REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de julio de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WJ01-X-2016-000016
Recurso WP02-R-2016-000290

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano DORMAN DAVID MANRIQUE OTAMENDI, identificado con la cédula N° V-17.907.920, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/03/2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para el Acceso de Bienes y Servicios, vigente al momento de los hechos. En tal sentido, se observa:

En fecha 14 de junio de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000290 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo, en esa misma fecha fue devuelta la incidencia a los fines de que se corrigiera el cómputo de secretaría, siendo ingresada nuevamente en fecha 04 de julio de 2016.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11/03/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Considera este Tribunal seguir la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 373 del código adjetivo SEGUNDO: Se acoge a la precalificación dada a los hechos por el delito de BOICOT PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 139 DE LA LEY PARA EL ACCESO DE BIENES Y SERVICIOS VIGENTE AL MOMENTO DE LOS HECHOS, en tal sentido considerando que se encuentran lleno los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 asimismo, el articulo 237 numeral 3 y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la libertad sin restricciones, solicitado por la defensa. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad (sic), ratificada el día de hoy por el Ministerio Público, al ciudadano MANRIQUE OTAMENDI DORMAN DAVID, identificado con la cédula de identidad Nº 17.907.920 y designa como centro de reclusión YARE III, estado Miranda, toda vez que aunque el delito imputado no excede de los ocho años de prisión, el mismo se encuentra inmerso dentro de las excepciones previstas en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…” Cursante a los folios 09 al 12 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas, del ciudadano DORMAN DAVID MANRIQUE OTAMENDI, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano DORMAN DAVID MANRIQUE OTAMENDI, cualidad que se evidencia en el acta de Designación y Aceptación de Defensa de fecha 11 de marzo de 2016, inserta al folio 08 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 18/03/2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 18 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 14, 15, 16, 28 y 29 de marzo de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano DORMAN DAVID MANRIQUE OTAMENDI, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DANESIA PEDRA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano DORMAN DAVID MANRIQUE OTAMENDI, identificado con la cédula N° V-17.907.920, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/03/2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para el Acceso de Bienes y Servicios, vigente al momento de los hechos.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000290
RMG/s.b.-