REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Primero (1°) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
Año 206º y 157º
ASUNTO: WP12-R-2016-000031
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ VICENTE SUÁREZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.468.890.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados VILMA PALACIOS BERROTERÁN y TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.755 y 21.943, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁNGEL OMAR SUÁREZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.572.486.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.190.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN- NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Alzada asunto N° WN11-V-2013-000031, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por el ciudadano JOSÉ VICENTE SUÁREZ GAMBOA contra el ciudadano ÁNGEL OMAR SUÁREZ GAMBOA, en autos identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado TERESO BERMÚDEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.943, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2016 por el referido Juzgado, mediante la cual negó la admisión de la prueba de informes solicitada por esa representación judicial por no considerarla impertinente al mérito de la causa.
En fecha 26 de abril de 2016, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y en fecha 02 de mayo de 2016, fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 14 de junio de 2016, se recibe oficio Nº 148-16, proveniente del Tribunal de la causa, mediante el cual remiten a esta Alzada copias del auto de admisión de la pretensión bajo estudio, así como del auto por el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia, comprobándose de esta forma que la presente causa fue tramitada por el a quo a través del procedimiento oral, en consecuencia, este Tribunal dicta auto de fecha 15 de junio de 2016, mediante el cual fija para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la precitada fecha, la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos Tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
De la Resolución antes transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el referido Tribunal Quinto de Municipio de este Circuito Civil en fecha 06 de abril de 2016, mediante la cual se declaró inadmisible la prueba de informes promovida por la parte actora por ser impertinente al mérito de la causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, se considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa negó la admisión de la prueba de Informes promovida por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
“(…)
En cuanto al CAPITULO (sic) SEGUNDO: Promueve la parte actora conforme a lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, el Tribunal niega la admisión de dicha prueba, por cuanto la misma resulta impertinente al merito (sic) de la acción.”
En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes, a partir del cual expresó:
“…Ciudadano JUEZ (sic), la PROVIDENCIA (sic) que dejo transcrita textualmente con el consabido respeto, me impone INVOCAR (sic) los artículos 433, 397 todos del C.P.C…
…Omissis…
Ciudadano y respetado JUEZ (sic), el fallo del ad quem, con todo e igual respeto, tengo la impresión de que no se percató de la importancia de la norma invocada porque la previsión legislativa contenida en el art. 433 del C.P.C., faculta a las PARTES (sic) para que, precisamente se sirvan de la PERTINENCIA (sic) implícita en dicha norma, sustenten la prueba (de INFORMES) (sic) que en este caso ocupa a mi conferente…
…Omissis…
…En el caso concreto del artículo 433 invocado supra, dicha norma es el fundamento de la promoción de pruebas, consecuencialmente la misma es LEGAL (sic) y por lo tanto PERTINENTE (sic), a los fines de demostrar si el supuesto comprador poseía o no cuentas en esos institutos bancarios, habida razón de que sostuvo en el instrumento de 'VENTA' (sic) haber pagado y no lo hizo y su defensa ratificó ese hecho, pero tampoco PROBÓ (sic) haberlo hecho. Entonces ciudadano JUEZ (sic), no adoleciendo la PRUEBA (sic) de marras de ningún VICIO (sic), no ha debido ser INADMITIDA (sic) y ese hecho impide a mi conferente demostrar un hecho determinante en el presente proceso, como es la FALTA DE PAGAR (sic) el supuesto PRECIO (sic) (1474 C.C).-
LA VENTA ES un contrato por el cual el VENDEDOR (sic) se OBLIGA (sic) a transferir la propiedad de una cosa y el COMPRADOR a PAGAR EL PRECIO (sic) …-
En cuanto a las previsiones contenidas en el artículo 397 del C.P.C., lo invocamos porque se refiere, específicamente en su UNICO (sic) aparte la OPOSICIÓN (sic) de las PARTES (sic) a la ADMISIÓN de las PRUEBAS (sic), manifiestamente ILEGALES O IMPERTINENTES (sic), sin perjuicio de la facultad del ciudadano JUEZ (sic) para INADMITIRLAS (sic), sustentados en esos VICIOS (sic), no percatados por cualquiera de las partes, y que el director del proceso en su rol, procura purificarlo. En el caso de marras, la demandada por cualquier razón, NO SE OPUSO (sic) a la ADMISIÓN (sic) de las pruebas, no obstante haber podido tener algún interés, todo vez que la actora alegó la FALTA DE PAGO EL SUPUESTO PRECIO (sic) … y por ella la PRUEBA DE INFORMES (sic) … . (sic) Está demás decir que NO LO HIZO (sic) …Lejos de eso, por el contrario, alegó la demanda en su contestación (inopinado), a la demanda, haber PAGADO EL PRECIO de VENTA (sic) … . (sic) El problema es ciudadano JUEZ (sic), que NO PROBÓ SU AFIRMACIÓN (sic) de hecho…Art. 506 del C.P.C., 1354 y 1401 ambos, estos últimos del C.C.. (sic) Si la demanda hubiese dado cumplimiento a esas formalidades, habría terminado con uno de los problemas; pero resulta igual, que la demanda como se acota supra, NO PROMOBIÓ (sic) PRUEBA ALGUNA (sic) que le favorezca… .- (sic)
Es esa otra RAZÓN (sic) por la que la prueba de informes promovida debe ser ADMITIDA (sic) y evacuada.-”
En este sentido, se evidencia de autos que la representación judicial de la parte actora promovió la prueba objeto del presente recurso de apelación en los términos que a continuación se transcriben:
“I) Conforme lo pautado en el artículo 433 del C.P.C., PROMUEVO la PRUEBA DE INFORMES y SOLICITO (sic) del Tribunal, libre oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION (sic) ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), solicitándole informe a este DESPACHO sobre lo siguiente:
1.) Si el ciudadano ANGEL (sic) OMAR SUAREZ (sic) GAMBOA…presentó declaración de rentas o ingresos en los ejercicios fiscales de los años 2001, 2002 y 2003.-
2.) En caso de que el ciudadano ANGEL (sic) OMAR SUAREZ (sic) GAMBOA hubiera presentado declaración de rentas en los años 2001, 2002, 2003 y 2004, se sirva informar, cual fue el monto de los ingresos brutos declarados por dicho ciudadano.-
II) Conforme lo pautado en el mismo artículo 433 del C.P.C. promuevo la prueba de informes y solicito del Tribunal, libre oficio a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (Superintendencia de las instituciones del SECTOR BANCARIO DE VENEZUELA) (sic), solicitándole, informe a este DESPACHO, respecto de lo siguiente:
1) Si el ciudadano ANGEL (sic) OMAR SUAREZ (sic) GAMBOA…, mantuvo alguna cuenta de depósitos de ahorros o cuenta corriente, durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, en algunos de los bancos que funcionaban o funcionan en esos años en la República Bolivariana de Venezuela.-
2) En caso de haber ocurrido así, cual (sic) fue el promedio de saldos de la cuenta que pudiera haber mantenido abierta el ciudadano ANGEL (sic) OMAR SUAREZ (sic) GAMBOA.-”
Ahora bien, respecto a la admisión de las pruebas, el artículo 398 del Código del Procedimiento Civil establece:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Así las cosas, respecto a la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0014, de fecha 09 de enero de 2008, caso LASER Vs. República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado:
“…debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer el juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple con el rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia. De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el Art. 398 del C.P.C., porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el Juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…
…Omissis…
…el hecho de que la parte apelante no esté de acuerdo con el medio probatorio empleado por la accionante o que dicha prueba no sea- a su juicio- capaz de probar el hecho que se pretende demostrar, no implica que sea manifiestamente impertinente, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Art. 398 del C.P.C., no podía ser inadmitida…” (Negritas y subrayado de la Alzada).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 0960, de fecha 01/07/2009, con ponencia de la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 08-0393, dejó sentado lo siguiente:
“…la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de sus pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…” (Negritas y subrayado de la Alzada).
Entonces, si bien en virtud de lo anteriormente expresado sólo la inconducencia, ilegalidad o impertinencia comprobada podrían desembocar en la inadmisión de las pruebas promovidas por las partes en tiempo hábil, no es menos cierto que la admisión es la regla, pues, tal como se transcribió en las líneas que anteceden, siempre podrá el Juez en la oportunidad del dictamen definitivo, valorarlas o desecharlas según su prudente arbitrio.
Así pues, observa quien suscribe que la prueba promovida por el recurrente se circunscribe a informes solicitados de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y la remisión de los oficios respectivos dirigidos al SENIAT y a SUDEBAN, a fin de que los referidos organismos expidan a este Tribunal información tendiente a formar indicios probatorios que permitan verificar la supuesta falta de pago alegada en el escrito libelar y cuya liberación afirma el accionado en la contestación de la demanda, al haber el demandado asegurado el cumplimiento de su obligación pecuniaria respecto al precio de la venta celebrada con la de cujus, ciudadana PETRA TERESA GAMBOA DE SUÁREZ, pues tal como sostiene el promovente en su escrito libelar, refiriéndose al monto de la venta:“…ese irrisorio valor que se colocó en el documento de la supuesta venta, de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), JAMAS (sic) FUE PAGADO por el pretendido comprador; toda vez que éste para ese momento y para COLMO de la actitud que asumió para lograr que su progenitora otorgara el documento; (refiere nuestro conferente); CARECÍA DE LOS MEDIOS ECONÓMICOS NECESARIOS para disponer de esos TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00); razón por la cual, la compra-venta en cuestión, ESTA (sic) VICIADA DE NULIDAD...”, evidenciándose de la contestación de la demanda que el demandado expone que“…Es cierto que mi representado compró la casa objeto del contrato de compra-venta el día 14 de febrero de 2003 a su madre y pagó su precio, la cual se encontraba para el momento de la negociación en pleno goce de sus facultades mentales, prueba de ello fue que la venta y el documento fue autenticado ante Notario en este caso por ante la Notaría Primera del Estado Vargas el día 14 de febrero de 2003…y pagó el precio y Valor (sic) de dicho inmueble convenido para la fecha, en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).”, a partir de lo cual se evidencia que, en efecto, el pago del precio de la venta es un punto controvertido en la presente causa y por tanto las partes debían en pro de sus alegatos y excepciones, desplegar en sus oportunidades procesales respectivas la actividad probatoria conducente a fin de despejar las dudas acerca de la veracidad o no del mismo.
Así pues, en virtud de todo lo antes expuesto, es criterio de quien aquí sentencia que siendo la admisión de la prueba la regla y existiendo la posibilidad del Juez de la causa de valorar o desechar la misma en la oportunidad de pronunciarse al mérito de la causa, y visto que la prueba solicitada está relacionada o vinculada a un hecho controvertido, como lo es el pago de la obligación contenida en el contrato cuya nulidad se solicita, es por lo que esta Alzada declara que la presente apelación debe prosperar en derecho y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado TERESO BERMÚDEZ SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.943, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 06 de abril de 2016, mediante el cual negó la admisión de la prueba de informes promovida, el cual se ANULA, en consecuencia, se ordena al Tribunal a quo provea lo conducente sobre la admisión de la prueba analizada en el presente fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, Primero (1°) de Julio del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y media de la tarde (12:30 P.M.)
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
ASUNTO: WP12-R-2016-000031
CEOF/YG