REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, diecinueve (19) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
Año 206º y 157º
ASUNTO: WP12-R-2015-000061
PARTE ACTORA: Ciudadana IRMA TERESA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-3.363.362.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS MEDINA MEZA Y JOSÉ PILAR JIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 43.208 y 41.158, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana INDIRA VENEGAS DE SOUTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.693.878.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PABLO MAURIZIO PAREDES ALCALÁ e ILDEFONSO IFILL PINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.048 y 18.840, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA (APELACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN
I
ANTECEDENTES
En fecha 1° de Julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora, abogados JOSÉ PILAR JIMÉNEZ y CARLOS MEDINA MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 41.158 y 43.208 respectivamente, consignan diligencia en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y con vista a la sentencia dictada en fecha 30 de Junio del presente año, solicitan a esta instancia la aclaratoria respectiva sobre los siguientes puntos: 1°) Al folio 186 deja claro este sentenciador que en fecha 19 de enero de 2016 fijó lapso de sesenta días (60) para dictar sentencia y de igual manera afirma que por cuanto se encontraba en la oportunidad procesal para dictar sentencia procedió a dictar el fallo en fecha 30 de Junio de los corrientes…lo cual significa que el presente fallo fue dictado fuera del lapso de ley, no obstante este juzgador en el dispositivo dictado no ordena la notificación de las partes a objeto de que estas anuncien los recursos que consideren pertinentes. 2°) Al folio 176 corre inserto auto dictado en fecha 19 de enero de 2016 mediante el cual se señala que “…vencido como se encuentra el lapso de informes sin que las partes hayan hecho uso de tal oportunidad procesal, e (sic) tribunal se reserva 60 días calendarios para dictar sentencia…” (Sic) De igual forma al folio 177 corre inserta constancia mediante el cual se deja constancia de la recepción de los informes presentados por la parte recurrente, lo cual implica que dicha fundamentación fue ejercida fuera el (sic) lapso de ley, es decir, de manera extemporánea, por lo cual el recurrente no dejó sobre que puntos versaría la apelación interpuesta, ello a los efectos de determinar aquellas cuestiones sobre las cuales el Juez aquem (sic) únicamente podría conocer, no obstante, esta superioridad procedió a conocer en toda su extensión y plenitud la sentencia dictada por el a quo (…) 3° De manera inexplicable este sentenciador, en su fallo ordena a la demandante la devolución, al precio actual, de 7.500, dólares más la suma de Bs. 23.000,00 cancelados a (sic) por la demandada, pero de manera inexplicable, aún cuando de autos se evidencia que la accionada se encuentra ocupando el inmueble objeto de la presente causa desde el 28/10/2009, hasta la presente fecha, es decir por el lapso de SIETE (7) AÑOS, lo cual significa que durante ese lapso ésta ha venido de manera constante, ininterrumpida y permanente usufructuando el inmueble gratuitamente y no obstante, no ordena, a tal respecto, en su fallo, un resarcimiento a favor de la actora por la ocupación del inmueble…por lo cual, consideramos que el presente fallo carece de toda lógica jurídica, en cuanto al principio de igualdad procesal que debe regir en toda causa procesal…”
Por otra parte, en fecha 13 de julio de 2016, comparece la representación judicial de la parte demandada y solicita la ampliación de la sentencia en los siguientes términos:
“…Si algo le faltó a la sentencia fue precisar que mi representada está obligada a entregar el inmueble en la oportunidad en que la demandante le reintegre las sumas de dinero a las que se alude en el dispositivo de la sentencia.
Por otra parte, aun cuando señaló que la devolución del equivalente en moneda extranjera debe hacerlo la parte actora a la tasa oficial, no se especificó a cuál de los dos tipos de cambio oficiales que existen en Venezuela debe hacerse la conversión.
(…)
También le faltó a la decisión precisar que la devolución de los SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES (US$ 7.500,00) debe hacerse a la tasa DICOM vigente a la fecha del pago que a la presente fecha representa SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 640,79) cada dólar; lo que equivale a CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍ8VARES (Bs. 4.828.925,00)…”
Visto lo anterior, pasa quien juzga a resolver lo solicitado en los términos siguientes:
II
Ahora bien, respecto a la posibilidad de aclaratoria y ampliación de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que le haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 93-0294, de fecha 09 de febrero de 1994, expone criterio reiterado por esa misma sala en sentencia de fecha 04 de agosto de 2009, N° 0266, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, según el cual se dejó sentado:
“…En reiteradas oportunidades, esta SCC se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, los puntos dudosos salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1179, de fecha 5 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“…Para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, observa la Sala lo siguiente: La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza:
'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente' (…)
La disposición antes transcrita fue examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo:
'De la transcrita norma procesal se extrae en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión-sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme el único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
(…)
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera de lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…' (Subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca de la procedencia de la aclaratoria y ampliación solicitadas:
SOBRE LA ACLARATORIA O AMPLIACIÓN SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
En primer lugar, pide el apoderado judicial del accionante aclaratoria respecto a la orden de notificación, que afirma fue omitida en el fallo; en segundo lugar indica que pese a que el apelante no fijó los puntos de la apelación, el ad quem procedió a conocer en toda su extensión y plenitud la sentencia dictada por el a quo; y, en tercer lugar, cuestiona que el fallo no acordó ninguna indemnización por el uso del inmueble, pero inexplicablemente acordó la restitución del precio.
Ahora bien, de una revisión al fallo proferido por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2016, se aprecia que en su parte final se lee la siguiente nota: “PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.”
En consecuencia, al no existir la omisión denunciada, deviene en improcedente la aclaratoria peticionada respecto a la omisión de notificación. Así se decide.
En cuanto a los alcances de la apelación y la supuesta delación del vicio de “REFORMATIO IN PEIUS”, en que se alega pudo haber incurrido este órgano jurisdiccional, no puede ser objeto de decisión en el marco de una solicitud de aclaratoria o ampliación. Así se establece.
Respecto a la indemnización por el uso, que se indica como omitida inexplicablemente, se aprecia que el actor reclamo la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.152.000,00), por concepto de ocupación ilegítima, y el sentenciador razonó su negativa en los siguientes términos:
“En efecto, respecto a la petición de que le sea cancelada la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 152.000,oo), por concepto de la supuesta ocupación ilegitima, que la demandada ha hecho del inmueble objeto del juicio, precisa este juzgador, que como cumplimiento a sus obligaciones el vendedor puso en posesión del inmueble a la demandada (compradora) al momento de recibir parte del precio convenido, por lo que, dicha posesión no puede considerarse como ilegitima, y la cantidad reclamada carece de fundamento. Así se establece.”
Entonces, no se trata de una omisión, un error o un punto dudoso, sino de un pronunciamiento claro, negando una petición de indemnización formulada bajo el fundamento de que se trataba de una “ocupación ilegitima del inmueble”, pues, al haber acreditado que la ocupación fue consentida o autorizada, decae el argumento de ilicitud o ilegitimidad de la ocupación, y en consecuencia deviene en improcedente dicha pretensión, razón por la cual, también esta aclaratoria debe ser desestimada. Así se declara.
SOBRE LA ACLARATORIA O AMPLIACIÓN SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
En efecto, peticiona la representación judicial de la parte accionada que se aclare la sentencia en lo que respecta a la oportunidad de la entrega del inmueble, el cual debe verificarse una vez se produzca el reintegro de las sumas de dinero objeto de la condena; y, que la devolución de los SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES (US$ 7.500,00) debe hacerse a la tasa DICOM vigente a la fecha del pago, que a la presente fecha representa SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 640,79) por cada dólar; lo que equivale a CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 4.828.925,00).
Así las cosas, precisa este juzgador, que efectivamente ante la obligación a cargo de la vendedora de la restitución del precio, y la obligación de la compradora a entregar el inmueble, todo ello como consecuencia de la resolución declarada en el dispositivo del fallo, surge por supuesto un derecho de retención en cabeza del poseedor hasta tanto se cumpla con el pago (restitución del precio) objeto de la condena, lo que fue omitido involuntariamente en la dispositiva.
Asimismo se aprecia una indeterminación en la dispositiva, pues, como consecuencia del efecto retroactivo y restitutorio de la Resolución del Contrato de compra-venta declarada por este Juzgado, la ciudadana IRMA TERESA VILLARROEL debe restituir o reintegrar a la compradora la suma recibida en fecha 30 de enero de 2010, y que alcanza la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($7.500,00), en su equivalente en moneda de curso legal (Bolívares) a la tasa del sistema cambiario oficial, vigente a la fecha de la publicación del presente fallo; sin embargo, existiendo dos tipos de cambio, uno preferencial (DIPRO), para importaciones de alimentos y medicinas, y el otro no preferencial o complementario (DICOM), flotante, para todas las transacciones que no estén incluidas en la primera, era necesario especificar en el fallo la tasa de cambio aplicable para la conversión, que en el caso que nos ocupa, por tratarse de una transacción u operación no incluida entre las preferenciales, es la tasa DICOM.
En efecto, el tipo de cambio protegido, denominado DIPRO, está dirigido únicamente a bienes y servicios y remesas identificadas como prioritarias. En cambio, el tipo de cambio complementario (DICOM) regirá para todas las transacciones no incluidas bajo el tipo de cambio protegido y será un tipo de cambio flotante controlado y se utilizará para los consumos en viajes al exterior; solicitudes de autorización para realizar pagos en divisas con tarjetas de crédito; avances de efectivo; efectivo para menores con motivo de viajes al exterior; operaciones de ventas de divisas efectuadas por las representaciones diplomáticas, consulares y sus funcionarios; operaciones de ventas de divisas generadas por exportación y venta de hidrocarburos; así como para las empresas básicas y otros entes de naturaleza no petrolera.
Así las cosas, la dispositiva del fallo objeto de la aclaratoria peticionada establece:
“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida contra el fallo proferido en fecha 16 de Noviembre de 2015 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual se MODIFICA, en consecuencia: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA incoada por la ciudadana IRMA TERESA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 3.363.362, contra la ciudadana INDIRA VENEGAS DE SOUTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.693.878.- Así se decide. 2.- Se declara RESUELTO el Contrato de Compra-Venta celebrado entre las ciudadanas IRMA TERESA VILLARROEL e INDIRA VENEGAS DE SOUTO, ya identificados, por lo que, se ORDENA a la parte demandada la entrega del inmueble constituido por el Primer Nivel de la Quinta Arrecife, ubicada en la Avenida Sur de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Morales Leungo; SUR: Con Avenida Sur de Playa Grande; ESTE: Con Quinta que es o fue del señor Efraín Sosa Brito, y OESTE: Con terreno que es o fue de Adolfo A. Enríquez.- Así se establece.
SEGUNDO: Asimismo, como consecuencia del efecto retroactivo y restitutorio de la Resolución del contrato de compra venta declarada por este Juzgado, la ciudadana IRMA TERESA VILLARROEL debe restituir o reintegrar a la compradora la suma recibida en fecha 30 de enero de 2010, y que alcanza la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ($7.500,00), en su equivalente en moneda de curso legal (Bolívares) a la tasa del sistema cambiario oficial, vigente a la fecha de la publicación del presente fallo; y la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.23.500,00), quedando así modificado el fallo recurrido. Así se establece.
TERCERO: IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por concepto de ocupación ilegitima y que asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.152.000,00), solicitada por la parte actora.- Así se establece.
CUARTO: IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por concepto de pago de servicios (agua, luz aseo) y que asciende a la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), solicitada por la parte actora.- Así se establece.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación…”
Entonces, observa este juzgador que efectivamente se incurre en una imprecisión en la redacción del particular SEGUNDO de la dispositiva antes trascrita, pues, existe una omisión involuntaria al no indicar que la entrega del inmueble está sujeta al cumplimiento de la obligación a cargo de la demandante (vendedora) y que se contrae a la restitución del precio, y una indeterminación al omitir la tasa aplicable y la conversión en bolívares, pues al tratarse de un pago en moneda extranjera debe hacerse en moneda de curso legal previa conversión a la tasa oficial aplicable, que como hemos determinado, debe ser la tasa complementaria o tasa DICOM, como se especificó en el cuerpo del presente fallo, por lo que, evidenciando este sentenciador que se incurrió involuntariamente en tales omisiones, se debe ACLARAR el dispositivo de la sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2016, corrigiéndose el particular SEGUNDO de la Dispositiva, estableciendo la condición a la que está sujeta la entrega del inmueble, así como la determinación del monto con la tasa aplicable y la conversión en bolívares, estableciéndose que la ciudadana IRMA TERESA VILLARROEL debe restituir o reintegrar a la compradora la suma recibida en fecha 30 de enero de 2010, y que alcanza la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($7.500,00), en su equivalente en moneda de curso legal (Bolívares) a la tasa del sistema cambiario oficial (DICOM), vigente a la fecha de la publicación del fallo, y cuyo valor al 30 de junio de 2016 era de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.628,34) por dólar, lo que arroja un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.4.712.550,00). Asimismo, queda establecido que la vendedora (demandante) no puede entrar en posesión (entrega del inmueble), sino después de haber satisfecho esta obligación. Así se establece.
Arribando este jurisdicente a la conclusión anteriormente plasmada, se asume tal omisión, siendo lo cierto y correcto en el particular SEGUNDO de la dispositiva, lo siguiente:
“SEGUNDO: Asimismo, como consecuencia del efecto retroactivo y restitutorio de la Resolución del contrato de compra venta declarada por este Juzgado, la ciudadana IRMA TERESA VILLARROEL debe restituir o reintegrar a la compradora la suma recibida en fecha 30 de enero de 2010, y que alcanza la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($7.500,00), en su equivalente en moneda de curso legal (Bolívares) a la tasa del sistema cambiario oficial (DICOM), vigente a la fecha de la publicación del presente fallo, y cuyo valor al 30 de junio de 2016 era de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.628,34) por dólar, lo que arroja un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.4.712.550,00); y la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.23.500,00). Asimismo, queda establecido que la vendedora (demandante) no puede entrar en posesión (entrega del inmueble), sino después de haber satisfecho esta obligación, quedando así modificado el fallo recurrido. Así se establece.”
Entonces, de la forma antes descrita queda aclarado o corregido el fallo proferido por este Juzgado en fecha treinta (30) de junio de 2016, respecto a la indeterminación del monto de la restitución (precio) y la omisión respecto a la retención hasta que se produzca el pago. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la ACLARATORIA solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece. SEGUNDO: Se ACLARA el fallo dictado en fecha treinta (30) de junio de 2016 por este Tribunal Superior de conformidad con la solicitud realizada por el abogado ILDEFONSO IFILL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.840, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia, donde se estableció: “…SEGUNDO: Asimismo, como consecuencia del efecto retroactivo y restitutorio de la Resolución del contrato de compra venta declarada por este Juzgado, la ciudadana IRMA TERESA VILLARROEL debe restituir o reintegrar a la compradora la suma recibida en fecha 30 de enero de 2010, y que alcanza la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES (sic) ($7.500,00), en su equivalente en moneda de curso legal (Bolívares) a la tasa del sistema cambiario oficial, vigente a la fecha de la publicación del presente fallo; y la cantidad de VEINTITRES (sic) MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.23.500,00), quedando así modificado el fallo recurrido. Así se establece.” lo cierto y correcto es: “SEGUNDO: Asimismo, como consecuencia del efecto retroactivo y restitutorio de la Resolución del contrato de compra venta declarada por este Juzgado, la ciudadana IRMA TERESA VILLARROEL debe restituir o reintegrar a la compradora la suma recibida en fecha 30 de enero de 2010, y que alcanza la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES ($7.500,00), en su equivalente en moneda de curso legal (Bolívares) a la tasa del sistema cambiario oficial (DICOM), vigente a la fecha de la publicación del presente fallo, y cuyo valor al 30 de junio de 2016 era de SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.628,34) por dólar, lo que arroja un total de CUATRO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.4.712.550,00); y la cantidad de VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.23.500,00). Asimismo, queda establecido que la vendedora (demandante) no puede entrar en posesión (entrega del inmueble), sino después de haber satisfecho esta obligación, quedando así modificado el fallo recurrido. Así se establece.” Así se establece. TERCERO: Como consecuencia del particular SEGUNDO, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada por este tribunal en fecha treinta (30) de junio de 2016. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2016.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZALEZ
CEOF/YG.-
Asunto: Exp. N°. WP12-R-2015-000061