REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diecinueve (19) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: WP12-R-2016-000041
PARTE SOLICITANTE: Abogado CARLOS FERNANDO GÓMEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.234, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.129.803.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 12 de julio de 2016, arriba a esta alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito contentivo de Recurso de Hecho formulado por el Abogado CARLOS FERNANDO GÓMEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.234, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.129.803, contra la admisión en un solo efecto de la apelación ejercida por el referido apoderado judicial y proferida por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de julio del presente año este Tribunal dictó auto dando por recibido el escrito, y acordó fijar el lapso de 5 días de despacho para dictar sentencia.
-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha once (11) de julio de 2016, el Abogado CARLOS FERNANDO GÓMEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.234, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.129.803, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“(…)
…en conformidad con lo establecido en artículo 305 del Código de procedimiento Civil, procedo en este acto a ejercer RECURSO DE HECHO, en razón que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario, Civil, Mercantil y del Transito (sic) mediante auto de fecha 04 de julio del 2.016, me admitió la apelación que ejercí en contra de la sentencia que declaró improcedente la Perención, en el “solo efecto devolutivo”, toda vez, que el articulo (sic) 291 ejusdem, establece que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá en el solo efecto devolutivo, SALVO DISPOSICIÓN ESPECIAL EN CONTRARIO (resaltado y subrayado mío), y por cuanto he sabido que la perención pone fin al juicio y por tanto, a mi juicio si existe esa disposición especial la cual está establecida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil que dispone que las decisiones que se dicten sobre perención son apelables libremente, es por lo que en este acto interpongo Recurso de Hecho…” (Subrayado y negritas del escrito)
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal de la recurrida dicta sentencia en fecha 22 de junio de 2016, del siguiente tenor:
“(…)
Entonces, quedando demostrado en autos que la representación judicial de la parte actora cumplió a cabalidad con las actuaciones que impone la ley dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual fue admitida su demanda, período al cual se refiere el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta sentenciadora en la improcedencia de la perención breve denunciada por la apoderada judicial del ciudadano GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODÍGUEZ (codemandado) y el apoderado judicial del ciudadano DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ (tercero) y así quedará establecido en la dispositiva de la presente causa.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE La PERENCIÓN BREVE de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran los abogados ILDEFONSO IFILL PINO y CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 18.840 y 49.476, respectivamente, en representación de los ciudadanos NANCY EDILIA AFANADOR DE LUCCIOLA, NENCY LIZA LUCCIOLA AFANADOR Y WALTER ROCKY LUCCIOLA DE AFANADOR, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.889.498, V-12.717.878, V-11.635.640, respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN JOSÉ RIVERO HERNÁNDEZ y GINO JOSÉ MARCOTULLIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.574.818 y V-10.584.443, respectivamente. Así se decide.”
-IV-
DE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO
En fecha 29 de junio de 2016, comparece el Abogado CARLOS FERNANDO GÓMEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.234, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, ya identificado, y ejerce recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 22 de junio de 2016, y en fecha 04 de julio de 2016, el Tribunal la admite en los siguientes términos:
“…Vista la apelación interpuesta por el abogado CARLOS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 235.234, en su carácter de apoderado judicial del tercero, en contra de la Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2016, en la cual se declaró IMPROCEDENTE LA PERENCION BREVE de la presente demanda, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas mediante oficio, las copias certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y las que a bien tenga señalar el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno a en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación o admisible en un solo efecto devolutivo, es decir, establecer si la decisión del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia, ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Visto lo anterior, se hace necesario determinar previamente si el mencionado apelante, tiene legitimidad para recurrir, en virtud de que el Tribunal de la causa admitió la apelación en un solo efecto devolutivo.
El Código Adjetivo Civil establece las distintas vías en las que el tercero puede intervenir en cualquier procedimiento, una de cuyas maneras es la apelación adhesiva o el recurso de apelación.
Así tenemos que el artículo 370 ejusdem establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(…)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el juicio.”
Asimismo, establece el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 380. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.”
Indudablemente, el legislador señala que la apelación al tratarse de un tercero interviniente puede hacerse contra todo aquella actuación que la amerite, pues tiene a su alcance los medios de ataque o defensas admisibles en tal estado de la causa.
En el caso de autos, el Tribunal a quo oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial del tercero interviniente contra la sentencia que en fecha 22 de junio de 2016 declaró improcedente la perención breve por él opuesta, en un solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales y especialmente de la decisión pronunciada en fecha 22 de junio de 2016 por el a quo, quien aquí decide estima que la misma no reviste una naturaleza cuya consecuencia sea la extinción de la litis procesal, sino que, por el contrario es una sentencia interlocutoria que en nada altera o suspende la continuación del juicio, aunque puede causar gravamen y es, por tanto, recurrible en el respectivo efecto devolutivo.
Igualmente, se observa que a pesar de que la perención de la instancia tiene carácter extintivo respecto al proceso en el que se declare la misma, y por ende la decisión que la llegue a acordar es de aquellas denominadas interlocutorias con fuerza definitiva, en el caso de autos no puede dársele tal carácter pues la sentencia objeto de apelación declaró improcedente la perención breve solicitada por el codemandado y tercero interviniente, siendo este un fallo de naturaleza evidentemente interlocutoria que no pone fin a la causa y que solo puede ser objeto de una apelación en un solo efecto devolutivo.
En idéntico sentido, el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”.
De manera que si el a quo hubiese declarado con lugar la perención solicitada por el codemandado y el tercero interviniente, dicho fallo sí tendría fuerza definitiva, dado que pondría fin al juicio, y el recurso que se ejerciere contra ella tendría que ser oído en ambos efectos, situación que no es la de autos, como ha quedado suficientemente claro a partir de las líneas que anteceden.
De ahí, que con base en los argumentos antes establecidos, este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por el abogado CARLOS FERNANDO GÓMEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.234, en contra del auto dictado en fecha 04 de julio del 2016 por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a través de la cual oyó en un solo efecto devolutivo la apelación formulada por el recurrente contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de junio de 2016, que declaró improcedente la perención breve solicitada por el codemandado y el tercero interviniente. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el profesional del derecho CARLOS FERNANDO GÓMEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.234, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DANNY EDUARDO OSORIO MARTÍNEZ, ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión, contra la admisión del recurso de apelación en un solo efecto (devolutivo) proferida por el A quo en fecha 04 de julio de 2016. Así se establece.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2016.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ.
Asunto: WP12-R-2016-000041
CEOF/YG.
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