REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003974
ASUNTO: WP02-R-2016-000391

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Abogado JOSE URBANO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Vargas, ejercido al finalizar el debate oral y público, conforme a lo pautado en el artículo 430 ejusdem, ello en virtud de que la Jueza Primero de Juicio Circunscripcional el día 21/04/2016, emitió los siguientes pronunciamiento: “…CONDENA a la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS…a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, apartándose de la calificación jurídica dada a los hechos tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, conforme al primer aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le condena a la pena accesoria establecida en el numeral 1 artículo 16 del Código Penal; y en relación a la solicitud planteada por el Ministerio Público referida a la suspensión de la licencia médica de la acusada, este juzgado vista la reincidencia en la que incurrió la acusada de autos conforme al artículo 345 del texto adjetivo penal, le impone como sanción accesoria la prohibición de la práctica de tratamientos de tipo invasivo. Por otra parte, vista la pena impuesta y revisadas como han sido las actas que conforman la causa se observa que la acusada de autos esta detenida desde el día 08/12/2011, hasta la actualidad, lo que a todas luces demuestra que ha cumplido la pena impuesta en exceso, razón por la cual este órgano jurisdiccional ordena su libertad inmediata…”

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACION

Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JOSE URBANO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Vargas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 424 en su único aparte ambos del Texto Adjetivo Penal se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
En cuanto al medio de impugnación planteado en contra del decreto de Libertad ordenada por la Jueza Primero de Juicio Circunscripcional a favor de la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, fue interpuesto en tiempo hábil, ya que lo hizo en la audiencia celebrada en fecha 21/04/2016.

Ahora bien, esta Alzada observa que a los folios 62 al 69 de la décima cuarta pieza de la causa original, cursa acta de continuación de juicio oral y público levantada en fecha 21/04/2016, por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en la que entre otras cosas se lee: “…Seguidamente solicita la palabra el representante del Ministerio Público y expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo en este acto con Efecto Suspensivo, el fallo emitido por este Tribunal en la causa llevada contra la ciudadana Irma Teresa Villegas Ballestero, por considerar el Ministerio Público que el primer aparte de la norma invocada permite la suspensión de la ejecución de la decisión tomada en este acto, pues el Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, siendo acogida dicha calificación por el Tribunal de Control, ordenándose por ello la apertura del debate oral y público, por lo tanto, al considerar esta representación fiscal que en el transcurso del debate se demostró la responsabilidad de la acusada en el hecho imputado estimado como Intencional, basándome en los argumentos expuestos en mis conclusiones formalizo el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo reservándome el derecho de presentar en el lapso legal el escrito contentivo de la fundamentación correspondiente. Es todo”…la Defensa Técnica…expuso: “Esta Defensa visto el recurso interpuesto por el Ministerio Público, pasa a contestarlo de la siguiente manera; de las declaraciones rendidas por lo funcionarios adscritos a la Unidad Criminalística del Ministerio Público, no se identificó nada en cuanto a la diferencia de color entre el material encontrado tanto en el glúteo como en el pulmón, ya que efectivamente la víctima ya había sido sometida a tratamiento con biopolímeros. Asimismo de las inspecciones realizadas en el consultorio de la hoy acusada, se evidencia que contaba y estaba dotado de los instrumentos necesarios para tratar emergencias ambulatorias, tal como lo establece la ley y es un requisito cumplido, tal como lo declaró la ciudadana Contralora de Sanidad y certifico que los permisos estaban cumplidos a cabalidad; asimismo explico que para la fecha de los hechos que la aplicación de los biopolímeros no estaba prohibida, sino que fue en el mes de enero, posterior a los hechos que salió publicada la gaceta oficial correspondiente. Esta defensa considera que no quedo demostrada la intencionalidad o dolo alguno por parte de mi defendida de los hechos que hoy nos ocupan, quedando demostrada en la declaración de los médicos y enfermeras, así como de los testigos, que la acusada realizó las acciones pertinentes para darle la debida asistencia, y trasladando inmediatamente a la paciente a la clínica más cercana, corriendo con todos los gastos médicos y hasta irrumpiendo en la sala de Terapia Intensiva para saber sobre el estado de salud de su paciente. Es por lo que solicito sea tramitado por el Tribunal de alzada. Es todo…”

Asimismo, luego de revisada la causa se advierte que el Ministerio Público no fundamentó el recurso de apelación con efecto suspendido, tal como lo prevé la parte in fine del artículo 430 del Texto Adjetivo Penal; así como tampoco intentó recurso contra la sentencia condenatoria pública por el Juez A quo en fecha 17/05/2016, en el lapso establecido por la ley, tal y como consta en cómputo emanada del Tribunal de Juicio Circunscripcional, cursante al folio de la pieza Nº 14, por lo que al no haber una fundamentación este Órgano Colegiado no puede emitir un pronunciamiento en torno al mismo, ya que como bien lo establece el artículo 432 del Texto Adjetivo Penal, al Tribunal que resuelva el recurso, se le atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados y, en el caso de autos se desconocen los puntos que quiso impugnar el Fiscal del Ministerio Público en lo que a la decisión de libertad de la sentenciada se refiere; aunado a ello, al no recurrir la Fiscalía de la sentencia en la que la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS fue condenada por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, se debe entender que el Ministerio Fiscal perdió el interés de las resultas en Alzada de la presente causa, razones por las cuales quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso ejercido por el Ministerio Público, bajo la figura de efecto suspensivo y en consecuencia de ello se ORDENA la libertad inmediata de la mencionada ciudadana. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 447, 428 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara IMPROCEDENTE el recurso de efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por el Abogado JOSE URBANO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Vargas, en relación a la libertad de la ciudadana IRMA TERESA VILLEGAS BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.056, ello por no haber sido fundamentado y en virtud que no se interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en 17/05/2016, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la que CONDENO a la mencionada ciudadana a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, apartándose de la calificación jurídica dada a los hechos tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, conforme al primer aparte del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le condena a la pena accesoria establecida en el numeral 1 artículo 16 del Código Penal; y en relación a la solicitud planteada por el Ministerio Público referida a la suspensión de la licencia médica de la acusada, este juzgado vista la reincidencia en la que incurrió la acusada de autos conforme al artículo 345 del texto adjetivo penal, le impone como sanción accesoria la prohibición de la práctica de tratamientos de tipo invasivo y, en consecuencia de ello se ORDENA la libertad de la prenombrada ciudadana.

Publíquese. Regístrese, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al lugar donde se encuentre recluida. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


ARBELY AVELLANEDA


ASUNTO: WP02-R-2016-000391
RMG/rm