REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de julio de 2016
206º y 157°
Asunto Principal WP02-P-2015-002902
Recurso WP02-R-2015-000440

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano FREDDY ANTONIO PADRÓN SUISVERT, identificado con el número de cédula V-9.993.736, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Adjetivo. SEGUNDO: Se admite totalmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Como se desprende de las actas procesales son los propios residentes del lugar quienes al verse sin el suministro de luz proceden a verificar los transformadores del lugar y según lo expuesto por los entrevistados retienen preventivamente al hoy imputado FREDDY ANTONIO PADRON llegando de manera inmediata los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional. Pues ello constata (sic) con lo expuesto por el hoy imputado en el sentido de que una de estas personas fue el trajo (sic) el bolso y según lo expuesto por los tres testigos quien tenia la posesión del bolso era el ciudadano FREDDY ANTONIO PADRON dentro de el se encontraban los objetos incautados., dos metros de cables, las llaves ajustable, un destornillador, un alicate de hierro y los dos metros de cobre con un peso aproximado de tres (3) Kilos siendo así y hasta este momento procesal no existen elementos de convicción que corroboren el dicho del hoy imputado mas sin embargo considera este tribunal que estamos en presencia hasta este momento procesal del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS pero de una forma inacabada, pues toda vez que fue interrumpida la acción penal por un tercero, la intervención de los residentes de la zona. En tal sentido acoge PARCIALMENTE la calificación jurídica pero en grado de frustración de conformidad con los artículos 80 y 82 del Código Penal considerando en consecuencia del articulo (sic) 236 en su numeral 1o estamos en presencia de un hecho punible como lo es el TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con los articulo 80 y 82 de Código Penal. Asimismo hay suficientes elementos de convicción que se encuentran cursantes en actas hay tres actas de entrevistas, así como la incautación del materias y las actas de los funcionarios actuantes, aunado a ellos debemos considerar que con su actual existió una interrupción del suministro eléctrico considerando este Tribunal hasta este momento procesal y con el mismo se interrumpió los procesos productivos del país. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a que fuera impuesta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FREDDY ANTONIO PADRÓN SUISVERT, identificado con la cédula de identidad N° 9.993.736, toda vez que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, y 237, ordinal 1, 2, 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; Se designa como centro de reclusión al mismo, el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda…” Cursante a los folios 35 al 40 de la causa.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia, que en fecha 25/01/2016, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual: “…CONDENA al acusado FREDDY ANTONIO PADRON SUISVERT, titular de la cédula de Identidad N° 9.993.736 ampliamente identificados, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, como autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional…”

Asimismo se observa que en fecha 2016-02-12 el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano FREDDY ANTONIO PADRON SUISVERT, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE
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DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano FREDDY ANTONIO PADRÓN SUISVERT, identificado con el número de cédula V-9.993.736, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE ILÍCITO DE MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en virtud que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hecho por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25/01/2016, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 2016-02-12.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA




LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA



ASUNTO: WP01-R-2015-000440