REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 07 de julio de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-00002818
Recurso WP02-R-2016-000308


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos el primero por la abogada THELMA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VICTOR DAVID LUARES VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.815 y el segundo por el abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo en lo Penal de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MENDOZA HIDALGO, RICHARD RAMON ROJAS LIENDO, JUAN EDUARDO GONZALEZ FREITES, ALVARO JOSE BARRIOS RUIZ y RAMON ANTONIO RANGEL PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-13.609.411, V-13.086.038, V- 6.865.663, V-14.455.936 y 16.114.377, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 04 de julio de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-0000308 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 21 de mayo de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación fiscal de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MENDOZA HIDALGO, RICHARD RAMON ROJAS LIENDO, JUAN EDUARDO GONZALEZ FREITES, ALVARO JOSE BARRIOS RUIZ, RAMON ANTONIO RANGEL PAREDES Y VICTOR DAVID LUARES VELIZ, y por cuanto la misma puede variar en el transcurso de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MENDOZA HIDALGO, RICHARD RAMON ROJAS LIENDO, JUAN EDUARDO GONZALEZ FREITES, ALVARO JOSE BARRIOS RUIZ, RAMON ANTONIO RANGEL PAREDES Y VICTOR DAVID LUARES VELIZ, en la comisión de los referidos delitos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de inspección, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MENDOZA HIDALGO, RICHARD RAMON ROJAS LIENDO, JUAN EDUARDO GONZALEZ FREITES, ALVARO JOSE BARRIOS RUIZ, RAMON ANTONIO RANGEL PAREDES Y VICTOR DAVID LUARES VELIZ, quienes quedarán recluidos en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL RODEO III....” Cursante a los folios 18 al 23 de la causa original.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA
Ahora bien, en atención al pronunciamiento antes expuesto se evidencia que fue interpuesto el respectivo recurso de apelación, así como también de manera autónoma se solicita la nulidad absoluta del fallo a través del cual se privó de libertad a sus imputados de autos, por lo tanto en lo que respecta a la figura jurídica de Nulidad Absoluta, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde se dejó sentado que:
“…la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”.

Es así como sustentada en el criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que los recurrentes soportó su solicitud con base a la aludida figura jurídica, quienes aquí deciden en estricto acatamiento a los antes expuesto estiman procedente y ajustado a derecho ADMITIR la solicitud de Nulidad Absoluta aquí invocada, cuya resolución se realizara al momento de conocer el fondo del asunto planteado. Y ASI SE DECIDE.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados por el primero por la abogada THELMA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VICTOR DAVID LUARES VELIZ y el segundo por el abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo en lo Penal de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MENDOZA HIDALGO, RICHARD RAMON ROJAS LIENDO, JUAN EDUARDO GONZALEZ FREITES, ALVARO JOSE BARRIOS RUIZ y RAMON ANTONIO RANGEL PAREDES, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelaciones fueron presentados el primero por la abogada THELMA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VICTOR DAVID LUARES VELIZ y el segundo por el abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo en lo Penal de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MENDOZA HIDALGO, RICHARD RAMON ROJAS LIENDO, JUAN EDUARDO GONZALEZ FREITES, ALVARO JOSE BARRIOS RUIZ y RAMON ANTONIO RANGEL PAREDES, tal como consta en la audiencia para oír al imputado donde aceptan las defensas que cursa al folio 19 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-Los recursos de apelaciones fueron presentados el primero en fecha 31/05/2016 y el segundo en fecha 06/06/2016, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 34 del presente cuaderno de incidencia, corresponde a los días cuarto y quinto hábiles después de la publicación del fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado A quo, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ciudadano VICTOR DAVID LUARES VELIZ, OSCAR ENRIQUE MENDOZA HIDALGO, RICHARD RAMON ROJAS LIENDO, JUAN EDUARDO GONZALEZ FREITES, ALVARO JOSE BARRIOS RUIZ y RAMON ANTONIO RANGEL PAREDES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…”.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITELOS RECURSOS DE APELACIÓNES INTERPUESTOS y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE los recursos de apelaciones interpuestos el primero por la abogada THELMA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VICTOR DAVID LUARES VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.687.815 y el segundo por el abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público Décimo en lo Penal de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE MENDOZA HIDALGO, RICHARD RAMON ROJAS LIENDO, JUAN EDUARDO GONZALEZ FREITES, ALVARO JOSE BARRIOS RUIZ y RAMON ANTONIO RANGEL PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nrs. V-13.609.411, V-13.086.038, V- 6.865.663, V-14.455.936 y 16.114.377, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación consignado por el Ministerio Público.

TERCERO: Se ADMITE la solicitud de nulidad interpuesta por la Defensa Privada.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ARBELY AVELLANEDA



RECURSO: WP02-R-2016-0000308
RABD/NSM/RCR/Jonathan.