REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de julio de 2016
206º y 157°

Asunto Principal: WP02-P-2015-001485
Recurso: WP02-R-2015-000243

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.802.902, en contra de la decisión emitida en fecha 09/04/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NERVELIS GARCIA ARTEAGA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido se observa.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09/04/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y USO DE FACSÍMIL (sic), previsto y sancionado previsto y sancionado (sic) en los artículos 357 de Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos, Tomando en cuenta a su vez la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitadas por la defensa; SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL REGIÓN CAPITAL RODEO III…” (Folios 09 al 12 de la incidencia).

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 29/06/2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual: “…Condena al ciudadano JOSE GREGORIO JUNIOR GONZALEZ GONZALEZ a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito COUTORES EN ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 357, en su tercer aparte, en relación con los artículos 83, 80, segundo aparte y 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en cuanto al delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, se observa que en fecha 2015-11-11 el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSE GREGORIO JUNIOR GONZALEZ GONZALEZ, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 24.802.902, en contra de la decisión emitida en fecha 09/04/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NERVELIS GARCIA ARTEAGA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello en virtud que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/06/2015, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 2015-11-11.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA


LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


Recurso: WP02-R-2015-000243