REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de julio de 2016
206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-002749
Recurso WP02-R-2016-000327

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Segunda en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios Policiales del estado Vargas del ciudadano JAVIER JOSÉ ARENAS MORGADO, identificado con la cédula N° V-17.484.430, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/05/2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido, se observa:

En fecha 04 de julio de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000327 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 16/05/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público como constitutivo del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el 19, numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, este Tribunal considerar que en principio se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado JAVIER JOSE ARENAS MORGADO, y por cuanto puede tal precalificación variar como consecuencia de la investigación, toda vez que si bien el Ministerio Público no individualizó la conducta delictual atribuida a cada uno de los funcionarios aprehendidos, del acta de entrevista a la víctima se puede concluir que el ciudadano JAVIER JOSE ARENAS MORGADO fue quien sostuvo entrevista directa con la víctima, por lo que ha de presumirse que fue quien perpetró el hecho denunciado como delito; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado JAVIER JOSE ARENAS MORGADO, en el hecho punible perpetrado, precalificado como del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el 19, numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considerando a su vez el alto riesgo de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponérseles, considerada de cierta severidad, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista, experticia y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JAVIER JOSE ARENAS MORGADO, designándoles como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III. CUARTO: Asimismo en relación al ciudadano JEAN CARLOS BELLO GONZALEZ, considerando que de las actuaciones presentadas por la oficina fiscal no se evidencian plurales y fundados elementos de convicción para estimar su participación en el hecho punible, toda vez que el mismo no sostuvo entrevista directa con la presunta víctima y no existiendo en autos otro elemento que lo vincule a la presunta actuación delictiva de su compañero, por el contrario el mismo se mantuvo apartado de su compañero y de la víctima en el momento de la realización del hecho punible, y al no se encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal en cuanto su conducta, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JEAN CARLOS BELLO GONZALEZ. Expídanse las copias simples solicitadas…” Cursante a los folios 29 al 39 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Segunda en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios Policiales del estado Vargas, del ciudadano JAVIER JOSÉ ARENAS MORGADO, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Segunda en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios Policiales del estado Vargas del ciudadano JAVIER JOSÉ ARENAS MORGADO, cualidad que se evidencia en el acta de Designación y Aceptación de Defensa de fecha 16 de mayo de 2016, inserta a los folios 27 y 28 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A quo en audiencia para escuchar al imputado celebrada en fecha 16/05/2016, le decretó al ciudadano JAVIER JOSÉ ARENAS MORGADO, Medida Privativa de Libertad, por considerarse que se encontraban satisfechos los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, tal como lo estipula el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 13/06/2016 la Defensa interpone un escrito ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión.

Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de los decisores).
Entonces tenemos, que conforme a lo establecido en el procedimiento penal, una vez iniciada la fase preparatoria en casos de flagrancia, se efectúa la audiencia de presentación de imputado, en la que de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, el Juez de Control debe decidir en relación a la libertad del imputado; por ello, la decisión que se pronuncie en dicha audiencia será apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 ejusdem y, dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia Nº 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control le decretó al ciudadano JAVIER JOSÉ ARENAS MORGADO, la Medida Privativa de Libertad, por considerar que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha en que la Defensa Pública interpuso formal recurso de apelación (13/06/2016), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2016, tal como consta en el cómputo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 09 de la incidencia; en consecuencia, el Recurso de Apelación fue interpuesto extemporáneamente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Segunda en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios Policiales del estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad a los mencionados imputados, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Segunda en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios Policiales del estado Vargas del ciudadano JAVIER JOSÉ ARENAS MORGADO, identificado con la cédula N° V-17.484.430, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16/05/2016, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16, en concordancia con el artículo 19 numeral 7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal al Juzgado A quo.
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EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


WP02-R-2016-000327
RMG/s.b.-