REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de julio de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2015-000795
Recurso WP02-R-2015-000795

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima en la fase del Procedo del ciudadano BRAYAN DANIEL RAMOS MAIQUETIA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.440.109, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, como CO-AUTOR por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, tercer aparte, del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado: BRAYAN DANIEL RAMOS MAIQUETÌA, titular de la cédula de Identidad Nro. 26.440.109, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan algunas diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: BRAYAN DANIEL RAMOS MAIQUETÌA, titular de la cédula de identidad N° V-26.440.109, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, tercer aparte, del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...” Cursante a los folios 19 al 26 de la causa original.


Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 17 de marzo de 2016, en el acto de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal CONDENA al ciudadano BRAYAN DANIEL RAMOS MAIQUETIA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.440.109, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION.
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Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la Medida Privativa de Libertad del referido ciudadano, en virtud que en la causa principal seguida al encausado se verificó que el mismo fue condenado, y siendo que en el Sistema Independencia se puede observar que hasta la presente fecha las partes no han presentado recurso alguno, lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DANESIA DEYANIRA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima en la fase del Procedo del ciudadano BRAYAN DANIEL RAMOS MAIQUETIA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.440.109, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, como CO-AUTOR por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, tercer aparte, del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que en fecha 17 de marzo de 2016 al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, al referido acusado fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese y Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.


EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


ASUNTO: WP01-R-2015-000795
JVM/RCD/LIM/MG/JR.-