REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de julio de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP01-S-2016-001361
Recurso WP02-R-2016-000329
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Nevida Vargas, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas de los ciudadanos JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY y JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO, identificados con las cédulas Nros. V-20.780.398 y V-20.559.591, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/05/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre Violencia. En tal sentido, se observa:
En fecha 15 de junio de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000329 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Asimismo, en fecha 17 de junio de 2016 se solicitó la causa original, ingresando el 28 de junio de 2016.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 07/05/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Verificado las Actas que conforman el presente Expediente (sic), se evidencia que JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY. Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° V- 20.780.398, y JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.559.591, no fue aprehendido en Flagrancia (sic) por lo que este Tribunal no acoge la aprehensión en flagrancia por cuanto se viola lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Ubre de Violencia, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional N° 526, Ratificada en la Sentencia N° 521 con Ponencia (sic) del Magistrado Marco Dugarte y Sentencia 457 de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que el hecho al cual se esta imputando guarda relación a un hecho de violencia contra la mujer como es el delito de violencia sexual. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de robo agravado (sic), previsto y sancionado en lo articulo 458 del Código Penal y Violencia Sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en Contra de los Ciudadanos JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY. Titular de la Cédula de identidad N° V- 20.780.398, y JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.559.591. CUARTO: Visto lo manifestado por la defensa publica (sic), acerca de la declinatoria este Tribunal declara sin tugar en virtud de la sentencia de fuero atrayente de la jurisdicción, se niega la solicitud de nulidad de la aprehensión, se acuerda las pruebas de reconocimiento en rueda de individuo así como la prueba falométrica a los ciudadanos imputados y a la victima QUINTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del Ciudadano JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.780.398, y del ciudadano JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.559.591, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, ordinales 5y6dela Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia…” Cursante a los folios 126 al 132 del expediente original.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada Nevida Vargas, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas de los ciudadanos JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY y JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO, tal como consta en las actas de Designación de Defensa que riela en los folios 124 y 125 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 16-05-2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 22 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 09, 10 y 16 de mayo de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando por disposición en el artículo 67 de la Ley de Género en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY y JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” e igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…” y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ejusdem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Nevida Vargas, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas de los ciudadanos JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY y JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 14 al 21 del cuaderno de incidencias, escrito interpuesto por la Abogada MARÍA ALEJANDRA ANCHETA LARA en su carácter de Representante de la Fiscalía Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Nevida Vargas, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas de los ciudadanos JHON FEDERIS ECHARRY ECHARRY y JOSE ALCALA CARBALLO UGUETO, identificados con las cédulas Nros. V-20.780.398 y V-20.559.591, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/05/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre Violencia..
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02-R-2016-000329
JV/as.-