REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO YAGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° y 156°
DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL
DELA PARTE DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
ASUNTO:
RICARDO JOSE GARCIA GODOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-26.750.446.
IVANA PALAZZONE ESTEVES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 245.075.
RICARDO YSIDORO GARCIA MONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-10.129.169.
INQUISICIÓN E IMPUGNACION DE FILIACION
WP12-V-2016-000172
I
Vista la demanda presentada por la abogada IVANA PALAZZONE ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado N° 245075, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano RICARDO JOSE GARCIA GODOY, titular de la cedula de identidad N° V-26.750.446, el Tribunal observa:
La apoderada judicial de la parte actora expresa en su libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 19 de mayo de 1998, mi representado fue presentado por su padre RICARDO YSIDORO GARCIA MONTES, y este reconocimiento fueron asentados en los Libros del Registro Civil de La Guaira, año 1998;
2. Que es hijo de ROCIO DUCLENE GODOY VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.827.444;
3. Que con esto quiere significar que desde que tenía un año de edad está con su mama y con el ciudadano DENNY OMAR ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° V-11.584.925, quienes contrajeron Matrimonio Civil el día 10/05/2002;
4. Que mi representado ha sentido que el ciudadano DENNY OMAR ESCOBAR, es merecedor de reconocerlo como hijo, porque durante el desarrollo evolutivo como ser humano y persona, que se traduce en vivencias a partir de un año de edad, el ciudadano antes mencionado se hizo cargo de su crianza junto con su madre.
5. Que el ciudadano RICARDO YSIDORO GARCIA MONTES, padre de mi representado, ha confirmado su total acuerdo en este proceso.
6. Que solicita a este Tribunal que la presente demandada de Impugnación de Paternidad dirigida al ciudadano RICARDO YSIDORO GARCIA MONTES, sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva la solicitud en el sentido que en lugar de decir “RICARDO JOSE GARCIA GODOY” sea admitida y siendo lo solicitado la Impugnación del Apellido Paterno.
II
De lo alegado por la Apoderada Judicial de la parte actora se desprende que la misma pretende la impugnación de reconocimiento de la filiación paterna del ciudadano RICARDO YSIDORO GARCIA MONTES, y la de reconocimiento de la misma -inquisición de paternidad- por parte del ciudadano DENNY OMAR ESCOBAR. Se trata de dos acciones diferentes; por un lado tenemos, que la impugnación de paternidad va dirigida a enervar o desvirtuar el funcionamiento de la paternidad, establecida en el artículo 201 del Código Civil; pero por otro lado observamos, que la inquisición de paternidad busca establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente, esta acción tiene su fundamento legal en el artículo 210 la misma norma legal.
Ahora bien, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Es criterio de quien juzga que en cumplimiento a los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, se le concede al órgano jurisdiccional la obligación de examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
Artículo 78: “No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”
De la disposición transcrita se evidencia que la misma, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En relación a esta materia nuestro máximo Tribunal ha Juzgado necesario considerar lo siguiente:
“...(omissis) Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación: Es así que de las normas arriba transcritas, surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aún cuando provengan de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuesta. Estas ocurren cuando las pretensiones:
a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí;
b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia;
c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles. “
De acuerdo a lo antes expuesto tenemos que la demanda propuesta acumula pretensiones las cuales se excluyen una de la otra, es decir, nos encontramos en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones.
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, y aun cuando quien sentencia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia, consagrada constitucionalmente en el artículo 26, resulta contrario a derecho admitir una demanda que contiene acumuladas dos acciones cuyas pretensiones se excluyan entre sí, es por lo que, resulta improcedente ante la exclusión de las acciones acumuladas.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción que por IMPUGNACION E INQUISICION DE FILIACION propusiera el ciudadano RICARDO JOSE GARCIA GODOY, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 26.750.446, contra el ciudadano RICARDO YSIDORO GARCIA MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.129.169.Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Julio de 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
Asunto: WP12-V-2016-000172
LCMV/YP/Gladysmar.-
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