REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de julio de 2016
206º y 157º


Asunto Principal WP01-D-2015-000422
Recurso WP02-R-2015-000791

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada TIBISAY VERA en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 18/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido se observa.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18/11/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Este Tribunal declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada a los hechos como ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, Previsto (sic) en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica en cuanto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literal "c" consistente en presentaciones periódicas favor de sus representados…” Cursante a los folios 55 al 60 de la causa principal.

Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 28 de marzo de 2016, en el acto de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional: “…DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL del joven acusado G. A. T. V…admitiendo hechos por haber intervenido criminalmente en el delito de ROBO GENERICO COMO CO-AUTOR INMEDIATO previsto en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos…”
.
Asimismo, se observa que en fecha 30-05-16 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Sección Adolescentes Circunscripcional dictó AUTO DE EJECUCION DE SANCIONES al joven (Identidad omitida) el cual fue declarado responsable por la comisión de delitos de ROBO GENERICO COMO CO-AUTOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 6 numeral 3 del Código penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTOR y quedó SANCIONADO al acogerse al procedimiento por admisión de los hechos a cumplir en forma simultánea de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA por DOS (2) AÑOS, conforme a los artículos 626, 624 y 625 de LA Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida al encausado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada TIBISAY VERA en su carácter de Defensora Pública Tercera con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 18/11/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido adolescente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO DIRECTO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del Código Orgánico Procesal Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, ello en virtud que la causa principal seguida al acusado fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional en fecha 28/03/2016, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución de fecha 2016-05-30.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO


ASUNTO: WP01-R-2015-000791
JVM/RCD/LIM/MG/JR.-