REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

n




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de julio de 2016
206° y 157°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-000376
ASUNTO: WP02-R-2016-003371

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó SE DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JACKSON IGNACIO ARISMENDI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.313.895, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio ALBERT JOHAN RADA LONGA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GREYSNEX GONZALEZ y J. E. G., en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

De los folios 37 al folio 42, se observa acta de audiencia de presentación de imputado, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 22 de junio de 2016, donde decidió lo que sigue:

“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado JACKSON IGNACIO ARISMENDI PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la defensa privada en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de una persona que en vida respondía al nombre de ALBERT JOHAN RADA LONGA considerando quien decide que la mas (sic) ajustada a derecho es la del HOMICIDIO CULPOSO de conformidad con lo establecido en el articulo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO ENVENTUAL, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, considerando quien decide que la mas ajustada a derecho es la de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 numeral 2 ejusdem. Ya que hasta este momento procesal a criterio de quien decide no se encuentran presentes los elementos del dolo en el presente hecho, como si los elementos de la culpa, tales como la Voluntariedad de la acción verificándose el hecho no querido por la inobservancia de los reglamentos, ya que los funcionarios actuantes manifestaron en las actuaciones que el vehículo N°2 iba a exceso de velocidad, no pudiéndose comprobar la velocidad a la que viajaba el referido vehículo. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JACKSON IGNACIO ARISMENDI PEREZ, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en la presentación cada QUINCE (15) días ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y dos (02) fiadores, que devenguen un salario igual o superior A ciento sesenta (160) unidades tributarias, presenten constancia de trabajo, carta de residencia y el Registro de Información Fiscal (RIF)…”

DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante Fiscal Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“...En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga libertad sin restricciones al imputado de autos ciudadano JACKSON IGNACIO ARISMENDI PEREZ. Considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación del imputado en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de de la aprehensión, así como el gráfico demostrativo del área de accidente de donde se desprende la ubicación de los vehículos una vez ocurrido el mismo, igualmente existe un informe técnico de donde se concluye que el conductor del vehículo Nº 2 al momento del accidente circulaba excediendo el límite de velocidad permitido, asimismo que la vía por donde circulaban se encontraba húmeda como consecuencias de las lluvias. En tal sentido señala la doctrina que se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y sin embargo continua procediendo del mismo modo, acepta su conducta y pese a los graves peligros también acepta los resultados, en el caso que nos ocupa, el hoy occiso, quien era el conductor del vehículo Nº 1, para el momento del accidente circulaba en sentido Oeste-Este hacia Caribe-Tanaguarena y imputado de autos, conductor del vehículo Nº 2 circulaba en sentido Este-Oeste hacia Maiquetía, siendo que este circulaba sobre pasando (sic) el límite de velocidad establecido, aunado a que el pavimento se encontraba húmedo debido a la lluvia acaecida, lo cual ocasiono el accidente en el cual pierde la vida el ciudadano ALBERT JOHAN RADA LONGA y sufren lesiones la ciudadana GREYSNEX GONZALEZ y su hijo de cuatro años de edad, los cuales viajaban en el vehículo Nº 1, de lo que podemos concluir que el imputado estaba consciente que al omitir el cumplimiento de las normas de tránsito establecidas, como lo es el exceso de velocidad en una zona húmeda, podría causar un daño, como en efecto ocurrió, afectando con su incumplimiento la muerte de una persona y las lesiones de otras dos. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio ALBERT JOHAN RADA LONGA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado el artículo 415 del ejudem, en perjuicio de la ciudadana GREYSNEX GONZALEZ y su hijo de cuatro años de edad, aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar libertad sin restricciones ya que pondríamos en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que pudiese llegar a imponerse. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que si existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano JACKSON IGNACIO ARISMENDI PEREZ en los delitos precalificados...”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensora Privada MARIA LUISA UGUETO, alegó por su parte en la referida audiencia que:

“...Esta defensa esta en total acuerdo con la decisión del Tribunal en cuanto a la Medida Cautelar otorgada por el Juzgado ya que se ajusta a las circunstancias de la tipología delictual que acordó esta sala y por ende no esta de acuerdo a la precalificación de la representación fiscal, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, y en total desacuerdo de la medida privativa de libertad por cuanto no están constituidos los requisitos exigidos por el legislador para que se de tal delito, por ultimo impetro a la sala o a la honorable corte de este Circuito Judicial a que una vez analizado el recurso de la fiscalía, confirme la decisión primaria de esta sala, es todo...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tenga efecto suspensivo (en relación a la libertad de los imputados declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo al ciudadano JACKSON IGNACIO ARISMENDI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.313.895, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, el cual establece que:

“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, refiere entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos de corrupción o delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, siendo en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano JACKSON IGNACIO ARISMENDI PEREZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado el artículo 415 en concordancia en el artículo 420 numeral 2 ejusdem, por lo que este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

01.-ACTA POLICIAL de fecha 21 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 05 al 07, del expediente original.

02.- ACTA DEL INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 21 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante a los folios 08 y 09, del expediente original.

03.-CONSTANCIA MÉDICA de fecha 21 junio del 2016, practicada a la ciudadana Greysner Yudsibel González Lozano. “…Quien presento politraumatismo generalizado…” Cursante al folio 13 de la original.

04.-CONSTANCIA MÉDICA de fecha 21 junio del 2016, practicado al menor de edad J. E. G. “…Quien presento traumatismo facial estima traumatismo tórax…” Cursante al folio 14 de la causa original.

05.-INSPECCION DEL EXPEDIENTE Nº PNB-SP-015-GD-0844-2016, de fecha 21 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante a los folios 25 al 27 del expediente original.

06.- EXPERTINCIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES de fecha 21 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la que dejan constancia:

“…VEHICULO Nº 01: PLACAS S/P., MARCA: SUZUKI, MODELO: EN-125, TIPO: PASEP, CLASE: MOTO, COLOR: GRIS, AÑO, SERIAL DE CARROCERIA: 81ADM15B12CM001668, SERIAL DE MOTOR: A2K01859…” Cursante al folio 28 del expediente original.

“…VEHICULO Nº 01: PLACAS A98AV6B., MARCA: CHERY, MODELO: GRAN-TIGGER, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, COLOR: ROJO, AÑO: 2014, SERIAL DE CARROCERIA: LTA12H2P2E2003289, SERIAL DE MOTOR: SNJ3799…” Cursante al folio 29 del expediente original.

07.- FIJACION FOTOGRAFICA DEL AREA DEL ACCINTE Y DE LOS VEHICULOS de fecha 21 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, cursante al folio 30 y vto del expediente original.

Del análisis efectuado a los argumentos esgrimido por el Ministerio Público, se evidencia que su pretensión está referida a considerar que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener una medida privativa de libertad en contra del ciudadano JACKSON IGNACIO ARISMENDI PEREZ, en tal sentido tenemos que del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, se desprende que el origen del presente proceso tuvo lugar el 21 de junio del 2016, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, recibieron llamado vía de radio del operador emergencia 171, informándoles sobre un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida José María España, adyacente al Restaurant El Caracol, parroquia Caraballeda, estado Vargas, donde murió una persona de sexo masculino y dos fueron trasladados al centro asistencial más cercano por presentar lesiones, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta la dirección antes mencionada con la finalidad de constatar dicha información, donde al llegar observaron una camioneta tipo pick-up, color roja y a pocos metros un vehículo tipo moto, color gris y un ciudadano sin signos vitales en el piso, manifestándoles funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se encontraba resguardado el lugar de los hechos, que dos (2) personas habían resultado lesionadas a causas del hecho, las cuales habían sido trasladados al Hospital Dr. José María Vargas, procediendo los efectivos a trasladarse hasta el hospital antes mencionado a fin de verificar el estado de salud de los lesionados, al llegar sostuvieron entrevista con los médicos de guardia los cuales indicaron que habían dos (2) lesionados, una ciudadana de nombre GREYSNEX GONZALEZ, quien presento politraumatismo generalizado, y un niño de cuatro años de edad, presentando traumatismo facial estima traumatismo tórax y la persona falleció a consecuencia del accidente ALBERT JOHAN RADA LONGA. Asimismo, los funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Transporte Terrestre Vargas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia que el sitio del suceso se trata de una recta asfaltada, en buen estado de uso y conservación, con seis (6) canales de circulación, tres (3) en sentido Este-Oeste hacia el Caribe y tres (3) en sentido Oeste-Este hacia Maiquetía, identificándose a los conductores de los vehículos involucrados de la siguiente manera, Vehículo Nº 1, tipo motocicleta, marca Suzuki, modelo EN-125, tipo paseo, color gris, año 2012, placas S/P, conducido por el ciudadano ALBERT JOHAN RADA LONGA (occiso) y Vehículo Nº 2, marca Chery, modelo Gran Tiger 4X4, tipo Pick-up, clase Camioneta, color rojo, año 2014, placas A98AV6B, conducido por el ciudadano JACKSON IGNACIO ARISMENDI PEREZ, quien circulaba en sentido Este-Oeste hacia el Caribe por el canal del medio, en un vehículo tipo moto y a bordo del mismo viajaban tres personas, y el vehículo Nº 2 circulaba en sentido Oeste-Este hacia Maiquetía, a una velocidad no reglamentaria por el canal izquierdo perdiendo el dominio del vehículo e impactando contra la isla divisora de vías, quedando en sentido contrario de circulación impactando al vehículo Nº 1 tipo moto. Cursa a las actuaciones inspección técnica donde se concluye que: se trata de una recta con pavimento en buen estado donde todos los vehículos deberían circular a velocidad de no más de 40K/H, que por la magnitud del impacto ocasionado el conductor del vehículo Nº 2 para el momento del accidente circulaba sobrepasando el límite de velocidad establecido, que para el momento del accidente el pavimento se encontraba húmedo debido a las precipitaciones atmosféricas, siendo el responsables de tales hecho el ciudadano JACKSON IGNACIO ARISMENDI PEREZ, quien conducía un vehículo Nº 2, marca Chery, modelo Gran Tiger 4X4, tipo Pick-up, clase Camioneta, color rojo, año 2014, placas A98AV6B, por lo que los funcionarios procedieron con la aprehensión del mismo y puesto a disposición del Tribunal Tercero de Control el día 22-06-2016, fecha en la cual le fueron decretada las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En cuanto a los accidentes de tránsito y el dolo eventual, la Sala Penal en decisión Nro. 1.703, del 21 de Diciembre del año 2000, sentenció que:

“…En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos. Y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén por la vida de otras personas; tal es el caso del exceso de velocidad, de la embriaguez y de quien se da a la fuga pese a haber atropellado a otro. Son estas conductas las que transcienden de la simple culpa…
En derecho criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa procediendo del mismo modo: acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica y por eso puede afirmarse que también acepta y hasta quiere el resultado…” (Subrayado propio).

Asimismo, quienes aquí deciden una vez de analizar los elementos de convicción que cursan en la presente incidencia, se puede constatar que si bien en cierto el hoy imputado fue quien impacto al vehículo de hoy occiso, perdiendo el control de su carro, en acta no rielan elementos que hagan presumir que el hoy imputado haya estado conduciendo bajo los efectos del alcohol y tampoco al momento del choque trato emprender la huida, de allí que al adecuar el criterio que antecede al caso objeto de análisis, tenemos que aun cuando la decisión recurrida se sustentó en un supuesto “...estudio y análisis de las actas que conforman el expediente...”, se advierten que los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO de conformidad con lo establecido en el artículo 409 al Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, es necesario dejar asentado que se trata de una precalificación jurídica que puede ser cambiada en el desarrollo del iter procesal, asimismo como para estimar la participación del ciudadano JACKSON IGNACIO ARISMENDI PEREZ en los referidos ilícitos, queda establecido que para este momento se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22/06/2016, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JACKSON IGNACIO ARISMENDI PEREZ.. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JACKSON IGNACIO ARISMENDI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.313.895, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CULPOSO de conformidad con lo establecido en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio ALBERT JOHAN RADA LONGA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GREYSNEX GONZALEZ y J. E. G., al encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA






LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA



RECURSO: WP02-R-2016-0000376
JDJVM/AN/RMGjr