REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintiséis (26) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
ASUNTO: WP12-R-2016-000043.
PARTE SOLICITANTE: CARLOS ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.557.569.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 18 de Julio de 2016, arriban a esta alzada proveniente de la unidad de recepción de documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, escrito contentivo de recurso de hecho formulado por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.557.569, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO MEJÍAS LACANTORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992, contra la negativa de apelación proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de julio del presente año, este Tribunal dictó auto dando por recibido el escrito, y se reserva el término de cinco (5) días de despacho, contados desde la presente fecha para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2016, el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.557.569, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“…Ahora bien, conforme al razonamiento aportado, estimo oportuno hacer un recuento de alguno de los eventos procesales celebrados en el presente juicio, ello a los fines de verificar, si dicha reposición decretada es de utilidad en el proceso, y para ello relacionaré los siguientes hechos:
1- En fecha 15 de enero de 2015, fue admitida la demanda incoada por la ciudadana Osyalit Coromoto Muñoz Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° V- 16.726.401, por desalojo del Inmueble ubicado en la Segunda Calle, detrás de Los Dos Cerritos, distinguido con el N° 17-03, Pariata, Parroquia Maiquetía del estado Vargas, tal como consta del auto de admisión de la demanda que acompaño marcado con la letra “A”.
2- Después de un largo y escabroso proceso matizado con muchos signos de falta de imparcialidad por parte del juzgador sorpresivamente y luego de una Audiencia decide reponer la causa al estado de que se tenga como actor al ciudadano Manuel Oswaldo Muñoz Arias, quien funge como apoderado judicial, por ser abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.732, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.563.635, quien no es arte ni parte de la causa.
3- Contra el referido fallo, la demandante interpuso recurso de apelación.
(…)
En tal sentido, considera quien suscribe que la actuación por parte del a quo al admitir la presente demanda nuevamente pero con un actor nuevo, éste con tal modo de proceder, NO garantiza el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de cada una de las partes, evitando de este modo la justicia por pretendidos formalismos no esenciales, ni necesarios y mucho menos legales, apartándose de esta forma a los principios establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De manera que, el juzgador a quo no debió ordenar la reposición de la causa al estado de que se admita la presente demanda nuevamente pero con un actor desconocido, sino que por el contrario debió conocer del fondo de la controversia, declarando inadmisible la causa.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y en atención a la jurisprudencia sentada por nuestra Sala de Casación Civil, se debe declarar procedente la presente denuncia por reposición mal decretada y así pido se decida.
Ante estos acontecimientos ya que mis derechos procesales eran y son irrenunciables, en atención a la Constitución y a nuestra doctrina patria y por tanto no puedo continuar con una causa que presupone un actor diferente y totalmente distinto a la actora Osyalit Coromoto, por tanto la conducta negativa del sentenciador, con el respeto que le debo, no está ajustada a derecho, pues como se aprecia ni siquiera la actora desistió de la acción, ni del procedimiento, de igual forma, al no haberse efectuado acto alguno de autocomposición procesal y por tanto no debe tenerse como válida tal reposición de la causa, por infringir disposiciones de eminente orden público.
En virtud de lo expuesto y a tenor de lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil (ex artículo 305) solicito se oiga la apelación oportunamente formulada…”
-III-
DE LA RESOLUCIÓN APELADA
El Tribunal de la recurrida dicta resolución interlocutoria en fecha 1° de Julio de 2015, del siguiente tenor:
(…) Visto el acta de audiencia de juicio, de fecha 30/06/2016, mediante la cual el Apoderado de la parte demandada, abg. EDUARDO ANTONIO MEJIAS, solicitó la reposición de la causa por error material cometido en el auto de admisión de la demanda en el que involuntariamente se indicó que la demandante es la ciudadana Osyalit Coromoto Muñoz Acosta, cuando en realidad lo que debió indicarse para ser correcto es que el demandante es el ciudadano Manuel Oswaldo Muñoz.
(…)
Y por cuanto el Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, en aras de procurar su estabilidad, y en virtud de que este error involuntario se relaciona con materia de orden público, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en los Articulos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda…”
-IV-
DE LA NEGATIVA DE APELACION
En fecha 11 de Julio de 2016, comparece la parte demandada y ejerce recurso de apelación contra la Resolución proferida por el A Quo en fecha 1° de julio de 2016, y en fecha 12 de julio de 2016, el Tribunal niega la apelación en los siguientes términos:
“…El Tribunal para proveer observa:
1) Que en fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), mediante el acta de audiencia de juicio, el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa por error material cometido en el auto de admisión de la demanda en el que involuntariamente se indicó q ue la demandante es la ciudadana Osyalit Coromoto Muñoz Acosta, siendo lo correcto el ciudadano Manuel Oswaldo Muñoz.
2) Que en fecha primero (01) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se repone la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, emplazando al demandado ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, para el acto de la contestación de la demanda.
En tal sentido, el Tribunal observa que siendo el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, quien solicitó al Tribunal la reposición de la causa, cuya decisión es ahora objeto de su apelación, este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por el mismo y así se decide. Cúmplase.”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno a en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Ahora bien, en el caso de autos, la resolución apelada no puede ser considerada como de mera sustanciación, pero si una interlocutoria que no pone fin al juicio, esto es, una interlocutoria de reposición, ya que la incidencia que provocó el fallo recurrido, es una solicitud de reposición de la causa al estado que se admitiera nuevamente la demanda, la cual fue acordada por decisión de fecha 12 de julio de 2016. Por tanto la recurrida es una interlocutoria que no tiene la fuerza de poner fin al juicio, pero si producen gravamen irreparable porque anulan las actas posteriores con todo el resultado favorable que ellas puedan contener, entonces en principio, resultan apelables a tenor de lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, visto que en el caso de autos quien ejerce el recurso de apelación contra la interlocutoria de reposición, es quien pide dicha reposición, vale la pena analizar el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”
Es clara la disposición antes trascrita, cuando indica que no pueden apelar ni recurrir de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, y esto es así, porque no hay acción sin interés de acuerdo con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y desde luego, tampoco puede haber apelación sin interés.
Nos señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, respecto al interés para el ejercicio del recurso de apelación, lo siguiente:
“Éste está determinado por el agravio y el agravio a su vez está determinado por la eficacia directa o refleja de la sentencia. La ley presupone el gravamen irreparable como fundamento del recurso de apelación, implícitamente en el artículo 288 para las sentencias definitivas, y de modo explicito para las interlocutorias en el artículo 289…”
Ahora bien, en el caso de autos, el a quo niega la apelación en virtud de que la reposición decretada y objeto de apelación fue pedida por el apelante, y no abunda el juzgador en mas argumentos.
Precisa este sentenciador actuando en alzada, que la norma antes trascrita es bastante clara sobre la prohibición para recurrir de todo aquél a quien se le haya concedido todo cuanto hubiere pedido, y en el caso de autos, el ciudadano EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, a juicio del a quo, fue quien solicitó se decretara la reposición de la causa, lo que fue acordado por el a quo en la resolución apelada, por lo que, evidentemente carece de interés para recurrir.
Vale la pena acotar que la doctrina ha venido indicando que el interés puede versar ocasionalmente sobre la motivación del fallo, en cuanto los fundamentos que le dieron el triunfo pudieran llegar a obstaculizar la efectividad de lo dispositivo, pero en el caso de autos, el apelante no se refiere a la motivación como la fuente de su interés, sino en la reposición decretada, y ésta fue peticionada por el mismo apelante en su condición de apoderado de la parte demandada, razón por la cual, se reitera, no tiene interés para recurrir, pues se le ha concedido lo que ha pedido, ello de conformidad con lo que al respecto establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, actuando conforme a derecho la recurrida al negar la apelación formulada, y por ende el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, y así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO MEJÍAS LOCANTORE, ampliamente identificados en el cuerpo de la presente decisión, contra la negativa de apelación proferida por el A Quo en fecha 12 de Julio de 2016. Así se establece.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de 2016.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ

Asunto: WP12-R-2016-000043
CEOF/YG