REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: OMAIRA MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-6.471.025.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.612.-
PARTE DEMANDADA: CLEOFE DE JESUS ROMERO, Venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-5.092.681.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
II
NARRATIVA
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de reconocimiento de Unión concubinaria, presentada por la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-6.471.025.-
Acompañados los recaudos respectivos, en fecha doce (12) de mayo de 2011, se admitió la demanda, se ordenó la citación del ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO, identificados en autos, una vez constara en autos los fotostatos respectivos.
En fecha 25 de mayo de 2011, se libró la compulsa citación al Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así como la respectiva compulsa, ordenando su remisión a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Civil.
En fecha 14 de junio de 2011, comparece la ciudadana LUISA JINET MELO PINEDA, Alguacil Accidental, y dejó constancia que el día 09 de junio del año en curso, siendo las 3:35pm, en la calle real de montesano, Edificio Socopo, piso 1, frente al Almacén N° 1, vene-Embarques. Montesano-Estado Vargas, Cité al ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO, titular de la cedula de identidad N°V-5.092.681. Relacionado con el expediente N° 8263, contentivo del Juicio de ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Un vez a la puerta del prenombrado inmueble hice los toques de rigor y fui atendida por el ciudadano a quien impuse de mi misión, se identificó con su cedula laminada como CLEOFE DE JESUS ROMERO, y manifestó no querer firmar el recibo que consigno en este acto, hasta tanto hablara con su abogado, es todo,...”
En fecha 22 de junio de 2011, compare la ciudadana LUISA JINET MELO PINEDA, Alguacil Accidental, y dejó constancia que el día 20 de junio del año en curso, siendo las 1:30pm, en la avenida Atlántida, centro comercial Valeska sede del Ministerio Publico P.B, Catia La Mar-Estado Vargas, notifique a la ciudadana RAIZA SANCHEZ, Fiscal Quinta (Representante del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial), relacionado, con el expediente N° 8263/11 contentivo de la ACCION MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, quien al ser identificada, firmó la boleta que consigno en este acto, es todo,...”
En fecha 02 de agosto de 2011, este Tribunal en vista la manifestación de la Alguacil, realizada en fecha 14/06/11, acordó la notificación del ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de septiembre de 2011, comparece la ciudadana YASMILA PAREDES, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Varvas, dio cumplimiento a las formalidades exigidas a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Octubre de 2011, comparece el ciudadano PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35483, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-6.471.025, quien dio contestación a la demanda, y consignó poder que acredita su representación.-
En fecha 30 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, agrega el escrito de pruebas.-
En fecha 01 de diciembre de 2011, comparece el ciudadano JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ, constante de dos (2) folios, y 4 anexos.-
En fecha 08 de diciembre de 2011, comparece el ciudadano PABLO ALBERTO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ampliamente identificado en autos, consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovida por la parte demandante.-
En fecha 08 de diciembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenó practicar computo de los días de despacho transcurridos desde el 30/9/2011, exclusive, fecha en que la secretaria del Tribunal fijó la boleta de citación en el domicilio de la parte demandada, hasta el día 02/11/2011, inclusive, fecha en la que venció el lapso de contestación a la demanda; desde el 07/11/2011, inclusive, fecha en la que comenzó el lapso de promoción de pruebas, hasta el 29/11/2011, inclusive, fecha en que venció el lapso de promoción de pruebas, y desde el 30/11/2011, inclusive, hasta el 05/11/2011, inclusive, lapso para agregar y presentar oposición de pruebas; Asimismo, en virtud al computo que antecede, se evidenció que el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO y el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por el abogado PABLO ZAMBRANO, son extemporáneos por tardío, por lo que fueron desechada. En este orden de ideas, admitió las pruebas presentadas por el abogado PABLO ZAMBRANO, este Tribunal las admitió, y ordenó la evacuación de los testigos CARLOS EDUARDO HOLLALVEZ, JOSE JESUS BAUZA e ISAC ALAEJANDRO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. V-13.671.212, V-2.167.384 y V-3.365.380, en su orden.-
En fecha 21 de diciembre de 2011, siendo el día y la hora señala para que tuviera lugar el acto de declaración de los ciudadanos CARLOS EDUARDO HOLLARVEZ, JOSE JESUS BAUZA e ISAC ALEJANDRO HERRERA, se anunciaron dicho actos a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y al anuncio hecho no comparecieron los testigos, por tal motivo se declararon desiertos dichos actos.
En fecha 12 de enero de 2012, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con vista a la diligencia del ciudadano PABLO ALBERTO ZAMBRANO en fecha 09 de enero de 2012, fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos ciudadanos CARLOS EDUARDO HOLLALVEZ, JOSE JESUS BAUZA e ISAC ALEJANDRO HERRERA, en las horas comprendidas entre las 10:00am a 11:00am.-
En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, siendo el día y la hora señalada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del testigo CARLOS EDUARDO HOLLARVEZ, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, siendo llamado el mismo, quien se identificó como CARLOS EDUARDO HOLLARVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.671.212, a quien se le formularon preguntas .
En fecha 21 de enero de 2012, siendo el día y la hora señala para que tuviera lugar el acto de declaración de los ciudadanos JOSE JESUS BAUZA e ISAC ALEJANDRO HERRERA, se anunciaron dicho actos a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y al anuncio hecho no comparecieron los testigos, por tal motivo se declararon desiertos dichos actos.
En fecha 09 de febrero de 2012, siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano YSAC ALEJANDRO HERRERA LOPEZ, se anunció dicho acto en las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, siendo llamado el mismo, quien se identificó como YSAC ALEJANDRO HERRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-3.365.380, a quien se le formulo preguntas.
En fecha 22 de febrero de 2012, vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, se fijó el decimo quinto (15°) día despacho siguientes al de hoy, para que las partes presenten sus Informes, de conformidad con lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19 de marzo de 2012, comparece la ciudadana MAGALY BOZO ANDRADE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.643, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes, a los fines de ser agregados a la presente causa.-
En fecha 23 de marzo de 2012, vencido como se encontraba el lapso de presentación de informes, conforme a lo que establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de 60 días continuos a partir de la presente fecha para dictar sentencia.
En fecha 15 de Mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, dicto sentencia definitiva en la cual declaro: CON LUGAR la acción Merodeclarativa de unión concubinaria, intentada por la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-6.471.025 contra el ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO, SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente decidido se tiene como concubina a la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° v-6.471.025 del ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-5.092.681.-
En fecha 24 de mayo de 2012, compare el ciudadano PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandada, y apela de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Varga.-
En fecha 01 de junio de 2012, el virtud de haber sido designado Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el Dr. JOSE O. HECHT GARCIA, se Aboco al conocimiento de la causa. En vista de la apelación interpuesta en fecha 24/05/2012, por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CLEOFE DE JESUS ROMERO, este oye la misma en ambos efectos por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2012, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien procedió a darle entrada y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de junio de 2012, compare la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ, asistida por la Dra. ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.612, quienes solicitaron se constituyera el Tribunal con Jueces Asociados para los efectos de que se dictase sentencia. Siendo acordado por el Juzgado superior, antes citado, para el tercer (3er) día despacho siguiente a la presente fecha para elegir a los jueces asociados.-
En fecha 09 de julio de 2012, siendo el día y hora fijada por el Tribunal Superior para que tuviera lugar el acto de designación de jueces Asociados, siendo anunciado el mismo a las puertas del Tribunal, y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni por apoderado alguno, se declaró DESIERTO conforme a lo establecido en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de julio de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, NEGÓ la petición presentada por la Dra. ARLENE EMIRA FRANCO ALCALA, en fecha 10 de julio de 2012, relativa a la oportunidad para elección de jueces asociados, y consecuencia de ello, la causa debe continuar su curso legal sin asociados.-
En fecha 27 de julio de 2012, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, negó la admisión de las posiciones juradas presentada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de julio de 2012, por cuanto había precluido el lapso para intentarlas.-
En fecha 19 de octubre de 2012, el Juzgado Superior ut-supra señalado, declaró LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISION DE LA DEMANDA, con el objeto de que el Tribunal a quien corresponda el conocimiento del asunto, cumpla la previsión legal contenida en el artículo 507 del Código Civil.-
En fecha 28 de 2012, definitivamente firme como se encontraba la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordenó la remisión al Juzgado de la causa.-
En fecha 31 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en fecha 19 de Octubre de 2012, procedió a admitir la presente causa y ordenó la citación del ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO, ampliamente identificado en autos, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días despacho siguientes, a la constancia en autos haberse practicado su citación. Ordenándose, librar edicto para ser publicado en los diarios la Verdad y EL Universal.-
En fecha 14 de febrero de 2013, por cuanto la Dra. Mercedes Solórzano se reincorporó a sus labores en virtud a sus vacaciones correspondientes, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 14 de febrero de 2013, comparece ante la secretaria del Juzgado Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Jueza Titular del mismo Dra. MERCEDES SOLORZANO, por cuanto se evidenció de autos que emitió opinión en la presente causa, se INHIBIÓ de seguir conociendo la misma, por lo que ordeno remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que continuara conociendo de la presente causa y copia certificada al Juzgado Superior que conocerá sobre la referida INHIBICION.-
En fecha 13 de marzo de 2013, por recibidas las presentes actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el Dr. Carlos E. Ortiz, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 26 de marzo de 2013, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación al ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO.-
En fecha 05 de abril de 2013, compare la ciudadana ARLENE FRANCO ALCALA, abogada asignada por INAMUJER, quien consignó dos (2) publicaciones de edictos publicados en fecha 27 de marzo del 2013, en los diario LA VERDAD Y ULTIMAS NOTICIAS.-
En fecha 05 de abril de 2013, comparece la ciudadana MERLY VILLARROEL, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y hace constar: que el día 5 de abril del 2013, fijó en la puerta de éste Juzgado edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.-
En fecha 30 de abril de 2014, este Tribunal ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO, siendo practicada en fecha 05 de mayo de 2014, por el ciudadano VICENTE LINARES, alguacil adscrito a este Circuito, deja expresa constancia que en fecha 05/05/, le fue imposible notificar el referido ciudadano.-
En 12 de mayo de 2014, se ordenó el desglose de la compulsa que riela a los folios nros 196 al 200, ambos inclusive para lograr la citación de la parte demandada.-
En fecha 25 de junio de 2014, comparece el ciudadano VICENTE LINARES, alguacil adscrito a este Circuito, deja expresa constancia que en fecha 20/06/2014, le fue imposible notificar el referido ciudadano, por lo cual consignó la misma.-
En fecha 02 de julio de 2014, este Tribunal por cuanto se encontraba muy voluminoso el presente expediente, ordenó el cierre de la presente pieza, y apertura una nueva pieza denominada pieza N° 2.-
En fecha 10 de julio de 2014, comparece la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ, asistida por la ciudadana FRANCO ALCALA ARLENE EMIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96612, y reforman la presente demanda; consignando además poder Apud acta que acredita su representación.
En fecha 11 de julio de 2014, este Tribunal admite la presente demanda y su reforma, ordenando la citación de la parte demandada CLEOFE DE JESUS ROMERO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 17 de julio de 2014, comparece la ciudadana ARLENE EMIORA FRANCO ALCALA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 96.612, y consigna copias para su certificación y librar la compulsa correspondiente.-
En fecha 18 de julio de 2014, se ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO.-
En fecha 05 de agosto de 2014, comparece por ante este Tribunal el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, alguacil titular, adscrito a la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien dejó constancia de haberse dirigido a la siguiente dirección: “Calle Real, Edificio SOCOPO, piso 01, vene-embarques, parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, urbanización, siendo imposible citar al ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO, siendo imposible cumplir dicha misión, es todo...”
En fecha 07 de agosto de 2014, en vista del fallo proferido por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de octubre de 2012, en virtud del cual repone la causa al estado de nueva admisión, procedió en consecuencia y fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, dictó un nuevo auto de admisión ordenando la publicación del edicto con el artículo 507 del Código Civil.-
En fecha 14 de octubre de 2014, comparece la ciudadana FRANCO ALCALA ARLENE EMIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inprabogado bajo el N° 96.612 y consigna los carteles de citación y ordena la designación del defensor ad-litem.-
En fecha 15 de octubre de 2014, este Tribunal, por cuanto no se había cumplidos los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no emitió pronunciamiento alguno en relación a la designación del defensor ad-litem solicitada por la parte actora.-
En fecha 17 de noviembre de 2014, comparece la ciudadana MERLY VILLARROEL, Secretaria de este JUZGADO Segundo de esta Circunscripción Judicial y deja constancia que haber fijado el cartel de citación en la siguiente dirección Calle Real, Edificio SOCOPO, piso 01, vene-embarques, parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal designó defensor judicial del ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO, a la abogada MARIGUEL ALEXANDRA LINARES DELGADO, a quien se ordenó notificar mediante boleta, notificada según lo expuesto por el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien dejo constancia que en fecha 10 de febrero de 2015, quien aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente el cargo en su persona.
En fecha 25 de febrero de 2015, por cuanto en fecha 04 de febrero de 2015, previa juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, la Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE, la misma se abocó al conocimiento de la presente causa; Igualmente, ordenó la citación del defensor judicial MARIGUEL ALEXANDRA LINARES DELGADO, para que de contestación a la demanda.-
En fecha 12 de marzo de 2015, comparece el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ CEDEÑO, alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2015, quien dejó constancia de haber citado a la defensor judicial ciudadano MAIGUEL ALEXANDRA LINARES.-
En fecha 25 de marzo de 2015, comparece el ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO, asistido por el ciudadano PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, quien confiere poder Apud-acta al referido ciudadano.-
En fecha 7 de abril de 2015, comparece MARIGUEL ALEXANDRA LINARES, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consigna tres (3) folios útiles, escrito de contestación de demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda los documentos acompañados por la parte actora
En fecha 21 de abril de 2015, comparece el ciudadano PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, y consigna tres (3) folios útiles, escrito de contestación de demanda.
En fecha 21 de abril de 2015, este Tribunal dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de contestación de la demanda, la causa quedará abierta a pruebas la presente causa.-
En fecha 13 de Mayo de 2015, comparece la ciudadana ARLENE FRANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.612, y consigna escrito de pruebas, constante de nueve (9) folios útiles, dejándose expresa constancia que las mismas se publicarían en su oportunidad legal.-
En fecha 15 de mayo de 2015, comparece el ciudadano PABLO ZAMBRANO MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.483, y consigna escrito de pruebas, constante de nueve (9) folios útiles, dejándose expresa constancia que las mismas se publicarían en su oportunidad legal.-
En fecha 18 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso de promoción de prueba, se publicaron los escritos de pruebas promovidos por las partes el presente juicio.-
En fecha 25 de mayo de 2015, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por las partes, y comisionó amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos: DELIA ROSA CASTILLO DE CABELLO, SOL MARINA DIAZ, ZONIA MARGARITA ALFONZO DE LOPEZ, YOLANDA MARGARITA VARGAS DE MARTINEZ, MORELLA JOSEFINA GONZALEZ YANEZ, VIRISERVA DE JESUS REQUENA MILLAN, ARCELIA REGINA QUIJADA, ARELIS JOSEFINA LUNAR DUBEN, DORA DEL VALLE PEÑA GOMEZ, GRACIELA JOSEFINA GONZALEZ YANEZ, KEYBI JOSE LUNAR DUBEN, RAIMUNDO JOSE FIGUEROA Y ARGENIS RICARDO HERNANDEZ LUGO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.558.602, V-10.578.396, V-3.608.490, V-5.092.730, V-6.497.369, V-5.098.557, V-4.561.995, V-6.483.628, V-3.611.442, V-6.497.370, V-12.165.940, V-4.044.566 y V-4.563.180 respectivamente, a los fines que sean tomadas las declaraciones a los testigos antes mencionados; Así como a los ciudadano CARLOS EDUARDO HOLLARVEZ VELASCO, JOSE JESUS BAUZA e YSAC ALEJANDRO HERREA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.671.212, V-2.167.384 y V-3.365.380 respectivamente.-
En fecha 6 de julio de 2015, comparece la ciudadana ARLENE FRANCO ALCALA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.612, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consigna constante de un (1) folio útil, acta de defunción del finado LEONARDO GILBERTO BELTRAN.-
En fecha 28 de julio de 2015, este Tribunal agregó la comisión proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se remite las resultas de comisión WP12-C-2015-000070, donde se evidencia, la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones en la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2015, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, el Tribunal deja constancia de que queda abierto el lapso de presentación de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se expresa que las partes tendrán la oportunidad de presentar informes al decimoquinto (15°) día siguiente al día de hoy.-
En fecha 29 de Octubre de 2015, comparece la ciudadana ARLENE FRANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.612, consigna escrito de informes, constante de 05 folios útiles.-
En fecha 30 de Octubre de 2015, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten escritos de informe, se deja constancia que las partes consignaron escritos de informe, en consecuencia el tribunal de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de hoy, abre el lapso de (08) días de despacho para que las partes consignen escrito de observaciones a los informes
En fecha 30 de octubre de 2015, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten escritos de informes, se dejó constancia que las partes consignaron escritos de informes, y consecuencialmente, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esta fecha, se apertura el lapso de (8) días despacho para que las partes consignen escrito de observaciones a los informes.-
En fecha 12 de noviembre de 2015, se apertura el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el articulo 521 eisdem.-
En fecha 04 de diciembre de 2015, por cuanto en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2015, previa Juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Juez Temporal de éste Tribunal la ABG. CLEOPATRA MENDEZ FARIAS, la misma se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes del presente juicio, mediante boleta de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del citado Instrumento legal y a los fines del artículo 90 ejusdem, a fin de hacer de su conocimiento del abocamiento de la jueza temporal antes identificada
Entrada así la presente causa en estado de sentencia, quien aquí suscribe pasa a resolver en los términos que de seguida se motivan.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
RELACION DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte accionante:
“Que en fecha treinta (30) del mes de abril, del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), yo OMAIRA MARIA GONZALEZ, inicie una unión concubinaria, publica, notoria, estable e ininterrumpida con el ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-5.092.681. Que culmino por terminación del amor de pareja, en fecha diez (10) de noviembre del dos mil diez (2010). Que de nuestra unión concubinaria tuvo vigencia de veinte y cinco (25) años, seis (6) meses y diez (10) días, no procreamos hijos. Que en fecha veinte y cinco (25) de enero de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), es decir, tres (3) años, ocho (8) meses y veinte y cinco (25) días. Que después de haber iniciado una relación concubinaria, mi ex concubino CLEOFE DE JESUS ROMERO compró una casa, al ciudadano FELIPE SANTIAGO MAYORA, situada en el lugar denominado “Barrio Montesano”, parroquia Maiquetía, hoy Municipio Vargas (con frente a la calle principal de Montesano), edificada sobre el terreno ajeno que mide aproximadamente nueve (9mts) metros de frente por catorce (14mts) metros de fondo, con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de asbesto y demás comodidades. Que todo se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, anotado bajo el N° 16, tomo 01, de fecha 25/01/89.Que posteriormente sobre la mencionada casa construimos un pequeño edificio que consta de: El Primer piso consta de un apartamento habitado actualmente por mi ex concubino Cleofe De Jesús Romero y su hija de nombre de maría concepción romero Jiménez. Que en el segundo piso funcionan cuatro (4) oficinas que están también arrendadas y el tercer (3) y último piso está habitado por mi persona. Que establecimos nuestro concubinato en el mencionado edificio actualmente lleva por nombre “Edificio Socopo”, piso tres (3), al frente al almacén numero 1 vene-Embarques Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas. Que igualmente adquirimos, producto de nuestro esfuerzo y trabajo un lote de terrenos, que forman parte de una mayor de extensión, ubicada en el barrio “el molino” de la ciudad de la Victoria, Jurisdicción del Municipio José Félix Rivas del estado Aragua, que mide veinte metros (20,00mts) de frente por cincuenta metros (50,00mts) de fondo, con un área de mil metros cuadrados (1000mts2), el cual fue adquirido a nombre de mi ex concubino Cleofe de jesus romero, según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ricaute del estado Aragua, en fecha primero (1ro) de agosto del año dos mil uno (2001), bajo el N° 39, folios 265 al 269, Protocolo Primero, tomo cuarto (4to). Que para el año 2011, en el mencionado lote de terreno estaban en construcción tres (3) locales y un (1) estacionamiento. Que adquirimos producto de nuestro esfuerzo y trabajo CINCO MIL (5.000) acciones por la cantidad de CINCO mil bolívares (Bs.5.000,oo) de un valor nominal de un bolívar (Bs.1,oo) de la empresa (DROGUERIA NENA, C,A), firma mercantil inscrita bajo el N° 76, folios vueltos 280 al 284 y su vuelto del libro de registro de comercio número 1 que llevara el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, posteriormente reformado su acta constitutiva y estatutos sociales, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2005, inserto bajo el N° 29 folio 219, tomo 50-A, según se evidencia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 13 de mayo de 2010, el cual fue registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, inscrita en el Registro de comercio bajo el N° 3, tomo 7-A, en fecha 28 de enero de 2011. Que en la mencionada acta de asamblea se evidencia de forma fehaciente mi carácter de concubina del ciudadano Cleofe de Jesús romero, plenamente identificado en dicha asamblea ante el Registrador Mercantil Primero del estado Lara en fecha 28 de enero de 2011, bajo el numero 3, tomo 7-A, bajo el N° 4754, en donde mi ex concubino me hizo presente en dicha Asamblea como su concubina y donde aparezco firmando en la aludida Acta de Asamblea en mi condición de concubina del ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO. Que siendo el acta de asamblea un instumento publico ya que fue otorgado ante funcionario público (Registrador Mercantil Primero del Estado Lara). Que durante nuetsra unión concubinaria adquirimos productos de nuestro esfuerzo y trabajo un vehículo, tipo; camioneta, marca; chrvroloet, modelo 4X4, luz max, doble cabina, color gris noche, placas, A12AH3G. Que en fecha once (11) de enero de 1989, comparecimos los ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO, OMAIRA MARIA GONZALEZ, DIANA GONZALEZ y ZULEIMA PACHECO, titulares de las cedulas de identidad números 5.092.681, 6.471.025, 5.096.877 y 11.055.479, respectivamente con el carácter de concubinos los dos (2) primeros nombrados y con el carácter de testigos las dos (2) últimas nombradas, por ante la Jefatura Civil de Parroquia Maiquetía para otorgar por ante el Jefe Civil constancia de convivencia, siendo ésta suscrita por todos las personas anteriormente mencionadas. Que en fecha cinco (5) de abril de 2011 el Consejo Comunal, Alcabala vieja, sector cuatro, parte baja, Municipio Vargas-estado Vargas, otorgaron carde de residencia en donde se hace constar que habito en la calle real de montesano, Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas desde aproximadamente cuarenta (40) años. Que acompaño copia de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de 1 de diciembre de 1982.Qe desde el inicio la unión entre mi persona y el ciudadano Cleofe De Jesús Romero, hemos cumplido mutuamente con todos los deberes y derechos propios de una unión matrimonial, asistiéndonos mutuamente y siendo reconocidos tanto en el círculo familiar de ambos, como ante terceros, amigos y vecinos, así como su entorno social, como concubinos. Que el ciudadano Cleofe De Jesús romero, siempre corrió con los gatos propios del hogar tales como: comida, servicios públicos del apartamento, gastos médicos de mi persona, etc. Que mi ex concubino Cleofe de Jesús Romero, durante la unión concubinaria, apertura una cuenta corriente 010201381300014148 en el Banco de Venezuela, agencia Maiquetía, de la cual me corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que existen desde el 30/04/1985 hasta el 10/11/2010.
Alegatos de la parte demandada:
Que niega, rechaza y contradice, en todas y cada de sus partes los hechos y el derecho expresado en el libelo de demanda. Que en lo que respecta al Capítulo Primero, en nombre de mi poderdante lo rechazo por cuanto no es cierto que en abril de 1985, mi mandante haya iniciado una relación de hecho con la demandante aquí mencionada, por cuanto nunca ha mantenido relación de concubinato la demandante con mi mandante. Que tampoco es cierto que la presunta relación de concubinato que dice tener con mi poderdante haya sido pública, ininterrumpida, estable y notoria, ya que mi mandante ha mantenido una relación extramatrimonial con la ciudadana LAURA PERALTA, desde más de 18 años, y para nadie es un secreto, ya que siempre ha mantenido esa relación en forma pública, notoria e ininterrumpida por el lapso del tiempo señalado. Que en relación a los sostenidos por la demandante de que ha contribuido en la formación del caudal patrimonial que tiene mi poderdante es totalmente falso y así lo rechazo. Que mi mandante mi mandante ha formado ahorros personales, y de su propio peculio. Que en cuento a los bines inmuebles señalados en el libelo de la demanda, fueron construido por mi mandante pagando el material y mano de obras invertidas en la edificación situado en la calle real de montesano, en donde funciona un fondo de comercio que no es propiedad de mi mandante, edificación que no pertenece a mi mandante por cuanto fue cedido a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN ROMERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-10.582239. Que en cuanto a lo sostenido por la demandante de que coadyuvo a mi mandante en la remodelación y mejoras hechas a la edificación antes mencionada es totalmente falso y lo rechazo por cuanto mi mandante con dinero proveniente de sus ahorros y préstamos concedido para la construcción y mejoras efectuadas en dicha edificación, en este mismo orden de ideas debo señalar que es totalmente falso y rechazo por ser incierto que la demandante sea socia con mi poderdante de una compañía constituida en la ciudad de Barquisimeto, denominada DROGUERIA NENA, y así lo sostengo. Que en cuanto al lote de terreno adquirido por mi mandante y las bienhechurías construidas en dicho lote de terreno ubicada en la Colonia Tovar, sector Sayauta, Estado Aragua, fue adquirido y elaborado por mi mandante con dinero proveniente de su propio peculio sin que para ello haya contribuido en su formación la demandante por eso lo rechazo y contradigo. Que además dicho inmueble ya no pertenece a mi mandante ya que fue cedido a la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN ROMERO JIMENEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-10.582239.Que en cuanto al vehículo que menciona la demandante en su libelo de demanda es de la exclusiva propiedad de mi mandante y no ha sido adquirido bajo ningún respecto en ninguna relación de hecho con dicha ciudadana es decir la demandante. Que por tales razones también debo señalar que nunca hubo tal relación de hecho, rechazo el argumento de que haya existido amor, respeto, etc., Que ya como ha sostenido mi mandante nunca hubo una unión de concubinato. Que desconozco y rechazo e impugno constancia de convivencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía. Que rechazo e impugno en nombre de mi mandante carta de residencia expedida por el Consejo Comunal Alcabala Vieja. Que rechazo y contradigo sentencia de divorcio consignada por la demandante de autos. Que rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, los argumentos de derecho sostenido por la demandante ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ, ampliamente identificada en autos. Que en cuanto a los capítulos Tercero, Cuarto y Quinto del ejercicio de la acción, de la citación y notificación y el petitum, lo rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Corresponde a quien decide determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
...Omissis....
“...En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
Pruebas aportadas en el presente juicio:
• Documento autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Vargas de fecha 25 de enero de 1989, bajo el N° 16, tomo 01, de los libros llevados por esa Notaria. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, bajo el N° 39, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, en fecha 01/08/2001. Los Documentos Públicos anteriormente descritos no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera quien suscribe que la referidas instrumentales acreditan la propiedad que tiene el ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO sobre los inmuebles, el primero situado en el lugar denominado “Barrio Montesano”, Parroquia Maiquetía, hoy Municipio Vargas (con frente a la calle principal de Montesano), edificada sobre el terreno ajeno que mide aproximadamente nueve (9mts) metros de frente por catorce (14mts) metros de fondo, con paredes de bloques, pisos de cemento y techo de asbesto y demás comodidades, y el segundo constituido por un lote de terreno, que forma parte de una mayor de extensión, ubicada en el barrio “el molino” de la ciudad de la Victoria, Jurisdicción del Municipio José Félix Rivas del estado Aragua, siendo este hecho no controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista, de fecha 13 de mayo de 2010, siendo protocolizada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara. El mencionado Documento Público, no fue impugnado de ninguna manera, es por lo que quien suscribe lo declara fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Ahora bien, considera quien suscribe que la referida instrumental acredita que el ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO demandado, adquirió una acciones de la empresa Droguería Nena C.A., acudiendo a la mencionada negociación la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ parte actora, en condición de concubina del ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO.Y ASI SE DECIDE.
• Certificado de Registro de Vehículo otorgado al ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 10 de Junio de 2008, N° 27203289. Dicho documento público administrativo, acredita la propiedad del vehículo identificado en autos, siendo que este hecho no se encuentra discutido en la presente causa. Y así se establece.
• Constancia de convivencia de fecha 11 de enero del año 1989, emanada de la Prefectura del Estado Vargas. Carta de residencia de fecha 5 de abril del año 2011, emitida ante el Consejo Comunal Alcabala Vieja Sector Cuatro parte baja de Municipio Vargas, Estado Vargas. Dichos documentos públicos administrativos, no fueron impugnados de ninguna manera por lo que deben ser apreciados conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que las partes del presente juicio en fecha 11 de Enero del año 1989, comparecieron por ante la Prefectura del Municipio Vargas, antes Distrito Federal y manifestaron convivir en concubinato desde hace cuatro (04) años, asimismo queda establecido que la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ, para la fecha 05 de abril del 2011, se encontraba habitando desde hace cuarenta (40) años en la comunidad Alcabala Vieja Sector Cuatro parte baja de Municipio Vargas, Estado Vargas. Y así se establece.
• Copia de sentencia de divorcio, emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha primero (1°) de diciembre del año 1982. Documento Público que no fue impugnado de ninguna manera, es por lo que quien suscribe lo declara fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, estableciendo el mismo que en fecha 01 de Diciembre de 1982 quedo disuelto el matrimonio que unía a la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ con el ciudadano NORIS GUILLERMO PEÑA GOMEZ.
• Fotografías, marcadas con la letra “H”, insertos sus originales a los folios 53 al 56, pieza I. CD contentivo de grabación marcado con la letra “I”. Respecto a las instrumentales referidas, es indispensable señalar que las fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de los mismos, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. De igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, grabaciones , todo lo anterior a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas, grabadas las mismas y promover, conjuntamente las fotografías y todos los anteriores detalles, a aquellos que hayan participado en las tomas como testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon las capturas en cuestión, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad. Así las cosas, estima quien suscribe que las pruebas libres analizadas, fueron irregularmente promovidas al no ser acompañados los requisitos antes señalados, razón por la cual resulta forzoso para esta jurisdicente no otorgar valor probatorio a las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
• Copia certificada de la diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, la cual riela al folio 195, en la pieza 1 del expediente, siendo consignada en la promoción de pruebas, esta sentenciadora le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que en fecha 05 de Mayo de 2014 el alguacil dejo constancia de haberse trasladado a la dirección : Calle Real de Montes Sano, diagonal con el Galpón N° 1, Enelbarque, Edificio Socopo, Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo atendido por la ciudadana LAURA PERALTA, titular de la cedula de identidad N° 25.174.987, quien es vecina del ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO. Y ASI SE ESTABLECE.
• Actas de las Declaraciones de los testigos MORELLA JOSEFINA GONZALEZ YANEZ, VIRISERVA DE JESUS REQUENA MILLAN, ARCELIA REGINA QUIJADA, ARELYS JOSEFINA LUNAR DUBEN DORA DEL VALLE PEÑA GOMEZ, KEYBI JOSE LUNAR DUBEN, RAIMUNDO JOSE FIGUEROA, ARGENIS RICARDO HERNANDEZ LUGO, SOL MARINA DIAZ ZONIA MARGARITA ALFONZO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.497.369, V-5.098.557, V-4.561.995, V-6.483.628, V-3.611.442, V-12.165.940, V-4.044.566, V-4.563.180, V-10.578.396 y V-3.608.490, respectivamente, levantada por el Tribunal comisionado, donde se evidencia, la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones en la presente causa, y a continuación se pasa a transcribir sus dichos:
DECLARACION DE LA CIUDADANA MORELLA JOSEFINA GONZALEZ YANEZ
Primera Pregunta: Diga la testigo, si le consta que conoce de vita, trato y comunicación a los ciudadanos Omaira María González y al ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO. Respondió: Si lo conozco a los dos. Segunda Pregunta. Diga la testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos Omaira María González y CLEOFE DE JESÚS Romero. Respondió: lo conozco de toda la vida desde que nací, nos criamos en el mismo barrio, desde que se hicieron pareja, construyeron un rancho hicieron primero una bienhechuría de bodega luego construyeron el edificio, yo compartía mucho con ellos, con los dos me explico. Tercera Pregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta sobre las actividades que realizaban juntos los ciudadanos OMAIRA MARIA GONZALEZ y CLEOFE DE JESUS ROMERO. Respondió: Si claro compartíamos, íbamos a los ríos, fiestas, íbamos a la casa en chichiriviche. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si sabe y le consta la dirección previamente identificada por ella que tenían los ciudadanos OMAIRA MARIA GONZALEZ y CLEOFE DE DE JESUS ROMERO como pareja. Respondió: si como pareja la subida de Montesano, frente al almacén Nro 1 tiene por nombre el edificio Socopó. Cesaron. En éste estado el abogado PABLO ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CLEOFE DE DE JESUS ROMERO, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo, por cuanto a manifestado, a esta digna sala si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ y CLEOFE DE JESUS ROMERO precise la fecha en que se inicio la presunta relación de hecho estable entre dichos ciudadanos. Respondió: si lo conozco de vita trato y comunicación tengo una fecha del año 1985 en que se hicieron pareja. Segunda Repregunta: Diga la testigo si puede precisar el día el mes y el año en que comenzó la relación Respondió: recuerdo que fue en el año 85 pero no preciso día. Tercera Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha en que termino la relación de hecho que alega la ciudadana Omaira María González con el ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO. Respondió: tengo en mi conocimiento el año 2010. Cuarta Repregunta: Diga la testigo, por cuanto compartió actividades con la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ y CLEOFE DE JESUS ROMERO, puede argumentar a esta digna sala el día y mes y año, en que culmino esta presunta relación de hecho estable que alega la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ. Respondió: 2010 es el año que tengo pero no tengo fecha exacta. Quinta Repregunta: Diga la testigo como es que es llamada para declarar como testigo por la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ, Respondió: Testigo por soy amiga de toda la vida de la casa, vine a decir la verdad, Vivian juntos eran una pareja espectacular. Cesaron. Es todo.
DECLARACION DE LA CIUDADANA VIRISERVA DE JESUS REQUENA MILLAN
Primera Pregunta: Diga la Testigo, si le consta que conoce a los ciudadanos Omaira María González y al ciudadano Cleofe de Jesús Romero. Respondió: Si lo conozco. Segunda Pregunta. Diga la testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero. Respondió: como 30 años. Tercera Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento y le consta sobre las actividades que realizaban los ciudadanos OMAIRA MARIA GONZALEZ Y CLEOFE DE JESUS ROMERO. Respondió: Si. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, que tipo de actividades realizaban los ciudadanos OMAIRA MARIA GONZALEZ y Cleofe de Jesús Romero. Respondió: Yo lo conozco desde hace 30 años estuvieron viviendo 26 años de pareja íbamos a Los Caracas, a su casa en la victoria, paseábamos. Quinta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta la dirección que como pareja tenían los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero. Respondió: Calle Real de Montesano frente al almacén Nro. 1. Sexta Pregunta. Diga la testigo si sabe y le consta como obtuvieron la vivienda donde reside la ciudadana Omaira María González actualmente. Respondió: Yo la conozco cuando la compraron que era un ranchito, me consta que Omaira Y Cleofe y los hijos de Omaira que no son Hijos de Cleofe ayudaron a construir la vivienda, me consta. Cesaron. En éste estado el abogado PABLO ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CLEOFE DE DE JESUS ROMERO, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo por cuanto manifestó a esta digan sala que tiene conocimiento entre la ciudadana Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero tenían 26 años de pareja puede precisar a esta digna sala la fecha exacta en que se inicio la presunta relación de hecho que alega la ciudadana Omaira María González. La Dra. Arlene Franco se opone a la pregunta formulada. El Dr. Pablo Zambrano insiste en que la testigo responda a la pregunta en base a la Doctrina y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha determinado o que ha comparado el Matrimonio con la Relación de hecho estable, tanto es así que nuestro máximo Tribunal ha señalado que deben tener la relación de hecho estable lo mismo elementos del matrimonio civil, es importante para el tribunal que va a conocer de la causa que la testigo manifieste su repuesta tal cual como fue planteada en esta misma sala. La Dra. Arlene Franco se opone debido a que la Jurisprudencia referida por el DR. Pablo Zambrano, que me antecedió que en la misma refiere que se especifique los elementos exigidos para demostrar un matrimonio equiparándolo en una Relación Estable de Hecho, mas no es determinante precisar con exactitud la fecha en todos los casos y para todos los casos ya que humanamente es imposible registrar en la consciencia humana fechas precisas transcurridas desde hace 25 años excluye situaciones donde pudieran desmejorar, descalificar condiciones individuales, es todo. El Juez considera que la ciudadana testigo debe responder sobre el conocimiento que tenga sobre la respuesta formulada. Respondió a testigo: yo tengo una hija que nació en 1979 y Cleofe tenía un hijo que nació en esta misma fecha y vivía con una madrina mía, son contemporáneos pasaron los años, el hijo de Cleofe tenía 10 años cuando comenzó la relación con Omaira y tenía una relación conjunta con mi madrina y Omaira, después dejo a mi madrina por Omaira, y desde esa fecha vive Cleofe con Omaira, me consta lo viví y sé que es así, no tengo fecha exacta. Segunda Repregunta: diga la testigo por cuanto es sumamente importante para el Juez que conoce de la causa principal, conocer si la relación de hecho estable que alega la ciudadana Omaira María González, nunca fue interrumpida por hechos entre la ciudadana Omaira María González y el ciudadano Cleofe de Jesús Romero. En este Estado interviene la Dra. Arlene Franco Alcalá e indica me opongo a la pregunta señalada por mi contraparte, Argumento: me opongo por cuanto a la forma en que se encuentra estructurada la pregunta podría confundir a la testigo. Pido su reformulación en concreto y precisa, Es todo. El Dra. Pablo Zambrano insiste en la pregunta y el Ciudadano Juez le solicita a la testigo que responde y está declarada de los siguientes términos. Respondió: como toda pareja tenían problemas se molestaban, pero siempre los veía juntos. Tercera Repregunta: Diga la testigo por cuanto ha manifestado a esta diga sala que inicialmente conoció al ciudadano Cleofe de Jesús Romero, en una relación con la ciudadana Hayde su madrina y que también compartía con la ciudadana Omaira María González una relación entre ambas que preciso con 10 años, Diga la testigo a los fines de aportar elementos que ayuden a esclarecer tales argumentos. Aclarar Respondió: cuando estaba con mi madrina tuvo su hijo y a los 10 años de nacido estaba saliendo con Omaira. Cuarta Repregunta: Diga la testigo, a esta digna sala fecha en que culmino la presunta relación hecho estable que alega la ciudadana Omaira María González. Respondió: no tengo fecha como dice la doctora y si se que termino la relación por otra señora, eso lo se yo y todo el mundo que vive alrededor de ella que hemos compartido con ella, fecha no tengo, no se. Quinta Repregunta: Diga la testigo como es que es llamada para declarar como testigo por la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ, Respondió: Yo era amiga de los dos, todavía soy amiga vine por Omaira porque están haciendo injusticia con Omaira, porque el Dr. Pablo Zambrano sabe y le consta que vivieron 26 años de relación los ciudadanos Omaira y Cleofe. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó conforme firman.
DECLARACION DE LA CIUDADANA ARCELIA REGINA QUIJADA
Primera Pregunta: Diga la testigo, si le consta que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Omaira María González y al ciudadano Cleofe de Jesús Romero. Respondió: Si. Segunda Pregunta. Diga la testigo, desde cuando conoce a los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ y CLEOFE DE JESÚS Romero. Respondió: en los años 86 y 87. Tercera Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento sobre las actividades que realizaban los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesus Romero, como supuestas pareja o concubinos. Respondió: Yo los conoci a ellos que tenían una bodega frente al almacén nro. 1, llamada Socopó, a los dos conoci vendiendo. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si los ciudadanos OMAIRA MARIA GONZALEZ y CLEOFE DE DE JESUS ROMERO eran conocidos como concubinos. Respondió: si. Quinta Pregunta: Diga la testigo de forma especificada, detallada sobre el conocimiento que tiene en relación al concubinato de los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero, que le hace pensar que eran concubinos. Respondió: Bueno yo los veía en parejas, ellos salían, se iban de viaje salían un viernes y llegaban un sábado o domingo. Sexta Pregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento sobre la construcción (los dueños del edificio) donde reside la ciudadana Omaira María González. Respondió: ellos allí compraron una casita y la fueron construyendo hasta el nivel que esta ahorita, tiene 3 pisos y una bodega. Cesaron. En éste estado el abogado PABLO ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CLEOFE DE DE JESUS ROMERO, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo, por cuanto a manifestado, a esta digna sala si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ y CLEOFE DE JESUS ROMERO precise la fecha en que se inicio la presunta relación de hecho estable entre dichos ciudadanos. Respondió: en el año 86 y 87. Segunda Repregunta: Diga la testigo si puede precisar el día el mes y el año en que comenzó la relación. Respondió: no puedo precisar el día ni mes. Tercera Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha en que termino la relación de hecho que alega la ciudadana Omaira María González con el ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO. Respondió: no puedo precisar. Cuarta Repregunta: Diga la testigo, por cuanto compartió actividades con la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ y CLEOFE DE JESUS ROMERO, puede argumentar a esta digna sala el día y mes y año, en que culmino esta presunta relación de hecho estable que alega la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ. Respondió: no podría precisar. Quinta Repregunta: Diga la testigo como es que es llamada para declarar como testigo por la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ, Respondió: porque somos conocidas por muchos años y conozco a ambos. Cesaron.
DECLARACION DE LA CIUDADANA ARELYS JOSEFINA LUNAR DUBEN
Primera Pregunta: Diga la testigo, si le consta que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Omaira María González y al ciudadano Cleofe de Jesús Romero. Respondió: Si yo lo conozco desde hace años cuando yo tenía 11 años de edad. Segunda Pregunta. Diga la testigo, si tiene conocimiento y le consta que los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero eran concubinos. Respondió: Si me consta porque ellos llegaron allí y compraron la casa, conjuntamente con los hijos construyeron la casa y vivieron allí 26 años aproximadamente. Tercera Pregunta: Diga la testigo cual es la dirección donde vivían como concubinos la señora Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero. Respondió: Calle Real de Montesano, frente al almacén 1. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, si conoce sobre las actividades que juntos realizaban los ciudadanos Omaira María González y el Señor Cleofe de Jesús romero que le hicieron pensar que eran concubinos. Respondió: Ellos compraron juntos la casa, la tumbaron la volvieron a construir, iban de viaje, iban a la playa, río, los dos andaban juntos para todos lados. Cesaron. En éste estado el abogado PABLO ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CLEOFE DE DE JESUS ROMERO, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo, por cuanto a manifestado, a esta digna sala si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ y CLEOFE DE JESUS ROMERO precise la fecha en que se inicio la presunta relación de hecho estable entre dichos ciudadanos. Respondió: Yo me imagino que desde el año 84-83. Segunda Repregunta: Diga la testigo si puede precisar el día el mes y el año en que comenzó la relación. Respondió: en esos mismos años. Tercera Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha en que termino la relación de hecho que alega la ciudadana Omaira María González con el ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO. Respondió: creo que como en el 2010. Cuarta Repregunta: Diga la testigo, por cuanto compartió actividades con la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ y CLEOFE DE JESUS ROMERO, puede argumentar a esta digna sala el día y mes y año, en que culmino esta presunta relación de hecho estable que alega la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ. Respondió: como en el 2010 empezaron a tener problemas. Quinta Repregunta: Diga la testigo como es que es llamada para declarar como testigo por la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ, Respondió: como somos vecinas, tenemos comunicación hablamos y me pidió el favor de servirle de testigo. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó conforme firman.
DECLARACION DE LA CIUDADANA DORA DEL VALLE PEÑA GOMEZ
Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero. Respondió: Si lo conozco de trato y comunicación. Segunda Pregunta. Diga la testigo si tenía conocimiento de que los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero eran concubinos. Respondió: Si tenía conocimiento. Tercera Pregunta: Diga la testigo que actividades realizaban juntos como pareja los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero. Respondió: mientras vivían juntos compraron casa, carro, almacén y todos lo que compraron fue junto y es lo que tienen. Cuarta Pregunta: Diga la testigo la dirección donde vivieron los ex concubinos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero como pareja. Respondió: Calle Real de Montesano frente al galpón Nro. 1, está el edificio Socapó. Quinta Pregunta: Diga la testigo, como era el trato que recibía la ciudadana Omaira María González por parte del ciudadano Cleofe de Jesús Romero. Respondió: Bueno, cuando salían la presentaba como su esposa, la besaba la apurruñaba, le hacía mucho cariño, decían llegaban los esposo Cleofe y Omaira, la pellizcaba la sentaba en las piernas, y lo que hacíamos era reírnos. Sexta Pregunta: Diga la testigo, como era el trato que recibía el ciudadano Cleofe de Jesús Romero por parte de la ciudadana Omaira María González. Respondió: ella era muy amable, lo atendía le hacia su comida le planchaba, estaba pendiente de su ropa para su trabajo, estaba pendiente de llevarlo al médico, le hacia su buena comida, ella adoraba muchísimo a ese señor. Cesaron. En éste estado el abogado PABLO ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CLEOFE DE DE JESUS ROMERO, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga la testigo, a esta digna sala que nexo familiar une a la ciudadana Omaira María González o hijos de esta. Respondió: ella no es familia mía, los hijos son mis sobrinos. Segunda Repregunta: Diga la testigo por cuanto manifestó a esta digna sala conocer a la ciudadana Omaira y Cleofe no sabe el apellido del Señor Cleofe. Respondió: yo toda la vida lo he llamado por su nombre Cleofe y a ella Oma, nosotros tuvimos mucha amistad, nunca me grave el apellido siempre era Cleofe y Chiqui. Tercera Repregunta: diga la testigo si tiene conocimiento la fecha que culmino la presunta relación de hecho que alega la ciudadana Omaira González. Respondió: se que fue un treinta (30) de julio del año 1985. Cuarta Repregunta: Diga la testigo, como es el trato que usted tiene con sus sobrinos y la señora Omaira. Respondió: al mayor lo veo de vez en cuanto y los otros dos los visito una vez más que otra. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó conforme firman.
DECLARACION DEL CIUDADANO KEYBI JOSE LUNAR DUBEN
Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero. Respondió: Si lo conozco de trato. Segunda Pregunta. Diga el testigo, si tenía conocimiento de que los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero eran concubinos. Respondió: Si. Tercera Pregunta: Diga el testigo que le hizo pensar que los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero eran concubinos. Respondió: porque yo soy vecino de ellos, del lado izquierdo vivo yo y del lado derecho tengo una peluquería. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, que actividades realizaban juntos como pareja de concubinos los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero. Respondió: siempre estaban allí, siempre estaban juntos, salíamos en carnavales en su camioneta Pick-up color azul, desde que él trabajaba en el aeropuerto. Quinta Pregunta: Diga el testigo como era el trato que recibía la ciudadana Omaira María González por parte del ciudadano Cleofe de Jesús Romero. Respondió: ellos cuando Vivian juntos eran bien yo veía un trato bien. Sexta Pregunta: Diga el testigo, si el ciudadano Cleofe de Jesús Romero recibía un trato de auxilio, de emergencia en la adversidad de parte de la ciudadana Omaira María González. Respondió: a él lo operaron de las hemorroides y Omaira le prestó la ayuda que el necesitaba. Séptima Pregunta: Diga el testigo, como era el trato que recibía la ciudadana Omaira María González por parte del ciudadano Cleofe de Jesús Romero. Respondió: yo los veía bien, ellos compartían y los veía muy bien, íbamos al río. Octava Pregunta: Diga el testigo en relación a su respuesta anterior que quiere decir con que era bien el trato. Respondió: se veía una pareja que hacia su mercado, iban de paseo al rio a la playa, se veía una relación bien. Cesaron.
En éste estado el abogado PABLO ZAMBRANO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CLEOFE DE DE JESUS ROMERO, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: Primera Repregunta: Diga el testigo, si tiene conocimiento la fecha en que comenzó la Relación de Hecho estable que alega la ciudadana Omaira González con el ciudadano Cleofe de Jesús Romero. Respondió: ellos comenzaron en abril del 85. Segunda Repregunta: Diga el testigo a esta digna sala que conocimiento tiene de la fecha en que culmino la presunta relación de hecho que alega la ciudadana Omaira González. Respondió: ellos terminaron en el 2010. Tercera Repregunta: Diga el testigo por cuanto ha manifestado en varias ocasiones que la ciudadana Omaira González se la llevaba bien con el ciudadano Cleofe de Jesús Romero. Respondió: porque ella es vecina mía, siempre hemos compartido, sus hijos son amigos y ella, de hecho cuando ellos tumbaron la casa yo ayude a la construcción, yo todavía no era estilista era muy joven. Cuarta Repregunta: Diga el testigo, por cuanto acaba de manifestar que la ciudadana Omaira María González es su clienta en la peluquería que tiene usted, con la señora Omaira María González. Respondió: ella es clienta mía y aparte de eso es mi vecina, y repito a lado izquierdo vivo yo y al lado derecho tengo mi peluquería. Quinta Repregunta: Diga el testigo actualmente como es la relación de amistad con el ciudadano Cleofe de Jesús Romero. Respondió: ahorita desde que termino la relación con la señora Omaira no nos tratamos. Sexta Repregunta: Diga el testigo por cuanto ha manifestado a esta digan sala que no se trata con el señor Cleofe de Jesús Romero si tiene algún tipo de interés en la presente causa. Respondió: no tengo interés, solo que veo en una injusticia, deberían de arreglar sus cosas, no tengo nada en contra de él ni de la señora Omaira. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó conforme firman.
DECLARACION DEL CIUDADANO RAIMUNDO JOSE FIGUEROA
Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero. Respondió: Si los conozco. Segunda Pregunta. Diga el testigo porque conoce a los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero. Respondió: los conozco porque cuando adquirieron el rancho era al lado de mi casa y cuando comenzó la construcción estábamos presente, estaba la señora Omaira, los hijos de ellas y yo cuando podía le echaba una manito. Tercera Pregunta: Diga el testigo si tenía conocimiento de que los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero eran concubinos. Respondió: Si porque cuando estaba la construcción de la casita ellos estaban unidos y ella muy pendiente de él. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, que actividades realizaban juntos como parejas de concubinos los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero. Respondió: las actividades que ellos comenzaron fue a construir de allí fue que vi que eran concubinos, el señor Cleofe iba a su trabajo y cuando llegaba a su casa era atendido por la señora Omaira. Quinta Pregunta: Diga el testigo como era el trato que recibía el señor Cleofe de Jesús Romero por parte de la ciudadana Omaira María González. Respondió: eso era un trato muy bonito muy bello, era una pareja que se la llevaba muy bien, era muy lindo. Cesaron.
Primera Repregunta: Diga el testigo por cuanto dijo conocer a la ciudadana Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero si puede precisar la fecha de la presunta relación de hecho que alega la ciudadana Omaira. Respondió: esa relación comenzó en el año 85 cuando comenzó la fabricación de la casa, mi hijo tenía dos añitos por eso recuerdo. Segunda Repregunta: Diga el testigo a esta digna sala si puede precisar la fecha en que culmino la relación de Hecho Estable que alega la ciudadana Omaira María González. Respondió: en el 2010, cosa que me llamo mucho la atención esa pareja se llevaba muy bien, compartieron momentos tan buenos, para que llegara una cosa así, de mi parte me da un sentimiento ya que Omaira se portó tan bien para que él se portara tan mal, es una cosa mala. Tercera Repregunta: Diga el testigo por cuanto acaba de manifestar que la ciudadana Omaira se portaba tan bien con el señor Cleofe de Jesús Romero ella recibió por parte del señor Romero algún tipo de situación de problema. Respondió: nunca nos enteramos que hayan tenido problemas ni discusión eran una pareja tan feliz. Cuarta Repregunta: Diga el testigo que tipo de nexo lo une a la ciudadana Omaira María González. Respondió: que soy vecinos de ellos, compartimos las situaciones desde que ellos se mudaron, y les cogí bastante afecto a los dos. Cesaron.
DECLARACION DEL CIUDADANO ARGENIS RICARDO HERNANDEZ LUGO
Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero. Respondió: Si los conozco. Segunda Pregunta. Diga el testigo si tenía conocimiento sobre la relación de concubinos que tenían los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero. Respondió: si tuve conocimiento. Tercera Pregunta: Diga el testigo que le hizo pensar de que los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero eran concubinos. Respondió: por la relación que llevaban. Cuarta Pregunta: Diga el testigo, que actividades realizaban juntos como parejas de concubinos los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero. Respondió: las actividades que realizaban era en la venta de frutas. Quinta Pregunta: Diga el testigo si tiene conocimiento sobre la construcción del edificio donde se encuentra dicha frutería ya antes mencionada por usted. Respondió: si el edificio se llama Socopó, es el edificio actualmente. Sexta Pregunta: Diga el testigo si reconoce como dueños del edificio Socopó a los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero. Respondió: si lo reconozco. Séptima Pregunta: Diga el testigo, cual era la dirección donde vivieron los ex concubinos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero. Respondió: calle Real de Montesano, frente al almacén N° 1, Edificio Socopó. Octava Pregunta: Diga el testigo como era el trato que recibía la ciudadana Omaira María González por parte del ciudadano Cleofe de Jesús Romero. Respondió: vivan bien en pareja. Novena Pregunta: Diga el testigo, que entiende por formalmente vivían en pareja. Respondió: El sistema de convivencia que vivian, se demostraban el amor que se tenían, la sacaba a pasear. Decima Pregunta: diga el testigo como el trato del señor Cleofe por parte de la ciudadana Omaira. Respondió: lo atendía bien, vivían bien en pareja Cesaron. Primera Repregunta: Diga el testigo como le consta entre la ciudadana Omaira María González y el ciudadano Cleofe de Jesús Romero existió un concubinato. Respondió: de la relación de concubinato se veía muy bien, el tiempo que vivieron juntos se veía bien la pareja. Segunda Repregunta: Diga el testigo a esta digna sala si puede precisar la fecha en que comenzó la presunta relación de hecho estable que alega la ciudadana Omaira María González. Respondió: en el mes de abril del año 85. Tercera Repregunta: Diga el testigo como es actualmente la relación de amistad entre usted y los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero. Respondió: mantenemos como siempre la amistad. Cuarta Repregunta: puede precisar el testigo la fecha en que culmino la relación que presume la ciudadana Omaira María González. Respondió: en el año 2010. Quinta Repregunta: Puede precisar el testigo que tipo de relación tiene usted con la ciudadana Omaira González. Respondió: una relación de amistad desde los años 70. Sexta Repregunta: Puede Precisar el testigo si tiene algún tipo de interés manifiesto a la presente causa. Respondió: Negativo. Cesaron.
DECLARACION DE LA CIUDADANA SOL MARINA DÍAZ
Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero. Respondió: si lo conozco. Segunda Pregunta. Diga la testigo si tenía el conocimiento de que los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero eran concubinos. Respondió: Si tenía conocimiento. Tercera Pregunta: Diga la testigo como era el trato de los ex concubinos. Respondió: eran una pareja muy unidas, compartíamos mucho, íbamos a los ríos, la familia íbamos a valencia ósea la victoria con la familia, siempre hacían fiesta donde estaba presente el señor y la señora Omaira y sus hijos siempre estaban allí. Cuarta Pregunta: Diga la testigo, el tiempo que tiene conociendo a los ex concubinos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero. Respondió: 25 años exactos. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Laura Peralta, presunta actual concubina del ciudadano Cleofe de Jesús Romero. Respondió: si la conozco. Sexta Pregunta: Diga la testigo, cuánto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Laura Peralta. Respondió: el mismo tiempo que tenía el señor Cleofe y la Señora Omaira viviendo, ya que ella tenía una bodega y un Cyber. Séptima Pregunta: Diga la testigo, si tiene el conocimiento que la ciudadana Laura Peralta estaba casada. Respondió: Si. Octava Pregunta: Diga la testigo si tenía conocimiento de que la ciudadana Laura Peralta convivía con su esposo. Respondió: Si tenía conocimiento. Novena Pregunta: Diga la testigo, si tiene conocimiento hasta que fecha, o año la ciudadana Laura Peralta convivió con su difunto esposo. Respondió: hasta el mes de julio del 2010. Cesaron.
Primera Repregunta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la actual concubina del ciudadano Cleofe de Jesús Romero. Respondió: Si la conozco. Segunda Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Laura Peralta y el ciudadano Cleofe de Jesús Romero existe una relación estable de hecho. Respondió: si. Tercera Repregunta: Diga la testigo, si puede precisar a esta digna sala, si el ciudadano Cleofe de Jesús Romero mantenía esa relación de hecho estable cuando vivía en la habitación de la ciudadana Omaira María González. Respondió: No. Cuarta Repregunta: Diga la testigo si puede precisar la fecha en que comienza a conocer de la Relación estable de hecho del ciudadano Cleofe de Jesús Romero con la ciudadana Laura Peralta. Respondió: después que se separa de la señora Omaira, ellos se separaron en noviembre de 2010, después de allí sostuvieron su relación. Quinta Repregunta: Diga la testigo por cuanto manifestó que la ciudadana Laura Peralta era casada, como le consta tal aseveración. Respondió: me consta porque el señor vivía, e incluso ese señor murió en esa casa, ellos eran marido y mujer, yo tengo alrededor de 25 años conociéndolos, eran marido y mujer. Sexta Repregunta: Diga la testigo si puede precisar actualmente si tiene una relación de amistad con el ciudadana Cleofe de Jesús Romero. Respondió: No. Séptima Repregunta: Diga la testigo como es la relación de amistad que tiene con la ciudadana Omaira María González. Respondió: yo la conozco a ella desde hace esa cantidad de tiempo, y yo me la pasaba con sus hijas y en su casa, compartía con la señora Omaira en esa casa y su familia, incluyendo al señor presente se la pasaba compartiendo con nosotros, el cual es testigo principal de esa relación que se la pasaba con los hijos de la señora Omaira él y sus hermanos, incluso hasta los 15 años de la nieta de la señora Omaira donde el firmo video de esos 15 años. Octava Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento que entre la ciudadana Omaira María González y el ciudadano Cleofe de Jesús Romero existió una relación estable de hecho. Respondió: si. Novena Repregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha en que culmino la relación estable de hecho entre el ciudadano Cleofe de Jesús Romero y la ciudadana Omaira María González. Respondió: es una realidad no es presunta, hasta la fecha 2010 fue que separaron. Cesaron.
DECLARACION DE LA CIUDADANA ZONIA MARGARITA ALFONZO DE LÓPEZ
Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vita trato y comunicación a los ciudadanos: Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero. Respondió: Si lo conozco. Segunda Pregunta. Diga la testigo, si tenía conocimiento de que los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero eran concubinos. Respondió: Si eran concubinos. Tercera Pregunta: Diga la testigo, cual era la dirección concubinaria de los ciudadanos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero. Respondió: ellos viven frente al almacén Nro. 1 Calle Real de Montesano. Cuarta Pregunta: Diga la testigo por cuánto tiempo ha sido vecina de los ex concubinos Omaira María González y Cleofe de Jesús Romero. Respondió: como 25 años, ellos vivían al frente. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a la presunta actual concubina del ciudadano Cleofe de Jesús Romero la ciudadana Laura Peralta. Respondió: si la conozco. Sexta Pregunta: Diga la testigo, cuánto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Laura Peralta. Respondió: los años no me acuerdo pero sé que desde hace mucho tiempo, desde que monto su negocio una bodega. Séptima Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Laura Peralta era casada. Respondió: si era casada. Octava Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana Laura Peralta vivía con su cónyuge. Respondió: Si. Novena Pregunta: Diga la testigo si tiene conocimiento de la fecha en que la ciudadana Laura Peralta dejo de vivir al lado de su cónyuge (esposo). Respondió: él se murió en el 2010. Decima Pregunta: Diga la testigo, si para el año 2010 la ciudadana Laura Peralta todavía convivía con su cónyuge. Respondió: Si porque cuando él se murió ella todavía vivía con el. Decima Primera Pregunta: Diga la testigo si tenía conocimiento del nombre del esposo de la ciudadana Laura Peralta. Respondió: él se llamaba Humberto, pero el apellido no sé. Cesaron.
Primera Repregunta: Diga la testigo, por cuanto ha manifestado a esta digan sala que conoce a la actual concubina del ciudadano Cleofe de Jesús Romero, puede precisar si entre ellos existe una relación estable de hecho. Respondió: si hace más de 24 años. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó conforme firman.
De la lectura de las testimoniales rendidas, observa esta Juzgadora lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso.
Así pues, con respecto a las deposiciones transcritas precedentemente, exceptuando la declaración de la ciudadana ZONIA MARGARITA ALFONZO DE LOPEZ, este tribunal observa que los testigos, resultaron contestes al afirmar lo siguiente: 1) conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO; 2) Que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación estable de hecho como marido y mujer; 3) Que los referidos ciudadanos vivieron en el edificio denominado “Edificio Socopo”, piso tres (3), al frente al almacén numero 1, Municipio Vargas del estado Vargas; 4) Que la relación concubinaria inicio en Abril del año 1985 y finalizo en el mes de Noviembre del año 2010. Asimismo, observa esta sentenciadora que tales declaraciones concuerdan entre sí, coinciden con las demás pruebas cursantes en autos y con las afirmaciones realizadas por la parte actora en el libelo de la presente demanda, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la declaración del ciudadana ZONIA MARGARITA ALFONZO DE LOPEZ, se observa que la testigo incurrió en contradicción, por cuanto manifiesta tener conocimiento que los ciudadanos OMAIRA MARÍA GONZÁLEZ Y CLEOFE DE JESÚS ROMERO eran concubinos y asimismo se observa que durante el interrogatorio hace referencia a una actual concubina ajena a la presente causa, manifestando el testigo que existió entre la actual concubina y el ciudadano CLEOFE DE JESÚS ROMERO una relación estable de hecho por más de 24 años, existiendo evidente contradicción en su declaración y con las demás pruebas del proceso, por esto quien suscribe desestima la declaración del mencionado testigo. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa realizando las siguientes consideraciones:
El concubinato es una situación de hecho que se debe evidenciar por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, del análisis de las pruebas anteriormente citadas, observa esta Juzgadora que la accionante OMAIRA MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-6.471.025, demostró que ella y el ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-5.092.681, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, desde el día treinta (30) del mes de Abril del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta el día diez (10) de Noviembre del año dos mil diez (2010), por lo que considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho. Y Así decide.
En cuanto a los argumentos realizados por la parte demandada en su escrito de contestación, observa esta juzgadora que durante el presente juicio la demandada no trajo a los autos pruebas que demostraran los mismos, no logrando desvirtuar la pretensión de la parte actora. Y así se decide.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por la Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria intentada por la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-6.471.025 contra el ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-5.092.681.SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente decidido se tiene como concubina a la ciudadana OMAIRA MARIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-6.471.025 del ciudadano CLEOFE DE JESUS ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N°V-5.092.681, desde el día treinta (30) del mes de Abril del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), hasta el día diez (10) de Noviembre del año dos mil diez (2010) .TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida. CUARTO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Julio de 2016. Años 205° y 157°.-
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
LMV/YP.
EXP: WH13-V-2011-000029.-
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