REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 206º y 157º
Maiquetía, diecinueve (19) de julio de 2016
ASUNTO N°: WP12-R-2015-000057.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTE: IVO FRANCISCO CALDEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.224.990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ORLANDO ANÍBAL ÁLVAREZ ARIAS Y MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.364 y 12.852, respectivamente.
DEMANDADOS: ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIA y JOSÉ GONCALVES FERREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.999.375 y V-10.930.910, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.049.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL (Apelación del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: ACLARATORIA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de junio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, abogada MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.852, consigna diligencia en los siguientes términos:
“…De igual manera, partiendo de la base de la validez de los actos anticipados, realizados por la parte afectada, antes de abrirse el lapso correspondiente por la falta de notificación de las demás partes procesales, establecido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, cuya base se encuentra en la sentencia N° 1341 de fecha 3 de agosto de 2001, dictada por dicha Sala (Caso: Georges El Khouri), solicito se aclaren los puntos dudosos contenidos en la sentencia dictada, en cuanto a que en el fallo proferido, se ordenó al subrogado, ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia, consignar ante el Tribunal de la causa, definitivamente firme la presente Sentencia, consignar ante el Tribunal de la causa, un (1) Cheque de Gerencia a nombre del co-demandado ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIA, por un monto donde se incluyan los siguientes conceptos: A) OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00), que corresponde al precio de la venta efectuada entre el codemandado y el vendedor, y B) Los gastos y costos que demuestren los codemandados haber sufragado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1544 del Código Civil.” (sic)
En este sentido se necesita la aclaratoria del fallo a los fines de establecer sobre qué elementos de prueba se determinaran los costos y gastos sufragados por el comprador, en cuanto a que en virtud de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento civil se rige por el principio de preclusividad de los lapsos procesales, con lo que la etapa de alegación y pruebas en el presente procedimiento culminó con los últimos informes, lo cual trae como consecuencia forzosa que la demostración de los gastos y costos sufragados por el comprador deberá hacerse en base a los elementos probatorios cursantes en autos, ya que en etapa de ejecución, no puede iniciarse un nuevo procedimiento a los fines de incorporar alegatos y pruebas no determinadas en el proceso de cognición.
En consecuencia, solicitamos que se aclare la determinación de los costos y gastos a reembolsar debe hacerse con base a los elementos de prueba cursantes en autos, para el momento de dictarse la sentencia definitiva proferida.
De igual forma, por cuanto se entiende que el Tribunal ordenó la emisión de un (01) Cheque de Gerencia a nombre del co-demandado ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIA (comprador), se requiere aclarar que los costos y gastos a que se refiere la sentencia, deben haber sido sufragados por el comprador, lo que corresponde al espíritu de lo establecido en el artículo 1.544 del Código Civil, invocado en el fallo, que habla de “debe reembolsar al comprador” y no cualquiera de los demandados…”
Visto lo anterior, pasa quien juzga a resolver lo solicitado en los términos siguientes:
II
Ahora bien, respecto a la posibilidad de aclaratoria y ampliación de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que le haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 93-0294, de fecha 09 de febrero de 1994, expone criterio reiterado por esa misma sala en sentencia de fecha 04 de agosto de 2009, N° 0266, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, según el cual se dejó sentado:
“…En reiteradas oportunidades, esta SCC se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, los puntos dudosos salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1179, de fecha 5 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“…Para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, observa la Sala lo siguiente: La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza:
'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente' (…)
La disposición antes transcrita fue examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo:
'De la transcrita norma procesal se extrae en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión-sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme el único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
(…)
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera de lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…' (Subrayado y negritas del Tribunal)
Así las cosas, en fecha 13 de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicita aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada en fecha nueve (09) de diciembre de 2015, por lo que, existiendo constancia en autos de la notificación efectuada en fecha 28 de junio de 2016, se encuentra habilitado este órgano jurisdiccional para resolver la solicitud planteada. Así se establece.
Ahora bien, corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la aclaratoria y ampliación solicitadas:
Pide el apoderado judicial del accionante, aclaratoria acerca del particular cuarto, numeral tercero, letra “B” del dispositivo del fallo, el cual indica:
“3) Se ordena al subrogado, ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia, consignar ante el Tribunal de la causa, un (01) Cheque de Gerencia a nombre del co-demandado ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIA, por un monto donde se incluyan los siguientes conceptos: A) OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,oo), que corresponde al precio de la venta efectuada entre el codemandado y el vendedor y B) Los gastos y costos que demuestren los codemandados haber sufragado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.544 del Código Civil… ”
Específicamente solicita la representación judicial de la parte actora, que se aclare la determinación de los costos y gastos a reembolsar ya que los mismos deben hacerse con base a los elementos de prueba cursantes en autos, para el momento de dictarse la sentencia definitiva.
Así las cosas, observa este juzgador que efectivamente se incurre en una imprecisión en la redacción del particular antes trascrito, pues, existe indeterminación al señalar en forma genérica la obligación a cargo del subrogado (IVO FRANCISCO CALDEIRA) de reembolsar los costos y gastos de la venta, los cuales de acuerdo a las pruebas cursantes en autos (F.32, Planilla de pago de impuestos por enajenación, debidamente suscrita por el Registrador) comprende la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.843,73), por lo que, evidenciando este sentenciador que se incurrió en una omisión involuntaria respecto a la determinación del monto que por concepto de “costos y gastos de la venta” se le deben reembolsar al comprador, se debe ACLARAR el dispositivo de la sentencia de fecha nueve (9) de diciembre de 2015, corrigiéndose el particular CUARTO, N° 3, letra “B” de la Dispositiva, estableciendo el monto que por concepto de costos y gastos de la venta se le deben reembolsar al comprador, y que comprende la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.843,73). Así se establece.
Arribando este jurisdicente a la conclusión anteriormente plasmada, se asume tal omisión, siendo lo cierto y correcto en el particular CUARTO, N° 3, Letra “B” de la dispositiva, lo siguiente:
“3) Se ordena al subrogado, ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, una vez quede definitivamente firme la presente Sentencia, consignar ante el Tribunal de la causa, un (01) Cheque de Gerencia a nombre del co-demandado ANGINSON JOSÉ ALVES DE GOUVEIA, por un monto donde se incluyan los siguientes conceptos: A) OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,oo), que corresponde al precio de la venta efectuada entre el codemandado y el vendedor y B) Los gastos y costos de la venta, los cuales han sido determinados en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.843,73) pagados por concepto de pago de los derechos de registro conforme aparece en la planilla que riela en el folio 32 del presente expediente, y que debe reembolsar el demandante al comprador, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.544 del Código Civil… ”
Entonces, de la forma antes descrita queda aclarado o corregido el fallo proferido por este Juzgado en fecha nueve (9) de diciembre de 2015, respecto a la indeterminación de los denominados “gastos y costos de la venta”, previstos en el artículo 1544 del Código Civil. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se ACLARA el fallo dictado en fecha nueve (09) de diciembre de 2015 por este Tribunal Superior de conformidad con la solicitud realizada por la abogada MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.852, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia, donde se estableció: “(…) B) Los gastos y costos que demuestren los codemandados haber sufragado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.544 del Código Civil… ” lo cierto y correcto es: “ (…) B) Los gastos y costos de la venta, los cuales han sido determinados en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.843,73) pagados por concepto de pago de los derechos de registro conforme aparece en la planilla que riela en el folio 32 del presente expediente, y que debe reembolsar el demandante al comprador, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.544 del Código Civil… ”
SEGUNDO: Como consecuencia del particular PRIMERO, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada por este tribunal en fecha nueve (09) de diciembre de 2015. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2016.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZALEZ
CEOF/CP/yg.-
Asunto: Exp. N°. WP12-R-2015-000057