REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
204º y 157º
ASUNTO: N° WP12-V-2015-000187
PARTE DEMANDANTE: JESUS SALVADOR RENDÓN CARRILLO y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.890 y 108.298
PARTE DEMANDADA
INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C.A., RIF J-31276181; registrada inicialmente ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2005, bajo el N° 47, tomo 484-A-VII, y posteriormente ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, en el año 2011, bajo el N° 17, tomo 34-A, expediente 11940, RIF J-312761911, representada por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-13.224.990.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: WP12-V-2015-000187

I
Visto los escritos de fechas 15 de marzo y 31 de mayo del 2016, presentados por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE en su condición de parte actora, mediante los cuales solicita que el Tribunal emita pronunciamiento conforme a lo establecido en el auto del 22/10/2015, alegando la improcedencia de aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo oposición a la estimación e intimación de honorarios dentro del lapso legal, asimismo solicita la remisión del presente asunto al Ministerio Publico por cuanto estamos en presencia de ilícitos, con características penales, al respecto el Tribunal observa:
Se da inicio al presente juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los profesionales del derecho JESUS SALVADOR RENDÓN CARRILLO y LEONARDO PARRA BUSTAMENTE abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.890 y 108.298, actuando en sus propios nombres, en contra de la empresa mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS 4990 C.A., representadas por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, titular de la cedula de identidad N° V-13.224.990, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas (URDD).
En fecha 23 de julio de 2015, el Tribunal admite la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte accionada previa consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 03 de agosto de 2015, en virtud de la consignación de los fotostatos requeridos, el Tribunal acuerda librar boleta de intimación a la parte demandada la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90 C.A.” ya antes identificada, en la persona del ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA ya identificado.
En fecha 18 de septiembre de 2015, se recibe diligencia presentada por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, parte actora en el presente juicio, mediante la cual deja constancia que cancelo los emolumentos pertinentes a los fines de que se practique la citación de la parte intimada.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se recibe diligencia presentada por el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, titular de la cedula de identidad N° V-11.405.9378, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual consigna Boleta de Intimación debidamente firmada por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, ya identificado.
De acuerdo con el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de Isbelia Pérez Velásquez de fecha 01 de junio de 2011, este Tribunal en fecha 22/10/2015, apertura una articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de que la parte interesada promuevan las pruebas que convengan a sus derechos ya que se constata que ha transcurrido el lapso de comparecencia de la parte demandada.
II
Ante el argumento realizado por la parte actora, referente a la improcedencia de la aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no hubo oposición a la estimación e intimación de honorarios dentro del lapso legal, conviene citar el fallo N° 235 de fecha 1 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón, contra Carolina Uribe Vanegas, en el expediente N° 10-204, en el cual se hace un cambio de criterio respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales. La decisión en referencia en su parte pertinente señala:
“…Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
(…Omissis…)
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba acudirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Julio de 2015, Expediente N° AA20-C-2014-000033, expreso lo siguiente:
…Ahora, en el cambio de criterio, la Sala dispuso que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien contra su cliente o contra el condenado en costas, tiene dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta desplegada por el intimado.
La etapa de conocimiento se inicia con la interposición del escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios, y una vez intimado el demandado, se le conceden diez días para impugnar el cobro de los honorarios o para acogerse a la retasa, según lo dispone el artículo 25 de la Ley de Abogados, continuando con la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual termina con la sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte que resulte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la referida sentencia de condena proferida en la fase de conocimiento por el tribunal de alzada y por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase -de retasa- el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena el cual se seguirá por el procedimiento de retasa dispuesto por la Ley de Abogados, resaltando que tal derecho puede ser ejercido en la oportunidad de la contestación de la demanda o dentro de los diez días de despacho siguientes de haber quedado firme la sentencia de condena.
De modo pues que de acuerdo con el cambio de criterio por parte de esta Sala respecto al procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, el mismo consta de dos fases, una de conocimiento y otra de retasa, en la cual la primera se inicia con la demanda y el intimado tiene diez días siguientes a su intimación para impugnar o acogerse al derecho de retasa, por tanto ya no existe la fase merodeclarativa pautada en el procedimiento anterior tal y como lo afirma el formalizante en los fundamentos que sustentan su denuncia.
Así las cosas, en el caso de marras, observa la Sala que la intimada, no obstante de estar enterada de la pretensión ejercida en su contra, de lo cual hay constancia en el expediente, no compareció al juicio a impugnar o ejercer la retasa, tal y como lo observó la alzada, pues no hay duda que el tribunal de cognición otorgó el plazo de los diez días para ello, lo cual se menciona de forma expresa en el auto de admisión y de lo cual tenía conocimiento.
Tampoco la intimada realizó actividad probatoria alguna destinada a enervar la pretensión del intimante. En consecuencia, aprecia la Sala que no hubo subversión del procedimiento como lo delata el recurrente, ni mucho menos se evidencia que el juez de instancia hubiere incurrido en desmedro del derecho a la defensa del formalizante.
Cabe observar que solamente le queda a la parte intimada-recurrente, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada, ejercer el derecho de retasa dentro de los diez días de despacho siguientes de haber quedado firme la sentencia de condena.
Así las cosas, observa la Sala que el formalizante debe soportar las consecuencias de su contumacia en el proceso, y no endilgar al juez el error de haber subvertido el procedimiento en quebrantamiento de sus facultades o derechos, los cuales no ejerció de forma oportuna, no siendo aceptable que intente enmendar su inacción en el proceso atribuyéndole al juzgador la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.
Como corolario de lo anterior, se concluye que en el presente caso no es procedente la denuncia planteada, por no existir lesión al derecho de defensa de la parte intimada, ni subversión del orden procedimental, por lo que debe declararse improcedente la presente delación. Así se decide”...
Más adelante la misma sentencia expresa:
“…Como se aprecia del dispositivo de la recurrida y su aclaratoria, antes copiado, el juez de alzada, entre otros, declaró sin lugar la apelación ejercida por la intimada y confirmó, en consecuencia, la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2012 por el juzgado de la primera instancia, que declaró con lugar la demanda, y condenó a pagar la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000,oo) por concepto de honorarios judiciales a la demandada, lo cual hace evidente que no existe contradicción alguna.
No obstante lo anterior, constata la Sala de la redacción de la denuncia bajo análisis que el formalizante, a pesar de delatar el vicio de contradicción en el dispositivo del fallo, que de acuerdo con lo antes analizado no se configuró en este caso, con alegatos confusos y contradictorios pareciera mostrar su inconformidad con la afirmación del juez superior cuando en la parte motiva asegura -según los dichos del recurrente- que por un lado este señala que el juicio se encuentra en fase declarativa, y por otra parte declara la confesión ficta condenando a su representado lo que no es posible en su criterio.
Al respecto conviene señalar, que tal como se examinó en la denuncia que antecede, la parte intimada-recurrente fue declarada confesa, y por ende, condenada al pago de los honorarios profesionales judiciales, en razón que -a pesar de estar enterada del juicio incoado en su contra- no ejerció defensa alguna en la etapa de los diez días dispuestos para ello, es decir, no formuló impugnación ni se acogió al derecho de retasa, ni tampoco trajo a las actas algún medio de prueba que pudiera enervar la pretensión del intimante.
De acuerdo con la jurisprudencia imperante en esta Sala y que se da por reproducida en esta delación, en relación con el procedimiento a seguir en la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, el mismo consta de dos fases, -según la conducta adoptada por el intimado- una de conocimiento y una de retasa, y no como ocurría en el procedimiento anterior al cambio de criterio donde sí había una etapa declarativa y otra estimativa.
En virtud de ello, observa la Sala que la intimada compareció por segunda vez al juicio, luego de quedar citada tácitamente, con posterioridad a la publicación del fallo que resolvió sobre la pretensión de cobro en primera instancia, para apelar del mismo.
Debe insistirse, tal y como se sostuvo supra, que la fase de conocimiento culmina con una sentencia de condena la cual debe pronunciarse sobre la pretensión y de ser declarada procedente debe establecerse el monto a pagar, la cual -se reitera- tiene apelación y casación según cumpla con los presupuestos procesales y de oportunidad para su acceso. En todo caso, la parte intimada cuenta con el plazo de los diez días de despacho siguientes a que quede firme la sentencia que la condena al pago para a ejercer el derecho a la retasa.
Por ello, no es cierto lo afirmado por el recurrente que el juez no podía declarar la confesión ficta aun estando en la fase declarativa, por cuanto esa fase ya no existe, y porque el demandado en estos procedimientos tiene una única oportunidad para ejercer las defensas que considere convenientes, valga decir la impugnación, fase que una vez abierta, termina con una sentencia que resuelve sobre el mérito de la pretensión de cobro, siendo solamente posible solicitar dentro de los diez días siguientes a que esta quede firme, la retasa.
De manera que, al no defenderse la intimada en la oportunidad para ello, ni probar nada que le favoreciera lo procedente en derecho era declararla confesa y aplicarle las consecuencias que de ello deriva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Negrilla del Tribunal)
En razón de lo antes expuesto, estima la Sala que la presente denuncia debe ser declarada improcedente por no haber incurrido el sentenciador en contradicción. Así se establece”…
De lo anteriormente transcrito se desprende que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, puede comprender dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado, pues bien, la etapa de conocimiento se inicia con la interposición del escrito contentivo de la estimación e intimación de honorarios, y una vez intimado el demandado, se le conceden diez días para impugnar el cobro de los honorarios o para acogerse a la retasa, continuando con la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual termina con la sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
Asimismo, se desprende que en la demandas de estimación e intimación de honorarios profesionales, al no defenderse la intimada en la oportunidad para ello, se debe aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si la demandada no demuestra algo que le favorezca lo procedente en derecho es declararla confesa y aplicarle las consecuencias que de ello deriva, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Entonces, en el caso de marras en fecha 22 de Octubre de 2015, este Tribunal una vez vencido el lapso para que compareciera la parte demandada a impugnar el cobro de los honorarios o para acogerse a la retasa, sin que esta compareciera, dicto auto aperturando la articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera esta juzgadora procedente el referido auto, siendo forzoso para este Tribunal ratificar el mismo, por cuanto se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.
Por último, en cuanto al señalamiento realizado por la parte actora, referente a la presencia en la presente causa de ilícitos con características penales, este Tribunal lo acuerda de conformidad, en consecuencia se ordena mediante oficio remitir a la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, copia certificada de todas las actuaciones que consta en el expediente, con el fin de que se realice lo pertinente. Líbrese oficio. Cúmplase.-

LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En el día de hoy, 19 de Julio de 2016 se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:25 am.-

LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.




LCMV/YP
WP12-V-2015-000187.