REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
206º y 157º
-I-
DEMANDANTE: YUSBELYS JANETT SILVA RADA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.827.293.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARTURO JOSÉ FERRER PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.691.
DEMANDADO: LAURA PERALTA DE BELTRÁN, CARLOS OLLARVES y LAURA GELVES, titular de la cédula de Identidad N° E- 81.364.937, V- 13.671.212 y V- 13.038.487.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
ASUNTO: WP12-V-2016-000182.-
-II-
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana YUSBELYS JANETT SILVA RADA, contra los ciudadanos LAURA PERALTA DE BELTRÁN, CARLOS OLLARVES y LAURA GELVES, ampliamente identificados.
En fecha 12 de Julio de 2015, este Tribunal le da entrada a la presente demanda, así como dejando constancia de la misma en el libro correspondiente.
-III-
Llegada la oportunidad para proveer sobre la admisión de la demanda, el Tribunal observa:
La parte actora en su escrito libelar expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: Declare con lugar la presente Acción Reivindicatoria intentada contra los citados ciudadanos; acuerde su desalojo del local comercial, antes identificado, para que se lo entreguen a mi representada libre de bienes y personas…
SEGUNDO: Condene a los Demandados a pagarle a su representada la suma indicada en el punto precedente…”
Asimismo, dentro de las peticiones hechas por la parte actora, indicó lo siguiente:
“...TERCERO: Condene en costas a la parte Demandada por todos los daños causados durante el tiempo que han ocupado dicho local…
Ahora bien, observa esta juzgadora que la actora en su libelo de demanda, acumula pretensiones por cuanto por un lado, pretende la Acción Reivindicatoria de un inmueble comercial situado en la Quebrada de Cariaco, en la Jurisdicción de la Parroquia la Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas, así como la indemnización por daños y perjuicios que debe ser tramitado por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y por otro lado pretende el Desalojo del local comercial, cuya pretensión debe ser ventilada por un procedimiento oral consagrado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Así pues, es preciso citar para quien suscribe lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Considera ésta Juzgadora que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial.
En el caso que nos ocupa no puede acumularse la pretensión Acción Reivindicatoria y Daños y Perjuicios con un Desalojo de local comercial, porque aunque ambas corresponden a la competencia civil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y la segunda debe ser ventilada por un procedimiento oral consagrado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 7 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley,…
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Sentencia número 2914, destacó que:
“(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”
Visto entonces los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, por cuanto pretende la declaración de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS con un DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, cuyos procedimientos son incompatibles, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción en resguardo al orden público, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
-IV-
Es criterio de quien juzga, en todo concorde con lo anteriormente expuesto, que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, y siendo esta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS Y DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana YUSBELYS JANETT SILVA RADA, contra los ciudadanos LAURA PERALTA DE BELTRÁN, CARLOS OLLARVES y LAURA GELVES, antes identificados. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES
ASUNTO: WP12-V-2016-000182.
LCMV/YP
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