol de guardia no le correspondía a mi representada la supervisión del mismo, pues su rol era la custodia de los equipajes, no la revisión de las Bodegas, por cuanto era obligatorio para el Supervisor de Seguridad de la Aerolínea la Venezolana; como también es inmotivado determinar que desde la otro A Quo conforme a lo establecido en el artículo 449 en su primer aparte de la Ley procedimental penal y así pido se declare. CONCLUSIONES FINALES.- No existiendo fundados elementos de convicción Suplico e Imploro a esta Corte se le otorgue la libertad a mi Representada, por cuanto es INOCENTE en Justicia y aunado a ello el derecho le patenta su derecho a la Libertad Plena y a ser enjuiciada en libertad. No aplicar las Normas Vigentes genera una inestabilidad en las relaciones humanas, lo solicito en el presente caso mi Defendida es INOCENTE cumplidora de las leves y actuó conforme a Derecho y a la Justicia: viviendo honestamente, no dañando a nadie, pero no obteniendo lo que merecen, perdiendo el fin del Derecho como ordenamiento jurídico que es la obtención de JUSTICIA enmarcado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: por qué no valdría la pena la existencia de leyes y reglas, si no disponemos de la valentía para llevarlas a la práctica, por ello en nombre de mi representada tiene la obligación de actuar ante la presencia de una injusticia. Queda así presentada esta Pretensión Procesal en todas y cada una de sus partes, en consecuencia solicito su admisión conforme a la Tutela Judicial Efectiva que comprende no solo el acceso a la Jurisdicción, sino a la Resolución conforme a derecho y a la JUSTICIA, todo bajo el amparo del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se le otorga la facultad de resolver conflictos entre los particulares reserva legal del Poder Judicial, DONDE PROCEDA LA RESTITUCIÓN DEL DERECHO DE LA LIBERTAD establecido en los Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que son de aplicación preferencial a la Constitución siempre que otorgue un derecho humano de mayor beneficio para el ser humano, por ello pido tal GARANTÍA CONSTITUCIONAL. PETITORIO. En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, ESTADALES Y MUNICIPALES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en perjuicio de \a ciudadana JOCSELY YENIRE ARDILA RADA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, solicito respetuosamente a esta Alzada los siguiente: PRIMERO: ADMITA el Presente Recurso. SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito. TERCERO: DECLARE LA NULIDAD DEL FALLO DEL TRIBUNAL A QUO Y DICTE UN NUEVO FALLO CONFORME EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 449 DE LA LEY ADJETIVA PENAL VIGENTE. CUARTO: DECRETE LA LIBERTAD PLENA DE MÍ REPRESENTA, POR CUANTO NO EXISTEN ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA INCUMPEN MAS BIEN EXISTEN ELEMENTO QUE LA EXCULPAN DEL HECHO IMPUTADO. QUINTO: EN CASO DE NO PROCEDER LA DENUNCIA DE INFRACCIÓN DE LEY PROCEDA A DECRETAR EN VICIO DE INMOTIVACIÓN ORDENÁNDOSE LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN POR UN NUEVO A QUO A LOS FINES DE RESGUARDAR EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…” (Cursa a los folios 121 al 131 de la primera pieza de la incidencia)

En el noveno escrito la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en Fase del Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos PEDRO JUVENAL ALFONZO VERA y IRMARIS GIOVANNA OJEDA FIGUERAS, fundamenta su recurso de apelación alegando entre otras cosas que:

“…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el CUARTO (sic) por considerar que no existe ningún elemento que determine que efectivamente se haya cometido el delito. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado. PETITORIO Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , de conformidad con lo establecido en el (sic) 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que se le hace de conformidad con el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes…” (Cursa a los folios 134 al 137 de la primera pieza de la incidencia)

En el décimo escrito los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JUAN LEONARDO KEVIN JIMENEZ, fundamenta su recurso de apelación alegando entre otras cosas que:

“…CAPITULO I DECISION INMEDIATA DE LA INCEDENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación FORMULADA POR EL MINISTERIO. Ciudadanos Jueces, la juez a quo pretende relegar la decisión de la incidencia de nulidad absoluta de la presentación a la audiencia al momento de dictar sentencia definitiva. No puede hacerlo porque se lo impide la norma del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal que la obliga dictar decisión inmediatamente, la incidencia debe ser inmediata, porque así lo establece la norma al afirmar que contra el auto que declare la nulidad, las partes tienen el lapso de cinco días para interponer la apelación. La apelación se oirá en efecto devolutivo, lo cual significa que el acto de audiencia de presentación CONTINUARÍA mientras que las copias de la incidencia objeto de apelación se remiten a la Sala de la Corte de Apelaciones. La juez no debe esperar a dictar sentencia definitiva para pronunciarse en torno de la nulidad absoluta de la audiencia de presentación, planteada con motivo de violaciones a los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado y del debido proceso. Si en el decurso (sic) del proceso para partes constatan vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto, lo congruente es su corrección inmediata y no resolverlos en la sentencia definitiva porque afectarían su validez y la eficacia de ésta que se sustentaría en violaciones a garantías y derechos constitucionales. El diferimiento de la nulidad del acto de audiencia de presentación constituye una dilación indebida en la función jurisdiccional. Además, atenta contra el principio de economía procesal y perjudica las garantías y derechos constitucionales del justiciable. CAPÍTULO II VULNERACIÓN DEL DERECHO DEL PROCESADO A SER OIDO. El procesado Aguirre Jiménez Juan Alejandro ha declarado cuando la juez lo considera conveniente y no en la oportunidad legal que le corresponde. Sus declaraciones desde un comienzo en que fue privado de su libertad no fueron plasmadas aunque pertinentes y propicias, lo ha impedido el Fiscal de Ministerio Público, apartándose de ello a lo que nos advierte el Art 285 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de las funciones del Ministerio Público. Sus declaraciones han sido interrumpidas al no permitir que declare para su exculpación, ya que en las actas del proceso se evidencia a todas luces que en forma clara y contundente violación de normas de rango Constitucional de los derechos y garantías Fundamentales. En oportunidades documentadas en las actas de la audiencia de presentación, El Derecho del justiciable a declarar no está condicionado previamente a la potestad directiva del debate por parte del Juez. Invocamos en este respecto las actas integrantes del acto de la audiencia de presentación que cursan en el expediente y las declaraciones de las partes, incluso la versión del personal militar que reposan en las actas del proceso. CAPÍTULO III LA GARANTÍA DE FORMALIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES La Garantía Constitucional de igualdad ante la ley se resquebraja frente a este tipo de inobservancias que denotan el interés personal de la juez en este proceso judicial en particular, actuación que infringe la garantía constitucional prevista en el artículo 21 de la Carta Magna. Ciudadanos Jueces, los actos procesales están revestidos de formalidades a fin de que las partes puedan conocer y atenerse con antelación a las circunstancias legales, y poder así cumplir con las cargas impuestas por el legislador. Sostenemos que la audiencia del día 10 de Febrero del 2015 debe declararse nula de nulidad absoluta, por cuanto la ambivalencia, sorprende la buena fe de las partes y las hacen incurrir en error, además de develar interés personal de la juez en el caso de marras en trato discriminatorio con respecto de los demás procesos que también cursan en su tribunal y que también requieren solución en la órbita de la tutela judicial efectiva. CAPÍTULO IV NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación FORMULADA POR EL MINISTERIO. Por otra parte, si nos atenemos al recurso incoado cuyo objeto pretende la revisión exhaustiva del proceso, en concreto, de la presentación que formuló en fecha 10 de febrero del 2015, podemos constatar que adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que la inficionan de nulidad absoluta y que en ese estadio no puede servir de fundamento para sostener el acto de judicialización y menos para dictar sentencia definitiva. Con efecto, los representantes del Ministerio Público, con temeridad y mala fe omitieron la promoción y consignación de varios elementos probatorios fundamentales para la averiguación de la verdad de los hechos y que exculpan de responsabilidad a nuestro defendido; al confeccionar el acto procesal se abstuvieron de correlacionar elementos probatorios, en orden a fundar la pertinencia y utilidad del medio probatorio considerado como elemento de convicción para acreditar el hecho se abstuvieron de consignar las pruebas lógicas judiciables FORENSES, a pesar de conocer el Ministerio Público de la existencia de esos elementos probatorios, pues estaban agregados a las actas procesales aun antes de la fecha DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION en que consignaron el acto procesal, originando con esta omisión violaciones al "Debido Proceso", la afectación al Derecho Constitucional a la Defensa y Al (sic) Deber De (sic) Lealtad Y (sic) Probidad De Las (sic) Partes y desvirtuando el rol de parte de buena fe de los representantes del Ministerio Público. Los Representantes del Ministerio Público ha debido relacionar los medios probatorios ofrecidos y que utilizaron corno medios de convicción, en orden a establecer la pertinencia y la utilidad, como presupuestos de admisión consagrada en la norma. En cambio, formularon un acto sin medios de convicción pertinentes y útiles para inculparlo ocultando y tergiversando (como lo es una nota de prensa amarillista). Este desequilibrado trato procesal en perjuicio de nuestro mandante, propugnó el decreto de las medidas cautelares privativas de libertad, con menoscabo de sus Derechos constitucionales y Garantías Constitucionales. El contenido de la audiencia de presentación contraviene y contradice los presupuestos normativos antes señalados, puesto que las actuaciones utilizadas como elementos probatorios no se relacionan lógicamente con el quehacer de nuestro defendido y no proporcionan base indiciaría de donde poderlo inferir, circunstancia ésta que -de ser apreciada por el juez de control sólo habría acarreado la NULIDAD ABSOLUTA Y LIBERTAD PLENA de la causa. CAPÍTULO VII Ciudadanos Jueces, a la audiencia de presentación del día 10 de Febrero del 2015, por consiguiente, la juez a quo ha debido declarar la NULIDAD ABSOLUTA Y LIBERTAD PLENA, al margen del. vicio de inmotivación en que incurrió al omitir absolutamente las razones de hecho y de derecho en que se sustentó su decisión, sino que se limitó a decidir, con lo cual infringió la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva consagrada en la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto respecta al deber de los órganos jurisdiccionales de motivar las decisiones que dicten, tal como lo reafirma la norma del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO VIII Ciudadanos Jueces, presenciamos una diferencia abisal entre la norma legal y lo realizado por la juez, entre el deber ser de la norma y el actuar de la juez. Esta conducta de la Juez CUARTO de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado VARGAS, vulnera -1) La Garantía Constitucional del cumplimiento de las formalidades esenciales de los actos jurídicos en los procesos judiciales, consagrada en la norma del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 ejusdem. En este sentido, es letra viva y eficaz del Constituyente, que el proceso judicial constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por consiguiente, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, a tenor de la norma instaurada en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual revela por proposición conversa que las formalidades esenciales sí son imprescindibles para el desarrollo y consolidación del proceso judicial. 2) La Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva concerniente a una recta y sana administración de justicia que, subjetiva y objetivamente, pueda revelar características de imparcialidad y transparencia, conforme lo consagra el único. CAPITULO IX PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho expuestas solicitamos: 1°) Declare la nulidad absoluta de la audiencia de presentación que discurre por ante el Juzgado cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado VARGAS, en el proceso identificado con la nomenclatura N° 000505-2015, por cuanto existen violaciones a los derechos y garantías constitucionales del procesado JUAN LEONARDO KEVIN AGUIRRE JIMENEZ, como lo es el derecho constitucional a la defensa, consagrado en la norma del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al SER PRIVADO DE SU LIBERTAD, Y SER OIDO PARA SU DEFENSA ASI COMO TAMBIEN , DE SER ASISTIDO OPORTUNAMENTE DE ABOGADOS DE SU CONFIANZA. 2° Declare la nulidad absoluta de la decisión dictada en la audiencia de presentación, calendada 10 de febrero del 2015. 3°) Otorgue medida cautelar menos gravosa al JUSTICIABLE Juan Leonardo Kevin Aguirre Jiménez, de las medidas sustitutivas previstas en la norma del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, discorde con la preventiva, en flagrante violación al derecho a ser juzgado en libertad y a que se le presuma inocente, consagrados en la norma del artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las nulidades absolutas que invocamos se fundamentan en la norma del articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con las normas de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por contravención judicial de los derechos y garantías constitucionales y legales acotados. Promovemos a los efectos de sustentar el recurso de apelación y la pretensión de nulidad absoluta de la audiencia de presentación. 1) Las actas de la audiencia de presentación insertas en el expediente N° 000505-2015. 2) Las copia del acta de la investigación de la apertura del proceso calendada,, en cuyo texto la juez cuarta en funciones de control emitió los pronunciamientos que han dado lugar a la impugnación. 3) Promovemos la declaración de la Fiscal General de la República, donde se refiere a la no apertura a la judicialización por noticias criminis. Según oficio DFGR-DVFGRDRD-003-2009. Que dice, intervenir en los casos que no les hayan asignado, si no a través de los canales correspondientes. Medios de prueba pertinentes y útiles para establecer las violaciones reiteradas a los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado, el Sargento Primero Guardia Nacional Aguirre Jiménez…” (Cursa a los folios 140 al 155 de la primera pieza de la incidencia)

En el décimo primer escrito el Abogado PEDRO JOSE ARAUJO VILLARREAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YEFFESON NORBERTO GAMEZ MORALES, fundamenta su recurso de apelación alegando entre otras cosas que:

“…El Ministerio Público Realiza (sic) imputación genérica, violatoria del debido proceso, sin adecuarse a la acción YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES, que es de comprobar que la conducta desplegada es en ocasión traficar la droga, ya que no basta con señalar que incumplió el Procedimiento Operativo Vigente (P.O.V. Del (sic) Tropa Profesional de la Guardia Nacional Adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Vargas para quien desempeña el Servicio de Guía Can); 3) No existe peligro de fuga, mi defendido es venezolano, no obstaculizado el proceso, tiene domicilio señalado, es funcionario activo de la Guardia Nacional, en nada pone en peligro investigación. En el caso de sabemos que de las dos circunstancias se da una, en su favor el primero de la presunción de inocencia y el principio de la legalidad, por lo podríamos estar en presencia de una privación de libertad que no se ajuste a los supuestos jurídicos planteados…Al realizar la imputación genérica, viola el debido proceso, sin adecuarse la acción YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES, si era la de un traficante de droga, ya que no basta con señalar que incumplió el Procedimiento Operativo Vigente (P.O.V Del Tropa Profesional de la Guardia Nacional Adscrito (sic) a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Vargas para quien desempeña el Servicio de Guía Can) que riela en las actas del expediente a los folios 17 y 18, esto no demuestra que sea un traficante, por tanto hasta que no demuestre que tráfico, comercializo, expendio, suministro, distribuyo, ocultara, transportara por cualquier medio, almacenara o realizara actividad de corretaje con la droga, no puede aplicarse una pena al no proceder el delito, siendo inocente nuestro defendido. No logrando hasta la presente desvirtuar la presunción de inocencia contenida en el artículo 49 ordinal 2 C.R.B.V. Debiendo corregirse la imputación el cual solo se mencionó la norma que tipifica el hecho punible, más no el grado de participación de cada una de las personas involucradas en los hechos. No existe la relación clara precisa del porque YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES, se les atribuye el hecho punible que comprenda lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión del delito en que ocurrió cada uno, cuales son los fundamentos de imputación. Razonamientos insuficientes utilizados, para establecer tal vinculación con los tipos penales previsto en el encabezamiento del artículo 149, con el agravante del ordinal 03 del artículo 163, de la Ley Orgánica de Droga y la imputación de la ASOCIACION, previsto en el artículo 37, con la circunstancia Agravante del articulo 29 N°5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, una inadecuada imputación que genera dudas, de la debida calificación de los delitos que se les imputa a nuestro defendido su relación de correspondencia con lo acontecido, ofreciendo unos medios de pruebas que no señala la acción, si es autor inmediato o coautor. Quedando si claro es que nuestro defendido YEFFERSSOW NORBERTO GAMEZ MORALES, obro en cumplimiento de su deber y haciendo ejercicio legítimo de su oficio de guía can por lo que no traspaso los límites legales y al momento de obrar estaba en obediencia a sus superiores legitima y debida obediencia, siendo dicho proceder causas de exculpación establecida en el artículo 65 del código pena (sic)l. Así mismo se evidencia de las actas del expediente que quienes realizan las detenciones la realizan sin realizar la inspección de las personas detenidas conforme lo que establece el artículo 186 del código orgánico procesal penal (sic) en concordancia con el articulo 191 ejusden, ya que no lo hacen en presencia de los dos (2) testigos, sin señalar la hora de detención, quienes justifican la detención para el momento en una noticia crimines. Sin evidenciarse que la cadena de custodia se realizara conforme al artículo 187 del código orgánico procesal penal, donde se pudo modificar, alterar o contaminar la prueba, sin cumplir también con lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal (sic). Lo que ha quedado claramente demostrado, es el abusivo uso de la Honorable investidura del Ministerio Público, quienes amparado en el Derecho que le otorga la Constitución y las Leyes. No debe el Tribunal de control, aceptar que el Ministerio Público utilice la justicia penal cuando hay una prohibición Constitucional y de Pacto Internacionales de Derechos Humanos de intentar una acción basadas en pruebas ilícitas. Dando el efecto de la cascada, o llamada por algunos autores la "prueba derivada", haciendo estos que todas las pruebas solicitadas por el Ministerio Público se obtengan del árbol envenenado, siendo aplicable la teoría de los frutos del árbol envenenado, por lo que se concluye que tampoco las pruebas legales pueden ser admitidas. Es por ello que no declarar la nulidad de las actuaciones conforme al artículo 175 del código orgánico procesal penal (sic) causa un gravamen irreparable. El articulo 49 numeral uno de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso"; estando los Órganos del Poder Público a respetar y garantizar los derechos de la persona humana. El Juez permitir que el Ministerio Pubico (sic) presente ciudadanos para imputar en actuaciones en contravención inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales prevista en el código orgánico procesal penal (sic), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, Convenios o Acuerdo Internacional suscrito y ratificado por Venezuela hace que él acto tenga prohibición legal, por lo tanto un gravamen que debe ser subsanado por la Corte apelaciones. DEL PETITORIO. En fuerza a lo anteriormente expuesto, es que formulo ante la Corte de Apelaciones, el siguiente PETITORIO, todo en aras de una sana y recta administración de justicia: Uno: Que se declare con lugar la Apelación a los fines de que se otorgue una medida sustitutiva de la libertad, ya que hasta este momento no hay elemento de convicción por lo tanto debe aplicar el principio de inocencia previsto en el artículo 49 N°2 C.R.B.V (sic) y el artículo 8 del C.O.P.P. (sic) Dos: Que se decrete la Nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales de aplicabilidad y jerarquía conforme al artículo 22 y 23 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Tres: Que se Admitan como Medios de Prueba las copias certificadas en su totalidad del Expediente WPO2-P-2015-000505 y copia del CD donde reposan los videos, para lo cual solicito sea enviadas en su totalidad a la corte de apelaciones con el presente escrito, por cuanto de las actuaciones y de los anexos se fundamenta todo lo alegado en el escrito de apelación. Cuarto: Que a nuestro defendido YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-21.195.163, Le (sic) sea CONCEDIDA UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación Judicial de Libertad, de posible cumplimiento, en base a lo establecido en el artículo 313 ordinal (sic) 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las evidencias obtenidas mediante un procedimiento ilícito y que conforme al artículo 181 del código orgánico procesal penal (sic) prohíbe ser apreciada en concordancia con el artículo 183 ejusdem, que exige que la práctica de las pruebas debe efectuarse con estricta observancias de las disposiciones establecidas en el código orgánico procesal penal (sic)…” (Cursa a los folios 158 al 165 de la primera pieza de la incidencia)

En el décimo segundo escrito la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LA CRUZ SANCHEZ EDUARDO, fundamenta su recurso de apelación alegando entre otras cosas que:

“…observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi patrocinado tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, desprendiéndose de las actas procesales, que cursa en autos, POV DDEL (sic) SERVICIO DEL ANOTADOR DEL BAG TAG DE LOS EQUIPAJES EN EL SERVICIO DE SOTANO, donde el ciudadano EDUARDO JOSE SANCHEZ LA CRUZ, dio cumplimiento a todos los pasos a seguir para cumplir con el desempeño de sus labores habituales, en las cuales se encontraba 1 .-Registro y Revisión de los equipajes descargados por la cinta transportadora; 2.- Cotejó la existencia física del número de equipajes presentes en el área de sótano con el cotejado anteriormente por rayos X, e igualmente verificó que el número de equipajes que fue revisado por el semoviente canino inducido por Guía Can y el número de equipaje que fueron guardados en los contenedores y Bulk registrados por el servicio de control de Bulk, lo cual coincidió con la cantidad de equipaje chequeados por él; 3.- Igualmente, dio cumplimiento de velar que el equipaje registrado en el formulario correspondía a la Aerolínea Venezolana y al vuelo 512; 4.- También cumplió con su función de una vez finalizado el proceso de la revisión de los equipajes y almacenamiento en los contenedores y/o Bulk él mismo acompañó al oficial jefe de servicio de sótano, al operador de rayos X, al efectivo de seguridad de Bulk y al efectivo Guia con su respectivo semoviente canino hasta el área de embarque de los equipajes a la bodegas del avión, lo cual se pudo constatar POR EL FORMATO O FORMULARIO FIRMADO POR ÉL, lo cual lo lleva el servicio de seguridad de Bulk. En este orden de ideas, es importante señalar que en autos consta P.O.V DEL TROPA PROFESIONAL DE LA GUARDIA NACIONAL ADSCRITO A LA UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGAS VARGAS QUIEN DESEMPEÑA EL SERVICIO DE GUIA CAN, evidenciándose que dentro de sus funciones se encuentra en el punto 7…Ciudadanos Magistrados, que toda y cada una de esas treinta y cuatro (34) maletas, que aparecen reflejadas en el FOMULARIO correspondiente al vuelo 512 con destino a República Dominicana cumplió con todos y cada uno de los procedimientos, es decir, pasos a seguir, desde el momento en que son pasadas por las coreas hasta su destino final, el cual era la BODEGA DEL AVION de la Aerolínea Venezolana, es tan evidente, que la presunta sustancia a la que el Fiscal del Ministerio Público hace alusión NO SE ENCONTRO en ninguna de las maletas registradas y revisadas por el ciudadano EDUARDO DE LA CRUZ SANCHEZ, sino todo lo contrario, dicha sustancia aparecen en cinco maletas sin identificación, es decir, no poseían TICKETS DE BAG PASS, por lo cual mal podrán atribuirle a mi patrocinado la comisión de tal hecho punible, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIAS, cuando la LEY ORGANICA DE DROGAS en su artículo 149, es preciso en señalar para tal tipo penal lo siguiente: QUIEN TRANSPORTE, preguntándose la defensa, es que acaso de las actas procesales se desprende que el ciudadano EDUARDO LA CRUZ SANCHEZ halla (sic) TRANSPORTADO DICHAS MALETAS, lo que si quedo evidenciado en autos, es que la ciudadana Fiscal indicó que de acuerdo a los videos registrados pudieron observar cuando el ciudadano YORMAN RODRIGUEZ el día 06/02/2015 a las 10:00 horas de la mañana se encontraba en el mostrador de la Aerolínea Estelar y monta las dos maletas en la correa de dicho mostrador, posteriormente siendo las 10:24 horas de mañana un ciudadano le hace entrega a YORMAN RODRIGUEZ de tres (03) maletas más, quien nuevamente las monta por las correas, e igualmente indicó que los ciudadanos RAFAEL CHIQUEN E IRMARYS OJEDA, quienes se desempeñan como coordinador y Agente de Tráfico Aéreo de la aerolínea Estelar hicieron caso omiso. También, se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman la presente cusa (sic) que existen actas de entrevistas donde ninguna de las personas allí mencionadas quienes rindieron declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal, hayan manifestado e indicado que el ciudadano EDUARDO LA CRUZ SANCHEZ, hubiese manipulado las cinco maletas a que hacen referencia donde presuntamente se encontraba la sustancia Ilícita, ni tampoco, haber visto a mi patrocinado comunicándose con algunas de las personas que supuestamente transportaron dichas maletas o aquellas que de una manera hicieron caso omiso y permitieron que dichas maletas permanecieran en el mostrador de la Aerolínea Estelar, ni tampoco vía telefónica, bien sea a través de mensajes de textos o llamadas telefónicas. Ciudadanos magistrados es evidente que de las actas procesales que conforman la presente causa, no existe elemento alguno de convicción donde pueda dar certeza a esta Honorable Corte, que el ciudadano EDUARDO LA CRUZ SANCHEZ pertenezca a una asociación delictiva, toda vez, que para que se configure el tipo penal debe existir un cúmulo de pruebas existentes con anterioridad, donde haya quedado demostrado que mi patrocinado conjuntamente con estas personas han cometido hechos ilícitos similares, ya que la ASOCIACION, se asemeja a la constitución de una empresa mercantil, donde cada uno de los socios persiguen un mismo fin, es decir, se asocian con una misma finalidad, lo cual no se evidencia en la presente causa, por cuanto no existe un vínculo pre-existente de hechos iguales o similares donde se dejó jurídicamente establecido la responsabilidad penal de mi defendido con éstos ciudadanos co-imputados de la presente causa la comisión del delito de TRANSPORTE ILICIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENES Y PSICOTROPICAS. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el presunto delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra La delincuencia Organizada, en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 23 de Febrero de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido…” (Cursa a los folios 176 al 189 de la primera pieza de la incidencia)

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación la Abogada MARIA MUDARRA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano LA CRUZ SANCHEZ EDUARDO alego lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente escrito de contestación, que una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, se determinará que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 23-02-2015, fue ajustada a derecho, toda vez, que el petitorio fiscal fundamentado en el artículo 56 de la Ley In Comento, no cumple con los requisitos allí establecidos, por cuanto se requiere la indicación exacta y precisa de los bienes a que hace referencia la Fiscalía, por cuanto, se solicitado ORDEN DE APREHENSION ante el Tribunal Cuarto del Control, la cual fue acordada en fecha 08-02-2105, tomando en cuenta, que la representación fiscal tenía conocimiento de la perpetración de un hecho punible desde el 06-02-2015, debiendo haber ejercido las atribuciones que le confiere la Ley orgánica (sic) del Ministerio Público como titular de la acción penal, lo cual conlleva a una investigación previa que determine la participación de un ciudadano en la comisión de un hecho punible, siendo que la Ley contra (sic) la Delincuencia Organizada (sic), se fundamenta precisamente en la asociación de personas para cometer hechos ilícitos, no cumpliendo la fiscalía con ordenar investigar las cuentas de mi defendido antes de solicitar tal orden de aprehensión, ya que la misma habría obtenido que la cuenta que posee él mismo es aperturada a través de cuenta nómina, en virtud del cargo que desempeña como Sargento adscrito a la Guardia nacional (sic) Bolivariana de Venezuela, donde se podrá apreciar que no existen cantidades de dinero desproporcionados con los ingresos que percibe en razón del cargo desempeñado, si la fiscalía del Ministerio Público hubiese por lo menos oficiado a la Institución (sic) donde labora mi defendido la misma le habría remitido a su despacho la cuenta nómina, así como el banco perteneciente, igualmente, los aportes que hayan efectuado a la misma, como vacaciones, anticipo de prestaciones o cualquier otro beneficio producto de su trabajo. Aunado que la Ley incomento indica las instituciones que coadyuvarán con la Fiscalía del Ministerio Público en el desarrollo de una investigación, lo cual no fue puesto en práctica por dicha fiscalía, sino a priori solicitó LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, ASÍ COMO LA INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS. En virtud, a lo antes expuesto, esta defensa técnica, solicita sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de Febrero de 2015, por la Fiscalía Sexta Auxiliar del Ministerio Público, y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada en fecha 23 de Febrero por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial…” (Cursa a los folios 335 al 358 de la segunda pieza de la incidencia).

En su escrito de contestación la Abogada MILAGROS RENGIFO RINCONES, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ alego lo siguiente:

“…Con respecto al alegato instaurado por el representante fiscal, es menester destacar que quien suscribe no entiende cuales son los parámetro en los cuales fundamenta su aseveración, es decir cuál es la normativa que según el Ministerio Público se viola con la decisión aquo (sic), siendo que no existe dentro de su petitorio, fundamento legal alguno que permita establecer cual es le (sic) vicio denunciando o cual es el derecho que se conculca con la decisión judicial; siendo que con ello no se puede verificar ni siquiera, cual es la solución que se pretende, ya que este es uno de los requisito indispensable del derecho a recurrir o de la estructura del recuso. Es imposible que con la presente denuncia se establezca cual de las garantías y derechos procesales se omitieron o ignoraron para producir indefensión, o afectación de los derecho del Ministerio Público, como parte del proceso que hace procedente en la causa de marras, la nulidad de la decisión. Siendo que basta un somero análisis de la documentación aportada por el Ministerio Público en el caso sub examine, para determinar que NO se encuentran satisfechos los requisitos que impone el legislador procesal para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y la innominada de bloqueo de cuentas a tenor de lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que instaura un poder cautelar general en beneficio de una mayor efectividad en la administración de justicia. Siendo que en los hechos de marras no existe ni un solo soporte que advierta la intención de mi patrocinado de insovertarse, más aun cuando se trata simplemente de un trabajador sencillo, casado, que solo posee dos cuenta una de las cuales es nomina, sin más bienes de fortuna, por lo que simples alegato por sí sólo no basta para convencer al Juez de la presunción de insolvencia. Nuestra legislación exige la presentación de un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia. No puede considerarse como un medio de prueba, el simple alegato de la parte actora. Debe traer al expediente pruebas que por lo menos hagan presumir al Juez el Periculum in mora, es decir, alguna prueba que oriente al juez a considerar que el imputado se está deshaciendo de su patrimonio a los fines de evitar la ejecución de un futuro fallo a favor del Estado o una sentencia condenatoria. Es así Ciudadanas Magistradas, que es un hecho innegable, que la Jueza Cuarta de Primera Instancia, Estada y Municipal, en Funciones de Control del Estado Vargas , en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, toma en consideración, tal y como efectivamente se evidencia de las actas, que los NO EXISTEN EN AUTOS, elementos de convicción que permitan soportar las medidas solicitadas. Por ello, sin lugar a dudas, el juez debe ceñir su actividad a los hechos que refiere a las actas policiales y los demás elementos que se desprendan de las actuaciones llevadas a cabo por los órganos policiales estando llamado el juez a aplicar el fumus bonos iuris o la apariencia del buen derecho, lo cual implica, por parte del juzgador un acto intelectual, un juicio de valor, sobre la probabilidad que se cumplan las finalidades del proceso es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado. Es por ello, que la solicitud instaura por el Ministerio Público de esta presunta denuncia sin fundamento legal, debe ser declara SIN LUGAR, y así lo solicito. PETITORIO En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada JOYCEMAR GARCIA ASTRO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Estado Vargas y solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que el mismo sea declarado INADMISIBLE Y SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley…” (Cursa a los folios 354 al 360 de la segunda pieza de la incidencia).

En su escrito de contestación el Ministerio Público alego lo siguiente:

“…En el presente caso las admisiones de las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Publico en cuanto a los hechos y participaciones de cada uno de ellos se encuentran perfectamente ajustadas y adecuadas, por cuanto se trata de la incautación de más de 47 kilos de droga, así como la participación de un gran grupo de personas que se asociaron de manera previa y concertada con el fin de cometer el delito, hecho este además que ocurrió en las instalaciones del puerto marítimo de la (sic) Guaira y que los mismos ocultaron en el buque City Of Hanoi con el fin de un destino internacional. Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado artículo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son autores del hecho. Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste a los imputados, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa. Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de esta naturaleza, mas aun cuando en el presente caso se trata de la cantidad de más de 47 kilos de droga y que el mismo pretendía llegar a otro país causando un gran daño internacional. PETITUM En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantengan en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recaen en contra de los ciudadanos RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, PEDRO JUVENAL ALFONZO VERA, IRMARIS GIOVANNA OJEDA FIGUERAS, FELIX ALEXANDER SUAREZ GOMEZ, ABELARDO JOSE VILLARROEL GOMEZ, ENDER JESUS SANEZ ÑAÑEZ, YORMAN OMAR RODRIGUEZ MOGOLLON, JUAN LEONARDO KEVIN AGUIRRE JIMENEZ, WINDER EMIR ORFILA SANTO, GAMEZ MORALES YEFFERSSON, EDUARDO JOSE LA CRUZ SANCHEZ Y JOCSELY YENIRE ARDILA RADA, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…” (Cursa a los folios 340 al 352 de la segunda pieza de la incidencia)

DE LAS DECISIONES RECURRIDAS

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las siguientes decisiones impugnadas:

La primera en fecha 11 de febrero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados WINDER EMIR ORFILA SANTOS, JUAN LEONARDO KEVEN (sic) AGUIRRE JIMENEZ, YORMAN OMAR RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, RAFAEL DAVID CHIQUE GONZÁLEZ, ABELARDO JOSÉ VILLAROEL GÓMEZ, JOCSELY YENIRÉ ARDILA RADA, IRMARIS GIOVANNA OJEDA FIGUERAS, FÉLIX ALEXANDER SUÁREZ GÓMEZ, ENDER JESÚS ÑAÑEZ SANEZ (sic) y PEDRO JUVENAL ALFONZO VERA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la AGRAVANTE contenida en el artículo 29, numeral 5, ejúsdem, con la acotación que el primero de los delitos, agravado, según lo establece artículo 163, numeral 3, de la Ley Orgánica de Drogas en el caso de los funcionarios WINDER EMIR ORFILA SANTOS y JUAN LEONARDO KEVEN (sic) AGUIRRE JIMENEZ, ello al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión Cenapromil para los funcionarios de la Guardia Nacional, Internado Judicial Rodeo III e INOF, en el cual quedaran recluidos los imputados a la orden de este Tribunal...NIEGA LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA en el sentido de bloquear e inmovilizarlas cuentas bancarias pertenecientes a los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se dicte medida de prohibición de enajenar gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que poseen los imputados toda vez que en este momento procesal no han sido presentados elementos que demuestren o en todo caso hagan presumir la necesidad de dictar tal medida a los fines de asegurar las resultas del proceso o incautar bienes provenientes d delito…” (Folios 218 al 236 de la pieza dos de la incidencia).

La segunda el 19 de febrero de 2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 149, encabezamiento, y 163, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la AGRAVANTE contenida en el artículo 29, numeral 5, ejúsdem, ello al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos de! Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal...NIEGA LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA en el sentido de bloquear e inmovilizar las cuentas bancadas pertenecientes a los hoy imputados (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra ¡a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que poseen los imputados (sic), toda vez que en este momento procesal no han sido presentados elementos que demuestren o en todo caso hagan presumir la necesidad de dictar tal medida a los fines de asegurar las resultas del proceso o incautar bienes provenientes del delito...” (Folios 274 al 284 de la pieza dos de la incidencia).

La tercera el 23 de febrero de 2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDUARDO JOSE LA CRUZ SANCHEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 149, encabezamiento, y 163, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, tipificado y penado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la AGRAVANTE contenida en el artículo 29, numeral 5, ejúsdem, ello al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos de! Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal...NIEGA LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA en el sentido de bloquear e inmovilizar las cuentas bancadas pertenecientes a los hoy imputados (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra ¡a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que poseen los imputados (sic), toda vez que en este momento procesal no han sido presentados elementos que demuestren o en todo caso hagan presumir la necesidad de dictar tal medida a los fines de asegurar las resultas del proceso o incautar bienes provenientes del delito...” (Folios 308 al 314 de la pieza dos de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis a los escritos de apelaciones presentados por las vindictas públicas, se evidencia que en criterio de las recurrentes consideran que para este momento procesal existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de son autores del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo cual obra una presunción grave sobre la procedencia ilícita de los bienes a que hacen referencia los representantes del Ministerio Público, por tanto solicitaron se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación y en consecuencia declare la NULIDAD del pronunciamiento que desestimo la medida de BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS, pertenecientes a los imputados de autos, como la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles que poseen los imputados.
Por su parte los abogados XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ y DOUGLAS ACOSTA GONZALEZ, en su escrito impugnativo considera que en ningún momento rielan en actas elemento alguno que determine que las maletas llevaban drogas en su interior, ya que no existe hasta este momento una experticia que demuestre que lo incautado sea droga, no encontrándose satisfecho los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, es consecuencia solicita la Libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa a sus defendidos.

La cuarta defensa en su escrito presento alega, que su defendido se encontraba de vacaciones y se encontraba en la in motivación del aeropuerto hablando con el jefe de recurso humano para ver cuando debía reincorporase a sus labores, siendo que hasta este momento procesal no riela elemento alguno que demuestre la participación del ciudadano FELIX ALEXANDER SUAREZ GOMEZ en tal hecho, no encontrándose satisfecho los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solita la libertad plena de su defendido o una medida menos gravosa.

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por la quinta defensa, alega que su defendido fue detenido ante que saliera el vuelto con una presunta droga a Santo Domingo, siendo que el imputado de autos no llevaba consigo equipaje alguno, no encontrándose satisfecho el numeral 2 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, no rielan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, por lo que solicita libertad plena de su defendido o una medida menos gravosa.
En relación al sexto recurso de apelación presentado las recurrentes alegan, que su defendido se encontraba en sus labores de trabajo, y que en ningún momento vio ninguna irregularidad en el chequeo de la bodega, no encontrándose satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación de libertad a su defendido, ya que en actas no cursa elementos alguno que demuestre que su defendido sea autor o participe en la presunta comisión del ilícito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, en consecuencia solicita que decreta la libertad inmediata de su defendido.

En el séptimo recurso de apelación presentado por los defensores del ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, alega que a su defendido se le violentaron sus derechos constitucionales, siendo que no riela elemento alguno que determine que el imputado de autos sea autor o participe de la presenta comisión, no encontrándose llenos los extremos de los requisitos exigidos del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicita la libertad sin restricciones o se impongan una medida menos gravosa a su defendido.

Asimismo, en el octavo recurso presentado por el abogado Miguel José Morillo Velazquez, entre otras cosas alega que los elementos de convicción cursantes en autos no resultan suficientes para decretar la Medida de Privación de Libertad a su defendida, ya que en ningún momento la vincula en tales hechos, en consecuencia solicita que decreta la libertad inmediata de su defendida.

En el noveno escrito presentado por la defensora pública, manifiesta que a sus defendidos se le violaron sus derechos constitucionales a los ciudadanos PEDRO JUVENAL ALFONZO VERA y IRMARIS GIOVANNA OJEDA FIGUERAS, por cuanto en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de sus representados, es consecuencia solicita que se admita el presente recurso de apelación revocado la medida de privación de libertad a sus defendidos.

Asimismo, en el décimo escrito de apelación presentado, manifiesta que en el presente caso se les violentaron sus derecho constitucionales a su defendido, siendo que los elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación, no resultan suficientes para demostrar la participación de sus defendido, en consecuencia solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones y se le impongan una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JUAN LEONARDO KEVIN JIMENEZ.

En relación al décimo primer escrito presenta el Abogado PEDRO JOSE ARAUJO VILLARREAL, considera que el Ministerio Público realizo imputación genérica violentado el debido proceso, sin adecuarse a la acción desplegada por su YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES, es consecuencia solita la nulidad de la decisión imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido.
En el décimo segundo escrito de apelación presentado, la recurrente alega que el presente caso no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi patrocinado tenga participación en los hechos investigados, en cuanto al delito de ASOCIACION, precalificado dada por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, la misma no se evidencia en la presente causa, en consecuencia solicita que se admita el presente recurso de apelación anulado la decisión dictada en contra de su defendido decretado la Libertad Sin Restricción a su defendido.

En tanto que la Defensora Privada MILAGROS RENGIFO RINCONES, en del ciudadano RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALE, manifestó que su defendido solo posee una cuenta bancaria nominal, igualmente explano que su defendido no posee bienes muebles e inmuebles, por el cual no se puede pretender el bloqueo e inmovilización de una cuenta bancaria siendo esta producto de su trabajo, no poseyendo este bienes de fortuna producto de alguna actividad ilícita, motivo por lo cual solicita la defensa solicita se DELCARE SIN LUGAR EL BLOQUEO E INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS, así como la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a su defendido.

En cuanto a la contestación por la vindicta pública, a los escritos de apelaciones presentados por los abogados, alega que la precalificación hecha por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho, poca untos los elementos de convicciones que rielan en actas, se puede evidencia la participación de una gran cantidad de persona en tal hecho ilícito, encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solita que se declare sin lugar los recurso de apelaciones interpuestos, confirmando la decisiones dictada por el Juez A quo, manteniendo la privativa de a los imputados de autos.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-02-2015 rendida por identificado en actas como TESTIGO 1, ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional 45 Destacamento 451 Primera Compañía Comando Maiquetía. (Cursante a los folios 02 al 03 de la segunda pieza de la incidencia).

2.- COMUNICACIÓN Nº RAVSA N° 0034 de fecha 06-02-2015, suscrita por el ciudadano ARTURO LINARES Director General de Seguridad AVSEC Rutas Aéreas Venezuela S.A, del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la que se deja constancia lo siguiente: "... Por medio de la presente me dirijo a usted, con el propósito de suministrar información en cuanto al Procedimiento de Seguridad AVSEC del vuelo N° 512 Aeronave YV-535T de fecha 06 de Febrero de 2.015 Ruta: Caracas- Santo Domingo República Dominicana. A la llegada en la plataforma 6-B Hora 09:30. Vuelo 1351 Maturín-Caracas se procede hacer las descargas de los equipajes facturado procedente de la estación Maturín hasta la estación de Maiquetía, a su vez se procede a colocarles Precintos numerados de Seguridad Metalizados con logos de la empresa, Venezolana N° 4946/ 4947/ 4948. Dando fe que dicha aeronave fue inspeccionada por el personal de Seguridad AVSEC. De estar completamente estéril. Continuando así con el personal de Seguridad AVSEC en su custodia en la parte perimetral de los cofres o Bodega de la Aeronave. A su vez el personal de Control de acceso permanece en la Cabina de Pasajeros, tomando nota de todo el personal permitido en el acceso de entrada a fin de elabórales (sic) los servicios básicos de Limpieza, Aseo de los Baños y Cabina de Mando, Chequeo por parte de Mantenimiento Aeronáutico. Inspectores Mantenimiento Supervisores de Mantenimiento. A su vez el Agente de Seguridad asignado procede a chequear la cabina nuevamente Catering baños, cabina y todos los implementos del personal permitido en la aeronave tanto a la entrada y salida de la aeronave. A su traslado a la Plataforma N° 14, para su Embarque nuevamente permanece el personal que actualmente ya se encuentra en el vuelo para el área Internacional, Vuelo 512. SDQ Ya en la plataforma del área Internacional se prepara nuevamente con el personal de Tripulación de Cabina y Mando quienes a su vez proceden a chequear todo la aeronave nuevamente tanto en tanto en limpieza como en equipos de emergencia. El 1er oficial chequea la aeronave dando giro 360 por la parte externa de la aeronave. El Coordinador de Plataforma en Coordinación con el Coordinador de Seguridad Internacional, Coordinan todo lo referente al equipaje que se está chequeando en las zonas de el área de R X Por la Guardia Nacional Bolivariana, en conjunto con el Personal de Seguridad Aeroportuaria del sector. A fin de pasar los equipajes por la máquina de RX Y Luego el Canino. Después de liberar dichos equipajes se procede a llevarlos a la Aeronave escoltados por personal de la Guardia Nacional antidrogas, personal de Seguridad AVSEC. A su llegada se procede a aperturar los compartimientos o Bodegas del avión en presencia de la Guardia Nacional Bolivariana, personal de Seguridad AVSEC. Donde se constata que la Aeronave se encuentra estéril, para luego así proceder al embarque de dichos equipajes. Dando fe de los equipajes que fueron trasladado se procede a ser reseñado en el formato de Control, de Embarque en Plataforma. Constatando que sean las mismas cantidades que fueron reflejadas en el mostrador o puesto de presentación, Control correa Internacional RX y Control de Equipajes en Plataforma (Aeronave). De que coinciden en las cantidades de equipajes recibidas en cada puesto de seguridad. Siendo el mismo correlativo del Ticket de Equipajes reseñado para el vuelo. No embarcando equipajes sin Ticket y según las normativas está prohibido embarcar piezas de equipajes sin ticket y para enviar Rush. Tiene que ser Traído por el personal de Equipajes de la empresa Obligatoriamente, Con todos los datos del pasajero y pasado por la máquina de RX. Cosa que no ocurrió en el vuelo. Personal que atendió el Vuelo Maturín 1351 Formatos de Seguridad AVSEC. Control de Aeronaves Puerta de Avión vuelo 1351/Vuelo 512 SDQ. FECHA 06/02/2.015 Agente de Seguridad Pacheco Johanys Empresa (Veneavsec) Puerta Control de acceso Aeronave. Limpieza de aeronave: Leudys Rodríguez Limpieza Ravsa, Xiomara Monasterio Limpieza Ravsa Mantenimiento Aeronáutico: Joaquín Lara Dica 34420 Inspector Ravsa. Gustavo Gutiérrez (Dica) 34265 Supervisor de Mantto Ravsa. José León Dica (Dica) .34047 Supervisor de Manto Ravsa. Personal en Plataforma en la Descarga del Vuelo. 1351 MATURÍN Control de Acceso de Aeronave: Johanny Pacheco Veneavsec. Agente de Seguridad AVSEC Alberto Mota: VENEAVSEC. Coordinadora de Seguridad AVSEC RAVSA Daydarina Blanco Custodia de Equipajes y Traslado hasta correa de llegada subiendo Numero 02 Recinto de Equipajes Nacional. Coordinadora de Seguridad Avsec Daydarina Blanco. Auxiliares de Plataforma: RAVSA. Juan Pérez Auxiliar de Plataforma: RAVSA. Maikel Carruchi Auxiliar de Plataforma. RAVSA Yohan Salazar Argenis Márquez Dica 32497 Inspector de Mantto Ravsa Viaja en LA Aeronave como mecánico abordo..." (Cursante a los folios 13 al 14 de la segunda pieza de la incidencia).

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-02-2015, rendida por el ciudadano MENDOZA RONDON EDILIO ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas. (Cursante a los folios 15 al 17 de la segunda pieza de incidencia).
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-02-2015, rendida por el ciudadano LEONEL JESUS LADERA GUERRERO ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. (Cursante a los folios 18 al 20 de la segunda pieza de incidencia).
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-02-2015, rendida por el ciudadano JESUS MANUEL TENORIO ROA ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. (Cursante a los folios 21 al 25 de la segunda pieza de incidencia).

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-02-2015, rendida por el ciudadano JESUS GREGORIO HERRERA YRAZABAL ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. (Cursante a los folios 26 al 28 de la segunda pieza de incidencia).
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-02-2015, rendida por la ciudadana LUISANA LEONELA DEL CARMEN DELGADO ALFONZO ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. (Cursante a los folios 29 al 33 de la segunda pieza de incidencia).
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-02-2015, rendida por el ciudadano JOSE LUIS OROZCO PEREZ ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. (Cursante a los folios 34 al 35 de la segunda pieza de incidencia).
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-02-2015, rendida por la ciudadana ROMERO TORTOZA BELKIS MORESBI ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas. (Cursante a los folios 37 al 40 de la segunda pieza de incidencia).
10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CZGNB45V-D451-1ERA.OA-SIP: 040-15 de fecha 08-02-201 suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional 45 Destacamento 451 Primera Compañía Comando Maiquetía. (Cursante a los folios 53 al 59 de la segunda pieza de la incidencia).
11.- NOTA INFORMATIVA Nº 005-15, emanada de la Dirección Nacional de Drogas Centro de Información y Coordinación Conjunta Santo Domingo República Dominicana Aeropuerto Internacional La Américas, de fecha 06 de febrero de 2015, en la que dejan constancia los siguiente: “…CASO CINCO (5) MALETAS ABANDONADA EN EL SALON DE ADUANA, PROCEDENTE DE VENEZUELA. 1.- Cortésmente, informóle que siendo las 13:50 horas del día de la fecha, mientras le dábamos seguimiento a una información suministrada por el Director del Centro de Información y Coordinación Conjunta, CICO, procedimos a realizar un chequeo al vuelo No. 512 de la aerolínea VENEZOLANA, procedente de Caraca, Venezuela, conjuntamente con miembro (DNI), donde fueron ocupadas en el salón de Aduana terminal ALFA, específicamente en la correa No. 3, la cantidad de Cinco (05) maletas, fueron dejadas abandonadas, las cuales detallamos de las siguientes manera: la primera maleta Sin Marca, de color rojo, conteniendo en su interior la cantidad de Veinte y seis (26) paquetes, de un polvo blanco presumiblemente cocaína y/o heroína, y Un (01) paquete de un vegetal presumiblemente Marihuana, embalado en las funda de evidencia No. 8806448, 8806449, 8806450, 8806451, 8806452, conteniendo (05) paquetes C/U, y 211084811 y 211084812, con un paquete C/U, uno de cocaína y otro de Marihuana, segunda maleta marca Wilson, de color roja con negro, conteniendo en su interior la cantidad de Cuarenta y Cinco (45) paquetes, de un polvo blanco presumiblemente Cocaína y/o Heroína, embaladas en las fundas de evidencia No. 8806453, 8806454, 8806455, 8806456, 8806457, 8806458, 8806459 y 8806460, tercera maleta marca Mario Hernández, de color negra, conteniendo en su interior la cantidad de Treinta y Siete (37) paquetes, de un polvo blanco presumiblemente Cocaína y/o Heroína, embaladas en las fundas de evidencia No. 8806461, 8806472, 8806473, 8806474,8806475 y 8806476, cuarta maleta marca Mario Hernández, de color negra, conteniendo en su interior la cantidad de Treinta y Cinco (35) paquete, de un polvo blanco presumiblemente Cocaína y/o Heroína, embaladas en las fundas de evidencia No. 8806477, 8806478, 8806479, 8806480, 8806481 y 8806482, y la quinta maleta marca Samsonite, de color negra, conteniendo en su interior la cantidad de Cuarenta y Cinco (45) paquete, de un polvo blanco presumiblemente Cocaína y/o Heroína, embatadas en las fundas de evidencia No. 8806483, 8806484, 8806485, 8806486, 8806487, 8806488, 8806489 y 8806490, para un total de paquetes de Ciento Ochenta y Nueve (189), las cuales fueron abiertas y contabilizada en la oficina satélite de esta DNCD, del aeropuerto'(AILA), en presencia del Magistrado Lic. JUAN ALBERTO OLIVARES, Procurador Fiscal Adjunto, de la Provincia de Santo Domingo. 2- Así mismo le comunico que las referida (sic) maletas no tenían Tag. Ni estaban registrada (sic) en la lista de embarque de pasajeros. 3.- Del mismo modo le informo que dicha maleta fueron entregadas a un equipo del CICC, comandado por el Tte. Coronel JOEL VILORIA CRUZ, FARD., Sub-Director del CICC, y demás miembros que lo acompañaban, Para los fines procedentes. 4.- Lo que le informo para su conocimiento y fines que ese Despacho estime de lugar. ENCARGADO DE LOS SERVICIOS DEL CICC-DNCD-AILA…” (Cursante al folio 60 de la segunda pieza de la incidencia).

12.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 08-02-201 rendida por el ciudadano identificado en actas como TESTIGO I, ante funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional 45 Destacamento 451 Primera Compañía Comando Maiquetía. (Cursante a los folios 116 al 117 de la segunda pieza de la incidencia).

13.- ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL de fecha 08-02-201 rendida por el ciudadano identificado en actas como TESTIGO II, ante funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional 45 Destacamento 451 Primera Compañía Comando Maiquetía. (Cursante a los folios 118 al 119 de la segunda pieza de la incidencia).
14.- 15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-02-2015, rendida por la ciudadana MIJARES DE BRICEÑO ZULAY COROMOTO ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas. (Cursante a los folios 120 al 121 de la segunda pieza de la incidencia).
15.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-02-2015, rendida por la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA GONZALEZ DE MONCADA ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas. (Cursante a los folios 122 al 123 de la segunda pieza de la incidencia).
16.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-02-2015, rendida por el ciudadano ARTURO JOSE LINARES ALMEIDA ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas. (Cursante a los folios 124 al 126 de la segunda pieza de la incidencia).

17.- COMUNICACIÓN Nº RAVSA 0034, de fecha 06-02-2015, suscrita por el ciudadano ARTURO LINARES, Director General de Seguridad de la Empresa Rutas Aéreas de Venezuela C.A. donde informa lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, con el propósito de suministrar información en cuanto al vuelo N° 512 Aeronave YV-535T de fecha hoy 06 de Febrero de 2.015 Ruta: Santo Domingo República Dominicana. Donde nos informan de Nuestra Estación en Santo Domingo. Nuestro personal, que al Momento de retirar 05 equipajes sobrantes de las correas del Terminal de llegada son pasada por las maquinas de RX. Dando Positivo de Sustancias Psicotrópicas. A continuaron se detallan los formaos (sic) de Seguridad pertenecientes a la empresa, donde se reseña el personal que ha estado en la operación del vuelo. Personal perteneciente a RAVSA, Personal perteneciente a la empresa de Servicio de Seguridad de la Aviación VENEAVSEC. Quien nos presta servicio en materia de Segundad (sic) AVSEC en nuetras (sic) operaciones diaria en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía y la empresa de Servicos Hadling SIACA. Con Equipos y Personal de Porter o Auxiliares de Plataforma en la área Internacional. Se anexan Copias de su original Formatos de Seguridad AVSEC. Control de Aeronaves Puerta de Avión Agente de Seguridad Pacheco Johanys Empresa (Veneavsec) Leudys Rodríguez (Dica) Limpieza Ravsa. Xiomara Monasterio (Dica) Limpieza Ravsa Joaquín Lara Dica 34420 Inspector Ravsa. Gustavo Gutiérrez (Dica) 34265 Supervisor de Mantto Ravsa. José León Dica (Dica) .34047 Supervisor de Manto Ravsa Maíker Chacón C.I.N0 23108291 Inspector INAC. Argenis Márquez Dica 32497 Inspector de Mantto Ravsa Formato Guia Inspección de Protección Boeing 737 Chequeo parte interna de la cabina. Agente de Seguridad AVSEC Pacheco Johanys Formato Control Objetos Recuperados Parte interna de la Cabina Agente de Seguridad AVSEC pacheco Johanys Formato Control de Equipajes Mostradores o Puesto de presentación Internacional Total Equipajes Facturados (34) Agente de Seguridad AVSEC RAVSA Adriana González Agente de Trafico Angel Serrano Agente de Trafico Maloa Alemán Agente de Trafico Rosangelica García. Formato Control de Equipajes embarcados Plataforma (correa) Internacional R X (34) Piezas de Equipajes CHEQUEADAS EN RX. Agente de Segundad Jocsely Ardíla (VENEAVSEC) Coordinador de Seguridad Ravsa Abelardo Villarroel Auxiliares de Plataforma Ender Nuñez (SIACA) Auxiliar de Plataforma Pedro Alfonzo (SIACA). Formato control de equipajes embarcados en plataforma (aeronave) (34) Piezas de Equipajes Embarcada en la aeronave. Agente de Seguridad AVSEC Jocsely Ardila. Coordinador de Equipajes Abelardo Villarroel RAVSA Custodia de Equipajes Eduardo la Cruz (VENEAVSEC) Auxiliar de Plataforma Ender Nuñez (SIACA) Auxiliar de Plataforma Pedro Alfonzo (SIACA) Auxiliar de Plataforma Gabriel Martínez (SIACA) Leyenda del chequeo de equipajes. 1ra pieza de equipaje enviada a correa Hora: 08:50 Ultima Pieza de Equipajes recibida Hora 09:40 Aeroportuario Carlos Hernández Hora 10:25 Canino en Aeronave Hora10:47 Primera pieza en RX Hora 10:35 Ultima Pieza RX Hora 10:44…” (Cursante a los folios 129 al 130 de la segunda pieza de la incidencia).
18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-02-201 rendida por el ciudadano TORCAT MARQUEZ LUIS EDUARDO ante funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional 45 Destacamento 451 Primera Compañía Comando Maiquetía. Cursante a los folios 138 al 140 de la segunda pieza de la incidencia.
19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-02-2015, rendida por el ciudadano OLIVARES CORREDOR JOSE MANUEL ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas. Cursante a los folios 141 al 142 de la segunda pieza de la incidencia. AUNADO AL ACTA DE ENTREVISTA rendida por el mencionado ciudadano ante la referida Fiscalía fecha 02/03/2015, Cursante a los folios 61 al 62 del Anexo I.

20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-02-2015, rendida por el ciudadano LEOMAR JOSE HERRERA, ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público A Nivel Nacional con Competencia Plena. Cursante a los folios 143 al 145 de la segunda pieza de la incidencia.

21.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-02-2015, rendida por el ciudadano GUTIERREZ DIAZ LUIS ARMANDO ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas. Cursante a los folios 146 al 148 de la segunda pieza de incidencia.

22.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-02-2015, rendida por el ciudadano GUILLERMO GARRIDO VILLAMIZAR ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas. (Cursante al folio 159 de la segunda pieza de la incidencia). AUNADO AL ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA EN ESA MISMA FECHA, ante la referida Fiscalía. Cursante al folio 217 de la segunda pieza de la incidencia.
23.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-02-2015, rendida por el ciudadano SUAREZ RUIZ PEDRO ANTONIO ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas, Cursante a los folios 210 al 211 de la segunda pieza de la incidencia).
24.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-02-2015, rendida por el ciudadano INFANTE CASTILLO HANLEY DAVID ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas. Cursante a los folios 212 al 213 de la segunda pieza de la incidencia.
25.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-02-2015, rendida por el ciudadano CRUZCO GONZALEZ RONALD ALEXIS ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas. Cursante a los folios 214 al 216 de la segunda pieza de la incidencia.

26.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. U.E.A.N°45.V:0021-15 de fecha 17-02-2015 suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional 45 Destacamento 451 Primera Compañía Comando Maiquetía. Cursante al folio 268 de la segunda pieza de la incidencia.

27.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-02-2015 rendida por la ciudadana FIGUERAS MONASTERIO VANESSA ALEXANDRA ante funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional 45 Destacamento 451 Primera Compañía Comando Maiquetía. Cursante al folio 270 de la segunda pieza de la incidencia).

28.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-02-2015 rendida por el ciudadano PEREZ ESCALONA JOSE RAFAEL ante funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional 45 Destacamento 451 Primera Compañía Comando Maiquetía. Cursante al folio 271 de la segunda pieza de la incidencia).

29.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. U.E.A.N°45.V:0022-15 de fecha 20-02-2015 suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional 45 Destacamento 451 Primera Compañía Comando Maiquetía. Cursante al folio 302 de la segunda pieza de la incidencia.

30.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-02-201 rendida por el ciudadano IZAGUIRRE RAMIREZ OSCAR VIVIAN ante funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional 45 Destacamento 451 Primera Compañía Comando Maiquetía. Cursante al folio 304 de la segunda pieza de la incidencia.

31.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-02-2015 rendida por el ciudadano HERNANDEZ ACEVEDO RAFAEL ANTONIO ante funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional 45 Destacamento 451 Primera Compañía Comando Maiquetía. Cursante al folio 305 de la segunda pieza de la incidencia).

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los ciudadanos WINDER EMIR ORFILA SANTO, JUAN AGUIRRE JIMÉNEZ, YORMAN OMAR RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, RAFAEL DAVID CHIQUE GONZÁLEZ, ABELARDO JOSÉ VILLARROEL GÓMEZ, JOCSELY YENIRE ARDILA RADA, IRMARIS GIOVANNA OJEDA FIGUERAS, FÉLIX ALEXANDER SUAREZ GÓMEZ, ÑAÑEZ SANEZ ENDER JESUS y ALFONZO VERA PEDRO JUVENA, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 451 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud que en fecha 06/02/2015, observaron noticia criminis, en relación a un hallazgo de cinco (05) equipajes tipo maletas, cargadas presuntamente de droga, incautadas específicamente en el Aeropuerto Internacional Las Américas (AILA) de la Ciudad de Santo Domingo de República Dominicana, procedente del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía estado Vargas, recibiendo una comunicación emanada de la República Dominicana, donde informaba que se había localizado en el interior de 5 maletas 189 envoltorios de presunta droga, ordenado el Ministerio Público apertura una investigación relacionada a la presunta droga proveniente de Venezuela, designándose a funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional y funcionarios adscritos al Destacamento nº 451 de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que los funcionarios procedieron a ubicar a todas aquellas personas que estuvieran relacionadas con el vuelo nº 512 de la Aerolínea La Venezolana, a los fines de esclarecer los hechos y localizar a los responsabilidades, recabando los vídeos procedente de la Oficina Centro de Vigilancia Electrónica, donde registra las imágenes tomadas por las diferentes cámaras de seguridad del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, asimismo solicitaron el roles de guardia de todos los organismos y compañías encargadas de preparar la salida del avión de vuelo, pudiendo observar que en fecha 06/02/2015, aproximadamente las 10:09 horas de la mañana en los mostradores del Aeropuerto Nacional, específicamente en el mostrador de la Aerolínea Estelar, línea aérea que no se encuentra operativa, pero que sin embargo, tiene personal que cumple horario de oficina en sus mostradores se apersono un ciudadano vestido con una chaqueta de color roja con la cantidad de dos maletas, las cuales dejo en la aerolínea Estelar, tal y como quedo asentado por la entrevista efectuada al ciudadano OLIVARES CORREDOR JOSE, en su condición de director de operaciones terrestres de la Aerolínea Estelar, quien manifestó que dicha línea aérea no está operativa, no reciben equipajes, ni venden boletería y que no se encuentran operativos, lográndose ver en dicho vídeos un ciudadano el cual quedo identificado como YORMAN RODRIGUEZ, quien es empleado de la aerolínea Estelar, en presencia del ciudadano RAFAEL CHIQUEN e IRMARYS OJEDA, tomando dos maletas y las monta en la correa de dicho mostrador, posteriormente a las 10:24 horas de la mañana, se apersona un ciudadano, esta vez con camisa blanca al mismo mostrador de la aerolínea Estelar con la ayuda de un maletero y entrega la cantidad de tres (03) equipajes más tipo maletas al ciudadano YORMAN RODRIGUEZ, quién nuevamente vuelve a montar estos equipajes por las correas para que lleguen al sótano del vuelo de Rutaca, sin que los ciudadanos RAFAEL CHIQUEN, quien se desempeña como Coordinador de Trafico de la aerolínea Estelar e IRMARYS OJEDA, quien se desempeña como Agente de Tráfico de la aerolínea Estelar, quienes no reportaron dicha novedad, ya que dicha aerolínea no está laborando y por esa zona no debe embarcar equipaje alguno, asimismo de las averiguaciones efectuada se logró constatar que dos ciudadanos MAIKEL ENRIQUE CARUCHI MACHADO y FELIX ALEXANDER SUAREZ GOMEZ, quienes se desempeñan como Operador de Equipos (Choconeros) adscritos a la aerolínea Venezolana, la cual presta servicio de carga y descarga a la Aerolínea La Venezolana, los cuales transitaban con chocones y carruchas de color amarillo alusivas a la aerolínea Venezolana, pasaron por los mostradores de de Aerolínea Estelar y se llevaron las 5 maletas, encontrándose el primero de los mencionado de guardia en las instalaciones del aeropuerto y el segundo de vacaciones, siendo que todos los equipajes de dicho vuelto son revisado por los funcionarios de la unidad especial antidrogas y por el coordinador de seguridad de la aerolínea Venezolana ciudadano ABELARDO VILLARROEL, la ciudadana JOCSELY ARDILA agente de seguridad de la empresa Veneavsec, quien presta servicios a la aerolínea Venezolana, y los porters pertenecientes a la empresa SIACA, ciudadanos ÑAÑEZ SANEZ ENDER JESUS y ALFONZO VERA PEDRO JUVENAL, quienes prestan servicios a la aerolínea Venezolana, siendo que al momento de la carga de los equipajes al avión además del personal que labora en dicha aerolínea, los funcionarios Tte. ORFILA SANTOS WINDER y S/2 AGUIRRE JIMENEZ JUAN, siendo el Teniente responsable del vuelo 512 de la aerolínea Venezolana con destino a Santo Domingo y el sargento segundo Aguirre era operador de maquina de rayos X, tal como lo señaló en la acta de entrevista rendida por el ciudadano BRITO NORIEGA ANTONIO JOSE, quién es el Comandante encargado de la Unidad Especial Antidrogas ubicada en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, quién indica entre otras cosas que estos dos efectivos militares, eran los que estaban encargados de la seguridad de dicho vuelo, y que los mismos se habían retirado de su servicio sin notificarle a su superioridad, (Cursante a los folios 02 al 03 de la segunda pieza de la incidencia).

Posteriormente en fecha 19-02-2015, fue presentando ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial el ciudadano YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES, en virtud de que dicho ciudadano se presentó de manera voluntaria ante la oficina de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional 45 Destacamento 451 Primera Compañía Comando Maiquetía, toda vez que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión, ello en relación de los hecho ocurrido en fecha 06/02/2015,con un hallazgo de cinco (05) equipajes tipo maletas, cargadas presuntamente de droga, incautadas específicamente en el Aeropuerto Internacional Las Américas (AILA) de la Ciudad de Santo Domingo de República Dominicana, proveniente de Venezuela, siendo que el imputado de autos es funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional 45 Destacamento 451 Primera Compañía Comando Maiquetía y tenia como responsabilidad de introducir un perro con el fin de verificar la bodega siendo esta una de su principal funciones, al ver el video de registros del Centro de Vigilancia Electrónica, se observa que el ciudadano Yeffersson no cumplió con lo establecido en el manual POV no procediendo en su condición de guía can a revisar dicha bodega. Asimismo en fecha 23-02-2015, fue presentando ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial el ciudadano EDUARDO JOSE LA CRUZ SANCHEZ, en virtud de que dicho ciudadano se presentó de manera voluntaria ante la oficina de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional 45 Destacamento 451 Primera Compañía Comando Maiquetía, toda vez que sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión, ello en relación de los hecho ocurrido en fecha 06/02/2015,con un hallazgo de cinco (05) equipajes tipo maletas, cargadas presuntamente de droga, incautadas específicamente en el Aeropuerto Internacional Las Américas (AILA) de la Ciudad de Santo Domingo de República Dominicana, proveniente de Venezuela, y dado que el imputado de autos era el operador de la maquina de rayos X y anotador de los equipajes que pasan por dicho escáner, siendo que el mismo en ningún momento cumplió dichas funciones. Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, queda establecido que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionando en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionando en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica de Drogas con relación a los ciudadanos WINDER EMIR ORFILA SANTO, JUAN AGUIRRE JIMÉNEZ, YORMAN OMAR RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, RAFAEL DAVID CHIQUE GONZÁLEZ, ABELARDO JOSÉ VILLARROEL GÓMEZ, JOCSELY YENIRE ARDILA RADA, IRMARIS GIOVANNA OJEDA FIGUERAS, FÉLIX ALEXANDER SUAREZ GÓMEZ, ÑAÑEZ SANEZ ENDER JESUS, ALFONZO VERA PEDRO JUVENA, YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES y EDUARDO JOSE LA CRUZ SANCHEZ, así como para todos los imputados el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la AGRAVANTE contenida en el artículo 29 numeral 5 ejúsdem, tal como lo precalificó el Ministerio Público y lo acogió el Juez A quo, así como para estimar que los precitados ciudadanos son autores o participes en la comisión del mismo, en razón de lo cual se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionando en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados WINDER EMIR ORFILA SANTO, JUAN AGUIRRE JIMÉNEZ, YORMAN OMAR RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, RAFAEL DAVID CHIQUE GONZÁLEZ, ABELARDO JOSÉ VILLARROEL GÓMEZ, JOCSELY YENIRE ARDILA RADA, IRMARIS GIOVANNA OJEDA FIGUERAS, FÉLIX ALEXANDER SUAREZ GÓMEZ, ÑAÑEZ SANEZ ENDER JESUS, ALFONZO VERA PEDRO JUVENA, YEFFERSSON NORBERTO GAMEZ MORALES y EDUARDO JOSE LA CRUZ SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionando en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionando en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica de Drogas con relación a los ciudadanos WINDER EMIR ORFILA SANTOS, JUAN LEONARDO KEVIN AGUIRRE JIMENEZ, YEFFERSON NORBERTO GAMEZ MORALEZ y LA CRUZ SANCHEZ EDUARDO JOSE, así como para todos los imputados el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la AGRAVANTE contenida en el artículo 29 numeral 5 ejúsdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada la cual esta referida al bloque e inmovilización de las cuentas bancarias, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que pertenecen a los imputados de autos ciudadanos de autos, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar: que siguiente doctrina: "...En el caso particular de los delitos que tipifica la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el artículo 66 de la misma que los bienes respecto de los cuales se determine que fueron utilizados para la comisión de alguna de las referidas conductas tipificamente antijurídica (objetos activos), o bien provengan de las mismas (objetos pasivos), serán objeto de medida cautelar de incautación..." Marcos Tulio Dugarte. Pág. 785. Fecha 01-12-08. Sent. Nro. 1901.
Frente al argumento esgrimido por el apelante, vale señalar que la situación jurídica aquí planteada está referida al Bloqueo e Inmovilización de las Cuentas Bancarias, así como la prohibición de Enajenar y Gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al imputado, ya que este busca el aseguramiento objetivo de aquellos bienes que estuvieren vinculados con la perpetración del delito atribuido por el Ministerio Público, con el fin de garantizar las resultas del proceso.

Por otro lado tenemos, que en vista de la negativa del Tribunal A quo en cuanto a la solicitud de la Fiscalía en el sentido de bloquear e inmovilizar las cuentas bancarias pertenecientes al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y que negó la prohibición de enajenar y gravar sobre todos los bienes muebles e inmuebles que posee los imputados, toda vez que en este momento procesal no han sido presentado elementos de convicción que hagan presumir la necesidad de dictar tal medida.

Ahora bien, se evidencia que el Juez de Primera Instancia ante la solicitud relacionada al Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y a la Prohibición de los imputados de Enajenar y Gravar Sobre Sus Bienes Muebles e Inmuebles al considerar el Juez A quo que: “…toda vez que en este momento procesal no han sido presentados elementos que hagan presumir la necesidad de dictar tal medida a los fines de asegurar las resultas del proceso o incautar bienes provenientes del delito…”, en razón de lo cual quienes aquí deciden una vez analizados como han sido los elementos de convicción aportados por la representación fiscal cursantes en la presente causa, observan que para la presente etapa en la que se encuentra este asunto, no existe documentación alguna que acredite que los imputados de autos posean algún tipo de cuentas bancarias o bienes materiales que ameriten ser objeto de las medidas solicitadas, frente a lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene la Sala de Casación Penal, en cual establece que: “…Las medidas de aseguramiento de bienes e inmovilización de cuentas bancarias, no vulneran el derecho de propiedad, ni la prohibición de confiscación, ya que son medidas de carácter provisional y conservacionistas dependientes de la investigación que adelanta el Ministerio Público…” (Sentencia N° 242 del 28-04-2008); ello por cuanto corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal aportar al órgano Jurisdiccional los elementos suficientes que soporten las solicitudes por ellos planteadas, a fin de evitar que quede ilusoria la acción del Estado en la lucha contra el flagelo de las drogas, dada a las ampliaciones de carácter económico y financiero que los mismos generan, ello a los fines de garantizar el respeto y fiel cumplimiento a los preceptos de justicia social enmarcadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según Gaceta Oficial Nº 39062 de fecha 26-01-2011, se público Decreto Nº 8013, mediante el cual fue creado el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), organismo a quien le corresponde “…la planificación, organización, funcionamiento, administración, disposición, liquidación, enajenación, custodia, inspección, vigilancia, procedimientos y control dentro y fuera del país, sobre los bienes muebles e inmuebles…”, siendo la identificación de tales bienes indispensables, puesto que permite de manera inequívoca la identificación plena de los bienes objetos de medida, requisitos imprescindibles para realizar el cambio de titularidad, de ser el caso ante las oficinas de registros y notarias adscritos al SAREN, ya que la norma rectora exigen que los fallos jurisdiccionales versen sobre hechos antes demostrables y no sobre expectativas de derecho.

En vista de lo anterior se advierte que la imposición de las medidas contenidas en los artículos 179 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas obedece directamente a los resultados de la investigación que realice el Ministerio Público en su condición de Titular de la Acción Penal, tal como lo establecen los numerales 3 y 4 del artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le corresponde adelantar las diligencias tendientes a determinar no solo la identificación de los autores o participes en la comisión de delitos, sino que también se encuentra facultado para asegurar todos aquellos objetos activos y pasivos relacionados con los hechos delictivos, advirtiéndose que en el presente caso para este momento procesal el titular de la acción penal no ha acreditado la existencia bienes o cuentas bancarias registrados a nombre de los imputados de autos que guarden relación con el hecho delictivo investigado, ello con el objeto de solicitar al Juez en Función de Control la imposición de las medidas requeridas, siendo que en el caso de autos se evidenció que dentro de las peticiones del Ministerio Público se encuentra que textualmente señala: “…se declare la Nulidad del pronunciamiento donde se NIEGA la medida de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS pertenecientes a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así como la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes muebles e inmuebles que posee el imputado, y por consiguiente se Acuerde las medidas solicitadas sobre estos bienes…”, lo cual sin lugar a dudas refuerza la motivación esgrimida por el Juzgado A quo con respecto a la falta de señalamiento de tales bienes, asimismo es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo), en cuanto a este punto de derecho dejo sentado que: “…las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal…Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado…”, por lo tanto con respecto a esta impugnación lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia CONFIRMA la decisión del Juzgado A quo mediante la cual NIEGA el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias pertenecientes al imputado, así como la Prohibición de Enajenar o Gravar Sobre sus Bienes solicitada en el presente caso, ello por cuanto corresponde al recurrente adelantar la diligencias necesarias relacionadas a establecer que bienes y cuentas bancarias posean los referidos ciudadanos que deban ser objeto de las medidas solicitadas en el presente caso, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1882 del 15-10-2007, en la cual estableció: “…El Ministerio Público es un sujeto agente y no exactamente un tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado…” Y ASI SE DECIDE.

Por su parte, la Defensa Privada sustenta su impugnación, aseverando la falta de motivación del fallo pronunciado por el A quo, sosteniendo que el mismo se circunscribió a hacer referencia a las diligencias presentadas por el Ministerio Público; en ese sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su fallo n.° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”.
Respecto de la denuncia que se examina, observa esta Alzada que el fallo que se impugnó es un acto que expidió la legitimada pasiva, en ejercicio legítimo de sus funciones, el cual fue motivado, mediante la expresión de las razones que, en criterio de A quo, eran legalmente conducentes al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual dicha decisión es formalmente inobjetable, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad de la actuación policial, por cuanto su defendido fue aprehendido sin estar en flagrante delito, ni existir orden judicial en su contra, esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa con respecto a la falta de experticia química que demuestre que efectivamente sea la sustancia que mencionan los funcionarios actuantes, se advierte que en actas consta que a la sustancia incautada le fue practicada la prueba preliminar por los funcionarios del Centro de Información y Coordinación Conjuntas C.I.C.C., Santo Domingo República Dominicana, quienes procedieron a verificar (5) maletas que fueron abandonadas, las cuales en su interior tenía varios paquetes de un polvo blanco de presunta Cocaína, en su totalidad fueron hallada dentro de ella la cantidad de 189 paquetes, de la presunta droga llamada cocaína, las cuales fueron abierta en presencia del Magistrado Lic, JUAN ALBERTO OLIVARES, Procurador Fiscal Adjunto de la Provincia de Santo Domingo, la cual para este momento procesal resulta idónea para establecer que se trata de una sustancia ilícita, por lo que conforme al artículo 127 numeral 5 de nuestro Texto Adjetivo Penal corresponde a la defensa solicitar al titular de la acción penal la práctica de diligencias de investigación, con el fin de materializar su argumentación, razones por las que se desecha el presente alegato.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CONFIRMA las decisiones emitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 11/02/2015, 19/02/2015 y 23/02/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante las cuales NEGO EL BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS, así como la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES pertenecientes a los imputados investigados en el presente caso.

SEGUNDO: CONFIRMA las decisiones emitidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fechas 11/02/2015, 19/02/2015 y 23/02/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante las cuales DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos ENDER JESUS SANEZ ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.065.802, FELIX ALEXANDER SUAREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.177.737, ABELARDO JOSE VILLARROEL GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.053.532 y YORMAN OMAR RODRGUEZ MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.509.780, WINDER EMIR ORFILIA SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.440.180, RAFAEL DAVID CHIQUE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.572.539, JOCSELY YENIRE ARDILA RADA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.195.163, PEDRO JUVENAL ALFONZO VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.193.200, IRMARIS GIOVANNA OJEDA FIGUERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.182.245, JUAN LEONARDO KEVIN JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.112.252, YEFFESON NORBERTO GAMEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.085.650 y LA CRUZ SANCHEZ EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.152.402, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionando en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionando en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica de Drogas con relación a los ciudadanos WINDER EMIR ORFILA SANTOS, JUAN LEONARDO KEVIN AGUIRRE JIMENEZ, YEFFERSON NORBERTO GAMEZ MORALEZ y LA CRUZ SANCHEZ EDUARDO JOSE, así como para todos los imputados el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con la AGRAVANTE contenida en el artículo 29 numeral 5 ejúsdem, al encontrarse satisfecho los requisitos exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuse por el representante del Ministerio Público.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad invocada por los defensores privados

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02R-2015-00107
RMG/jr.-