REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
206º y 157º
Maiquetía, once (11) de Julio de dos mil dieciséis (2016).

Asunto: WP12-V-2014-000132
Demandante: ENTREGAS K.M.A. C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 34, Tomo 233-A Sgdo., en fecha 22/06/1998, en la persona del ciudadano ALBERTO PEDRO JOSE QUINTERO CABELLO, en su carácter de presidente, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.885.151.
Apoderado de la Parte Actora: JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.055.
Demandados: OLGA ROSINA GAMERO RUIZ y LUIS MIGUEL GAMERO RUIZ, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V-17.958.428 y 17.483.425, respectivamente.
Motivo: NULIDAD DE CONTRATO.
I
SINTESIS
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por el abogado JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ENTREGAS K.M.A. C.A.,, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, quién por distribución automatizada asigno a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda.
En fecha 15 de Julio de 2014, este Tribunal procedió a darle entrada a la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2014, fue admitida la demanda y se libraron oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de solicitar información sobre el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2014, comparece el apoderado de la parte actora mediante la cual solicitó al Tribunal insista en los oficios librados en fecha 16/7/14, por cuanto no consta en autos las resultas.
En fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal ratifica los oficios librados en fecha 16/7/2014.
En fecha 26 de Noviembre de 2014, el alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de su traslado al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y consigna recibo debidamente firmado.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se recibe oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 12 de enero de 2015, el alguacil adscrito a este Tribunal deja constancia de su traslado al Consejo Nacional Electoral (CNE) y consigna recibo debidamente firmado.
En fecha 12 de enero de 2015, se recibe oficio del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual da respuesta sobre la información solicitada por este Tribunal.
En fecha 13 de enero de 2015, se recibe oficio emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 13 de enero 2015, comparece el apoderado de la parte actora mediante la cual solicita se libre compulsa de citación.
En fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal insta a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 10 de febrero de 2015, comparece el apoderado de la parte actora y consigna los fotostatos requeridos a los fines de que se libre la compulsa de citación.
En fecha 11 de febrero de 2015, se ordeno librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2015, comparece el apoderado de la parte actora mediante la cual solicita se notifique al apoderado de la parte demandada, de conformidad al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de abril de 2015, se instó al apoderado de la parte actora a que consigne el documento que acredite al ciudadano LUIS MIGUEL GAMERO RUIZ como apoderado de la ciudadana OLGA ROSINA GAMERO.
En fecha 08 de abril de 2015, el alguacil de este Tribunal, deja constancia que por cuanto la parte actora no impulso las citaciones de las partes demandadas, consigna la compulsa respectiva, junto a su orden de comparecencia.
En fecha 16 de Junio de 2015, la secretaria dejó constancia que fueron desglosadas la compulsa de citación del ciudadano LUIS MIGUEL GAMERO RUIZ, a los fines de llevar a cabo la citación personal del referido ciudadano.
En fecha 13 de abril de 2015, comparece el abogado de la parte actora y señala el documento donde consta los datos del instrumento poder que identifica al ciudadano LUIS MIGUEL GAMERO, como representante de la ciudadana OLGA ROSINA GAMERO RUIZ
En fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal exhorta al apoderado de la parte actora, a que de cumplimiento al auto dictado en fecha 6/4/15.
En fecha 25 de mayo de 2015, la parte actora consignó documento solicitado por este Tribuna y dejó constancia del pago de los emolumentos a los fines de que se practique la citación del ciudadano LUIS MIGUEL GAMERO RUIZ, asimismo, solicito se libre exhorto al referido ciudadano.
En fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal dejó constancia que del documento consignado no facultad al co-demandado ciudadano LUIS MIGUEL GAMERO AGUDO, como representante judicial ante los Tribunales de la República, motivo por el cual negó el pedimento formulado por el apoderado de la parte actora.
En fecha 03 de junio de 2015, se recibe oficio 1710-2014 de fecha 16 de julio de 2014, emanado de la dirección regional electoral del consejo nacional electoral (CNE), informando a este Tribunal la información requerida de la ciudadana OLGA ROSINA GAMERO RUIZ.
En fecha 11 de junio de 2015, la parte actora solicita se ordene la citación de conformidad al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2015, este Tribunal ordenó librar cartel de Citación de la ciudadana OLGA ROSINA GAMERO RUIZ y se ordenó el desglose de la compulsa de citación del ciudadano LUIS MIGUEL GAMERO AGURO, a los fines de practicar la misma.
En fecha 6 de julio de 2015, comparece el apoderado de la parte actora y solicita se le haga entrega del cartel de citación.
En fecha 3 de agosto de 2015, comparece el apoderado de la parte actora y dejó constancia de retirar el cartel de citación de la ciudadana OLGA ROSINA GAMERO RUIZ.
En fecha 28 de junio de 2015, comparece el ciudadano ALBERTO PEDRO JOSE QUINTERO CABELLO, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ENTREGAS K.M.A., C.A., asistido por el abogado JOSE RAMON SOLORZANO PERDOMO y desiste de la presente demanda.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, establecen los artículos 264, 265 y 266 ejusdem:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En efecto, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida.
Es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que la parte actora desiste de la demanda, asistida de abogado, que dicho desistimiento se ha efectuado en forma pura y simple y que el mismo, tal como se argumentó en el cuerpo de este fallo es perfectamente posible, pues, no puede considerarse prohibido, razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme esta decisión, así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Y Así se declara.-
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la demanda presentado por ALBERTO PEDRO JOSE QUINTERO CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.885.151, actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil ENTREGAS K.M.A., C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el Nº 34, Tomo 233-A Sgdo., en fecha 22/06/1998, parte actora en el presente Juicio, y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
LCMV/YP/Alba