REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 157º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: NURIA ANDREINA RODRIGUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.567.708.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.479.181, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas.
PARTE ACCIONADA: NELLY AMERICA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.892.222.
REPRESENTANTE JUDICIAL: VILMA PALACIOS BERROTERAN Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.755.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: WP12-O-2016-000013
II
ANTECEDENTES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Abogado DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.479.181, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.181, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero (1°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Vargas, de la ciudadana NURIA ANDREINA RODRIGUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.567.708, contra la ciudadana NELLY AMERICA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-3.892.222, dándosele entrada en fecha 14 de Junio de 2016.
En fecha 15 de Junio de 2016, el Tribunal admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, librando la notificación de la presunta agraviante ciudadana NURIA ANDRAINA RODRIGUEZ NAVARRO, y de la Fiscal del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones del Ministerio Público y de la presunta agraviante, el Tribunal mediante auto de fecha 12/07/2016, fijó la audiencia oral para el día jueves catorce (14) de Julio de 2016, a las diez (10:00AM) de la mañana.
En fecha 14 de Julio de 2016, oportunidad prevista para llevar a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y previo cumplimiento de las formalidades de ley se inició el mismo, dejándose constancia de lo expuesto por la presunta agraviada, la Defensa Pública en representación de la presunta agraviada, de la parte presunta agraviante y de su representante judicial, haciendo constar que la representación fiscal debidamente notificada, no compareció al debate oral en la audiencia constitucional.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El Defensor Público DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, designado para asistir y representar en juicio a la ciudadana NURIA ANDREINA RODRIGUEZ NAVARRO, presentó escrito de Acción de Amparo Constitucional bajo los siguientes términos: 1) Que es inquilina por más de doce (12) años, en el inmueble ubicado en la Parroquia Naiguatá, calle Caribe, entre la Av. Principal y calle Los Caobos, casa Nelly, piso 1, apartamento 02, del Municipio Vargas del Estado Vargas, propiedad de la ciudadana NELLY AMERICA HERNANDEZ, el cual habito en compañía de sus dos menores hijas, ya que su ex-concubino JOSEPH ALBERTO CONTRERAS AROCENA, hace más de un año que los abandonó y continúan sus menores hijas y ella habitando el inmueble en las mismas condiciones de arrendatarias. 2) Que la ciudadana NELLY AMERICA HERNANDEZ, actuando por vías de hechos y tomando la justicia en sus manos, en fecha 28/05/2016, procedió a cambiar el cilindro de la puerta principal de la vivienda que da acceso a todos los apartamentos, de los cuales es inquilina, de uno de ellos, impidiendo su acceso y el de sus dos menores hijas al interior de la casa, quedando sus bienes y enseres secuestrados dentro de la misma, acudió a la policía del Estado Vargas y una comisión policial se traslado al inmueble y trataron de conciliar con la agraviante a los efectos de que le restituyera en el inmueble, lo que resulto infrctuoso, ya que la ciudadana NELLY AMERCIA HERNANDEZ, le manifestó a los funcionarios policiales que si cambio la cerradura porque ella le indico a la ciudadana NURIA ANDREINA RODRIGUEZ NAVARRO, que por favor desocupara su apartamento y han pasado meses y no lo ha hecho, y que no le alquilo a esta ciudadana sino a su sobrino, el cual se separó de la ciudadana NURIA ANDREINA hace un año y medio y este dejo a la ciudadana en el apartamento. Negándose a restituirle el inmueble, y hasta la presente fecha no ha tenido acceso y sus bienes y los de las niñas, incluyendo sus útiles y uniformes escolares se encuentran secuestrador por la agraviante. 3) Fundamento su acción trayendo a colación lo establecido en la sentencia N° 5088, de fecha 15/12/2005, expediente Nro. 05-1736, con ponencia de la magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en un fallo de fecha 29/05/2001, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO. 4) Que la actuación o conducta de la agraviante, ciudadana NELLY AMERICA HERNANDEZ, al cambiar la cerradura del inmueble en forma arbitraria, con el objeto de impedirle a la agraviada, ciudadana NURIA ANDREINA RODRIGUEZ NAVARRO, y a su familia, el acceso al inmueble, constituye a todas luces una vía de hecho, violatoria de derechos constitucionales, toda vez que la agraviante sin un juicio previo, tomo la justicia por sus propias manos al no permitir a la agraviante y su familia el libre acceso al inmueble, impidiendo con ello el ejercicio de la posesión pacifica que tiene sobre el inmueble arrendado la ciudadana NURIA ANDREINA RODRIGUEZ NAVARRO. Es por lo que solicita que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la representación de la parte accionante alego textualmente lo siguiente:
“Mi asistida NURIA RODRIGUEZ, es inquilina por más de doce años en el inmueble antes mencionado, habita con sus dos menores hijas y ya que su concubino lo abandono, es el caso que en fecha 28/05/2016, la agraviante tomando su justica por su propias manos, procedió a cambiar los cilindros de la casa, N° 2, donde habita mi representada, conformando de esta manera un desalojo arbitrario en esta misma fecha mi asistida acudió a la policía del estado Vargas y una comisión apareció al inmueble tratando de restablecer la situación jurídica infringida, y esta mediación resulto infructuosa toda vez que la ciudadana NELLY le manifestó a los funcionarios policiales que efectivamente había cambiado los cilindros de la puerta y le había negado el acceso a la agraviada porque ella tenía tiempo pidiendo desalojo y que la señora Nuria no había desalojado y alego que ella no le había alquilado a ella si no a su concubino, dicho informe policial consta en autos, es pertinente traer a colación la sentencia 5.088, de fecha 15/12/2005, expediente 51736, con ponencia de la Magistrada LUSIA ESTELA MORALES, que creo doctrina de hecho entre particulares, al conceptualizar dos elementos fundamentales en la vida de hecho como lo son la ausencia total de fundamento de actuado y su condición manifiesta con los derechos y garantías constitucionales, cuando estos dos elementos se encuentran presentes estamos en presencia de vías de hechos entre particulares y el estado está en la obligación de actuar para restablecer la situación jurídica infringida en el presente caso están presentes estos dos elementos ya que al agraviante actuar sin una orden judicial o administrativa desalojando arbitrariamente a la agraviada viola las normas constitucionales establecidas en los artículos 26, 47, 49 ordinales 1 y 4, 82 51 131 y 253 de la Constitucional Nacional asimismo opongo y hago valer la titula constitucional de la posesión establecida en la sentencia dictada por la sala constitucional del TSJ en fecha 29/05/2001, con ponencia del magistrado JOSE DELGADO OCANTO quien estableció que la posesión aun precaria es objeto de tutela constitucional y no pueden ser arrebatados arbitrariamente, porque emana del interés general y la paz, y solicito sea declarada con lugar el presente amparo constitucional.”.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En la oportunidad de la Audiencia Oral, el apoderado Judicial de la parte accionada, expuso textualmente lo siguiente:
“En representación niego rechazo y contradigo, por cuanto los hechos narrados antes no son verdaderos porque existe varios elementos que son necesarios para que se den la vida de hecho, que están contemplados en la sentencia que señalo el colega, ahora bien si es cierto que había una posesión allí, pero no de la ciudadana agraviada allí habitaba el sobrino de mi representada y que ella de buena fe porque el tenia problema y la hermana de mi representada le dijo que a su hijo se le quería matar y mi representada le dijo que estaba bien que se lo mandara y ella le dio a él uno de sus apartamentos de los que ella tiene allí para poder sufragar sus gastos y medicinas por su enfermedad, y ella le dio un apartamento y ocupo el inmueble en calidad de apoyo mientras que el conseguía un empleo y solo colaboraba con los gastos de luz y agua, en varias oportunidades introducía a esa vivienda a varias mujeres y mi representada en varias oportunidad le llamo la tensión y como si ha sabido la señora narra que el señor la abandona y hace una casa de tres piso y ella se queda en el apartamento, pero ella no figura allí como arrendataria porque nunca hubo arrendamiento con el sobrino de la señora y no tiene la posesión del inmueble, que pudo haber demandado por vía de hecho la acción que tiene con la señora Nelly, sin embargo se tomo una prueba que una de los elementos fundamentales para que se digan que hubo una vía de hecho o que se negaron los presentes fundamentales seria que existiera un contrato de arrendamiento y no hubo tal acuerdo, y las posesiones no pueden ser transferibles y ya que yo no le puedo decir a la señora NELLY que me voy y ella se quede con el inmueble, no se puede transmitir la posesión y lo que se quiere aquí es alegar que existe un atropello y no es lo que cabe allí, porque la señora en ningún momento tiene un contrato de arrendamiento y ella no le ofreció hacer contrato alguno y ahora promuevo las pruebas el acta policial de fecha 28 a solicitud de la parte agraviada para que hablara con la señora Nelly para que ella podría pasar a la casa a sustraer sus cosas personales una vez que se hizo el acto, cuando llego el momento de firmar el acta, en virtud que ella dijo que iba a retirar los enseres el día lunes, solicito una inspección judicial, promuevo seis folios útiles de fotografías como se encuentra el inmueble todo dañado, promuevo informe médicos de mi representada en donde le fue efectuada una operación a corazón abierto y tiene un marcapaso y los medicamentos son costosos.”
V
COMPETENCIA
Debe determinar este Tribunal su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al respecto observa que conforme con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia posesoria es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN
Este Tribunal actuando en Sede Constitucional, pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a decidir es conveniente aclarar que el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
En la presente Acción de Amparo Constitucional, con vista a los alegatos esgrimidos por la presunta agraviada y las pruebas aportadas que sustentan la misma, se denuncia la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 26,47,49 numerales 1 y 4, 51, 82, 131 y 253 de la Constitución, los cuales a su decir le fueron menoscabados o violentados por la ciudadana NELLY AMERICA HERNANDEZ, al haberle impedido el acceso al inmueble donde habitaba en condición de inquilina, cambiando la cerradura de la puerta de acceso y secuestrando los bienes muebles pertenecientes a la accionante, incurriendo en vías de hecho, sin haber intentado la vía judicial correspondiente para ello.
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la representación Judicial de la parte presuntamente agraviante, alego que si es cierto que había una posesión allí, pero no de la ciudadana agraviada, que allí habitaba el sobrino de la presunta agraviante, ocupando el inmueble en calidad de apoyo, que posteriormente su sobrino hace una casa de tres piso y la accionante se queda en el apartamento, pero que no figura allí como arrendataria porque nunca hubo arrendamiento con el sobrino de la ciudadana Nelly América Hernández y no tiene la posesión del inmueble.
Pues bien, rechazado por la parte presuntamente agraviante los argumentos realizados por la parte accionante del presente amparo, procede esta juzgadora a decidir, por lo que previamente realiza un análisis a las pruebas cursantes en el presente proceso, y para ello se hace necesario citar parcialmente lo dispuesto en sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejo establecido en cuanto a los medios probatorios y a su valoración en el procedimiento de las acciones de Amparo Constitucional, lo siguiente:
….“El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana critica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos….”
En este sentido, quien juzga pasa a valorar las pruebas cursantes en el presente expediente conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, así tenemos:
La parte accionante promovió junto con el escrito de Acción de Amparo, las siguientes pruebas:
• Constancia de Residencia emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia de la Parroquia Naiguatá, de fecha 09/06/2016. Esta documental, emanada por el Registrador Civil de la Parroquia Naiguatá del Estado Vargas. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, acreditando dicha documental que la ciudadana NURIA ANDREINA RODRIGUEZ NAVARRO, habita en la siguiente dirección: Estado Vargas, Municipio Vargas, Parroquia Naiguata, Sector Cazco Central, Calle Caribe, entre Av. Principal con Calle Los Caobos, Casa Nelly S/N, piso 1, desde Junio del año 2005. Y ASI SE DECIDE
• Actas de Nacimiento de los hijos de la ciudadana NURIA ANDREINA RODRIGUEZ NAVARRO, expedida por la Alcaldía del Municipio Vargas. Dicha documental de carácter público administrativo, presta para ésta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, acreditando dicha documental que la ciudadana antes mencionada tiene 2 hijas, quienes nacieron en fecha 13/10/2011 y 14/02/2001. Asimismo, se desprende del acta que el domicilio de la ciudadana NURIA ANDREINA RODRIGUEZ NAVARRO aparece reflejado la siguiente dirección: Calle Caribe, entre Av. Principal y Los Caobos, Casa S/N, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas. Y así se decide.
• Copia Certificada del acta policial o parte operativo de fecha 28 de Mayo de 2016, emanada de la Dirección de Operaciones Policiales. Este tribunal observa que el documento público administrativo en referencia, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, acreditando este documento que el día 28 de Mayo de 2016, la policía del estado Vargas, se presento en el inmueble objeto del presente amparo, donde dejaron constancia que la ciudadana NELLY AMERICA HERNANDEZ manifestó que cambio la cerradura porque ella le indico a la ciudadana NURIA ANDREINA RODRIGUEZ que desocupara el apartamento y que había pasado meses y no lo había hecho y que no le había alquilado a esta ciudadana sino a su sobrino de nombre JOSEPH CONTRERAS y este dejo a la ciudadana en el apartamento, que no ningún tipo de contrato, asimismo manifestó que no iba a abrir la puerta solo que la ciudadana inquilina sacara sus pertenencias de su apartamento. Y así se decide.
La parte accionada consigno en el presente expediente lo siguiente:
• Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Transito del estado Vargas, de fecha 04/07/2016. Documento que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo considera fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, acreditando el mismo que la parte accionada realizo la solicitud de Inspección Judicial, siendo este hecho no controvertido en la presente causa Así se establece.-
• Mensajes de texto. Dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, siendo estos hechos la posesión y el desalo arbitrario del inmueble supra identificado en consecuencia, esta juzgadora no le otorga valor probatorio Así se establece.-
• Copia de Denuncia de fecha 30/07/2015, realizada por la ciudadana NELLY HERNANDEZ, y copia del acta de fecha 05 de Agosto de 2015, levantada por la prefectura del Municipio Vargas por ante la prefectura del Municipio Vargas. Dicha documental de carácter público administrativo, presta para esta sentenciadora todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, acreditando que la ciudadana NELLY AMERICA HERNANDEZ le otorgo un plazo de 10 meses para que la ciudadana NURIA ANDREINA RODRIGUEZ desocupara el inmueble de su propiedad. Y así se decide.
• Fotografías insertas en el folio 51, 58, 59, 60 y 61 del presente expediente. Respecto a las instrumentales referidas, es indispensable señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. De igual manera, debe señalar: el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, todo lo anterior a los efectos legales conducentes, así como la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover, conjuntamente las fotografías y todos los anteriores detalles, a aquellos que hayan participado en las tomas como testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon las capturas en cuestión, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad. Así las cosas, estima quien suscribe que la prueba libre analizada fotografías, fue irregularmente promovida al no ser acompañados los requisitos antes señalados, razón por la cual resulta forzoso para esta jurisdicente no otorgar valor probatorio de las mismas. ASÍ SE DECIDE.-
• Historia Médica de la ciudadana NELLY HERNANDEZ, de fecha 25/09/2008, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Informe Medico de Egreso, del Laboratorio de Exploraciones Cardiovasculares, Policlínica Metropolitana, de la ciudadana NELLY HERNANDEZ, de fecha 05/02/2016 Dichas documentos nada aportan a los hechos controvertidos en la presente acción de amparo, en consecuencia, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
• Documento denominado acta, suscrito por la ciudadana NELLY AMERICA HERNANDEZ. Documento Privado que no fue desconocido ni impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara reconocido, conforme al artículo 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, acreditando dicho documento que la ciudadana NELLY AMERICA HERNANDEZ autoriza a la ciudadana ANDREINA RODRIGUEZ ingrese al inmueble objeto de esta acción de amparo, acompañada de los funcionarios de Polivargas, para que retire sus pertenencias. Y así se decide.
• Acta de Nacimiento N° 102, emanado del Registro Civil del Estado Vargas. Dicha documental de carácter público administrativo, nada aporta a los hechos controvertidos en el presente expediente, siendo estos hechos la posesión y el desalo arbitrario del inmueble supra identificado. Y así se decide.
En la oportunidad de la audiencia oral del presente amparo, fueron evacuados testigos promovidos por las partes, por lo que procede esta juzgadora a apreciar sus dichos:
• ARANZA ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NURIA RODRIGUEZ? R. “Si,”. 2) ¿Diga la testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que la ciudadana Nuria Rodríguez reside en la parroquia Naiguatá calle Caribe entre la avenida principal y la avenida los Caobos Casa Nelly piso 1, apartamento 2, Municipio Vargas del Estado Vargas? CONTESTO: Si. 3) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo que tiene habitando el apartamento la ciudadana Nuria Rodríguez? R. “si”. 4) ¿Diga la testigo cual es ese tiempo? R. “trece años”. 5) ¿Diga la testigo si conoce, de vista trato y comunicación a la ciudadana NELLY HERNANDEZ? R. “Si es mi familiar”. 6) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana NELLY HERNANDEZ desalojo arbitrariamente a la ciudadana Nuria Rodríguez y a sus dos menores hijas del inmueble antes ubicado? R: “si”. 7) Diga la testigo, como le consta ese hecho? R: Porque la señora andreina Rodríguez me llamo y fui para allá, Cesaron. Es todo. En este estado, pasa el representante judicial de la presunta agraviante a repreguntar a la testigo promovida por la parte agraviada, en los siguientes términos: 1) ¿Diga la testigo CUAL ES EL PARENTESCO QUE TIENE CON LA SEÑORA andreina navarro? R. “Es vecina ella vivió mucho tiempo al lado de la casa de mi abuela paterna”. 2) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Nelly Hernández le haya alquilado a la señora andreina? R. “Le alquilo a su esposo junto con ella y una de sus hija que ya vivía con ella”. 3) ¿Diga la testigo le consta de que la señora Nelly Hernández, hizo un contrato con el señora JOSUE y la señora Andreina? R: no hizo un contrato como tal porque son familia y fue verbal”. 4.) ¿Diga la testigo, como le consta que era un contrato verbal, si se encontraba allí cuando se hizo el contrato? R. No estaba en ese momento antes había buena comunicación con la señora Nelly y mi primo y fue por medio de ello que me entere. 5) Diga la testigo cuanto años tiene la señora Nuria Navarro habitando el inmueble? R: trece años aproximadamente”. Es todo.
• CAROL CELESTE GIL HERNANDEZ, 1) ¿Diga el testigo, si desde cuando conoce a la señora NELLY HERNANDEZ? R. Desde hace veinte años. 2) Diga la testigo, cual ha sido la conducta de la señora Nelly Hernández desde que usted la conoce? R. Una mujer buena, de buenos sentimiento, intachable, del gusta colaborar le gusta estar con sus vecinos siempre ha tenido con sus vecinos una comunicación, nunca ha tenido problemas de chisme ni problemas legales. 3) Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la señora Nelly Hernández le haya alquilado el inmueble a la señora Andreina o a su ex pareja señor Josue? R. No, ninguno de los dos se le ha alquilado mi tía lo que hizo fue prestarle una ayuda a su sobrino, porque es sobrino. 5) Diga la testigo, si el día de los hechos usted estuvo presente cuando la señora Nuria llego con los agentes policiales y se levanto un acta solicitado por la supuesta parte agraviada donde solicitaba entrar al inmueble para tomar sus objetos personales lo cual la señora Nelly accedió se levanto el acta y la señora posterior a hecho se negó a firmarla? R. Si estuve presente los policía llegaron a donde estaba mi tía y ellos le pidieron las pertenencia y le dijeron si la señora podía entrar al apartamento, la señora le dijo al policía la señora andreina, para levantar un acta donde no se le puedan llevar sus cosas en lo que se levanto el acta se firmaron los testigos que estaban presente cuando le dijeron a ella que firma ella dijo que no y se volvió y se fue. 6) Diga la testigo, cuáles fueron los mensajes que le estaba enviando la señora Andreina a usted el día del incidente? R. fueron mensajes de amenazas diciendo que yo tenía hijos, que la prima fue la que me escribió que yo tenía hijos que ella no tenía hijos, que no me metiera en eso porque me iba a salpicar porque ella tenía quien la defendiera incitando que me iban a meter presa y a mi tía. 7) Diga la testigo, si conoce el estado de salud de la señora Nelly Hernández? R. Ella está recién operada de un marca paso y ella se encuentra mal de salud después de la operación tuvo una convulsión y el día del problema que los policías iban a cada rato diciendo que la iban a meter presa tuvieron que llevarla al médico para saber cómo estaba el corazón. Cesaron. En este estado, pasa el representante judicial de la presunta agraviada a repreguntar a la testigo promovida por la parte agraviante, en los siguientes términos: Diga la testigo, cual es el parentesco con la señora Nelly Hernández? R. Soy su sobrina. 2) Diga la testigo si conoce la residencia de la ciudadana Nelly Hernández? R. Si. 3) Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la ciudadana NELLY HERNANDEZ es propietaria de un inmueble con varios anexos que lo dedica al arrendamiento? R. Si tiene varios inmuebles mas es para alquilado para estudiantes. Seguidamente pasa a interrogar la Juez del Tribunal de la siguiente manera: 1) Diga usted, si sabe y le consta que la ciudadana NURIA ANDREINA RODRIGUEZ NAVARRO habitaba el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 2, ubicado en Calle Caribe entre la avenida principal y calle los Caobos, piso 1? R. No, la dirección está mal. 2) Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana NURIA ANDREINA RODRIGUEZ NAVARRO habitaba el inmueble propiedad de la ciudadana NELLY AMERICA HERNANDEZ? R. No. Lo habitaba Josue Contreras. Seguidamente, previa evacuación de las testimoniales promovidas por la parte presuntamente agraviada, pasan a interrogarse las testimoniales promovidas por la parte presunta agraviante.
• AIZA DEL ROSARIO JIMENEZ IZAGUIRRE ¿ 1) diga usted, desde cuando conoce a la señora AMERICA HERNANDEZ? R. Toda la vida. 2) Diga usted, si tiene conocimiento que la señora América Hernández alquila los apartamentos de su propiedad a estudiantes? R. Estudiantes si a estudiantes. 3) Diga usted, si la señora América Hernández cubre sus necesidades básicas con los ingresos obtenidos de los alquileres de los estudiantes? R. Claro que si ella alquila a los estudiantes para que pueda comprar sus medicamentos que ella necesita. 4) Diga usted, cual es el comportamiento de la señora América Hernández en la comunidad? R. En la comunidad con la obra de dios y con sus estudiante para lo que ya le dijo y obras de caridad. 5) Diga usted, si tiene conocimiento que la señora América Hernández en una oportunidad le haya alquilado a la señora Nuria navarro? Nunca. 6) Diga usted, si el que habitaba ese inmueble en su oportunidad era el sobrino de la señora América Hernández y bajo que condición vivía allí? R El que estaba allí era el sobrino Josué para ayudar porque vino de Mérida con una mano adelante y otra atrás porque lo quería matar, y ella le tendió la mano mientras el solucionaba su problema y estaba allí. Cesaron. En este estado, pasa el representante judicial de la presunta agraviada a repreguntar a la testigo promovida por la parte agraviante, en los siguientes términos: 1) Diga la testigo, cual es su afinidad con la señora América Hernández? R. Nosotras estudiamos juntas nos criamos juntas, somos comadres como hermanas. 2) Diga la testigo, cuantos años de amistad tiene con la ciudadana Nelly Hernández? R. Toda vida, porque estudiamos juntas”.
• DULCE MARIA DOMINGUEZ MENDOZA, 1) Diga usted, desde cuando conoce a la señora NELLY HERNANDEZ? R. Treinta años. 2) Diga usted, cual ha sido el comportamiento de la ciudadana NELLY HERNANDEZ en la comunidad, con sus vecinos y la gente allegada a ella? R. Ha sido un comportamiento solidario es una persona solidaria y ha tenido una conducta buena y ha sido buena con todos. 3) Diga usted, el estado de salud de la ciudadana AMERICA HERNANDEZ? R: Nelly recientemente fue operada se le coloco un marca paso yo estuve acompañándola en la operación debe asistir constantemente a un chequeo médico aunque salió bien de la operación es una persona que debe mantener un estado de vida tranquila porque cuando llega a alterarse se deprime, y por eso siempre se mantiene dentro de su casa tranquila evitando tener roce con cosas o personas que la puedan alterar. 4) Diga usted, si la señora NELLY HERNANDEZ, percibe otro ingreso a parte del alquiler de los estudiante para costear su alimentación y los medicamentos que son sumamente costosos? R. No solamente percibe el pago por alquiler de los estudiante con ese dinero a duras penas logra poder asistir a las consultas medicas y el poder comprar los medicamentos que ella necesita. 5) DIGA USTED, si tiene conocimiento bajo que modalidad vivía el sobrino de la señora Hernández en ese inmueble? R. Estaba en calidad de préstamo para solventarle una problemática que el traía desde su estado Táchira, gentilmente Nelly como tía le cedió la vivienda para que la ocupara hasta tanto el pudiera resolver su problemática. 6) Diga usted, si tiene conocimiento que la señora Nelly Hernández le haya dado la posesión para que la ciudadana Nuria Navarro pudiera habitar el inmueble? R. No, Nelly en ningún momento le ha dado la potestad a la joven Andreina para que habite el inmueble. Cesaron. En este estado, pasa el representante judicial de la presunta agraviada a repreguntar a la testigo promovida por la parte agraviante, en los siguientes términos: ¿Diga la testigo, cuantos años de amistad tiene con la ciudadana Nelly Hernández? R. treinta años. 2) Diga la testigo como le consta que la señora Nelly Hernández no le ha dado la potestad para que la señora Nuria Rodríguez pueda ocupar el inmueble? R. No le ha dado la potestad porque el apartamento en principio se lo cedió en calidad de préstamo a su sobrino, quien era la persona que vivía en el inmueble. 3) Diga la testigo, cuando comenzó ocupar el inmueble la señora Nuria Rodríguez? R. La fecha en que comenzó a habitar el inmueble la desconozco pero puedo decir que tiene seis siete años. Cesaron. Seguidamente el Tribuna pasa a interrogar: 1) Diga usted, la ciudadana Nelly América Hernández, en fecha 28/05/2016, cambio el cilindro de la puerta principal de la vivienda que da acceso al apartamento que habitaba la ciudadana Nuria Andreina Rodríguez Navarro? R. Nelly no cambio cilindro de la puerta que da acceso al apartamento de la joven andreina. 2) Diga usted, la ciudadana Nelly América Hernández permite el acceso o ingresar Al inmueble objeto de este amparo a la ciudadana NURIA ANDREINA RODRIGUEZ? R. Nelly se mantuvo dentro de su casa esperando que la joven Andreina le solicitara sus pertenencias y la vestimenta de las niñas, pero en ningún momento la joven hizo la solicitud de querer retirar las pertenencias”.
Ahora bien, es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso.
Así pues, con respecto a las deposiciones transcritas precedentemente, este tribunal observa que la testigo ARANZA ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, resulto conteste al afirmar lo siguiente: 1) conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana NURIA RODRIGUEZ; 2) Que la mencionada ciudadana reside en la Parroquia Naiguatá, Calle Caribe entre la Avenida Principal y la Avenida Los Caobos, Casa Nelly, piso 1; 3) Que la referida ciudadana y sus dos menores hijas fueron desalojadas arbitrariamente del inmueble por la ciudadana NELLY HERNANDEZ. Asimismo, observa esta sentenciadora que la declaración concuerdan entre sí y con las demás pruebas cursantes en autos, por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
En cuanto a las declaraciones de las testigos CAROL CELESTE GIL HERNANDEZ, AIZA DEL ROSARIO JIMENEZ IZAGUIRRE y DULCE MARIA DOMINGUEZ MENDOZA, este Tribunal las desecha del acervo probatorio, de conformidad con los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que manifiestan las mencionadas testigos ser sobrina y amiga, respectivamente, de la promovente de la prueba testimonial ciudadana NELLY AMERICA HERNANDEZ. Y así se decide.
Así pues, analizadas las probanzas consignadas por las partes, procede quien suscribe a realizar pronunciamiento en cuanto a la posesión del inmueble, hecho controvertido en autos, por cuanto alega la presunta agraviante que la parte agraviada no es inquilina del inmueble.
En sentido, observa esta sentenciadora que si bien es cierto no fue consignado a los autos probanza alguna que demostrara relación contractual de arrendamiento entre las partes del presente expediente no es menos cierto que adminiculando las pruebas aportadas por estos, específicamente la declaración del testigo, las actas levantadas por la Policía del Estado Vargas y por la Prefectura del Municipio Vargas, antes apreciadas, así como, de la intervención de la accionada durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, considera esta juzgadora que la ciudadana NURIA ANDREINA RODRÍGUEZ NAVARRO mantenía la posesión del inmueble objeto del presente amparo, quedando plenamente demostrado que ella conjuntamente con su núcleo familiar ocupaban el inmueble como vivienda, siendo esta situación igualmente protegida por el ordenamiento jurídico Venezolano, no pudiendo ser eliminada esta posesión en forma arbitraria, pues, dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, y así se decide.-
Dicho esto, procede quien juzga a pronunciarse en cuanto si en el caso de marras se utilizaron vías de hecho para impedir que la ciudadana NURIA ANDREINA RODRIGUEZ NAVARRO, en su condición de ocupante o poseedora, accediera al inmueble, negando la parte presuntamente agraviante que se haya desalojado arbitrariamente a la accionante.
Ahora bien, es importante señalar que las vías de hecho pueden definirse como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quién la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.
Al respecto, resulta pertinente para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…”
En este sentido, observa esta Juzgadora que en el caso de marras, consta en autos suficientes elementos probatorios que demuestran que la ciudadana NELLY AMERICA HERNANDEZ, impide el acceso a la accionante al inmueble objeto de controversia, toda vez que consta de la declaración del testigo, del acta policial y del documento denominando acta, suscrito por la parte accionada, que esta solo permite el acceso de la accionante al inmueble para que realice el retiro de sus pertenencias, impidiendo el acceso al mismo para que esta continúe con la posesión del inmueble. Y así se decide
Entonces, la conducta de la parte accionada, es decir, impedir el acceso al inmueble que ocupaba la ciudadana NURIA ANDREINA RODRIGUEZ NAVARRO y sus hijas, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble que ocupaba la referida ciudadana, situación que quedo suficientemente demostrada en el presente caso, por tal razón y en atención al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión del inmueble y así lo dispondrá ésta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NURIA ANDREINA RODRIGUEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-14.567.708, contra la ciudadana NELLY AMERICA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 3.892.222, y en virtud de ello ORDENA: PRIMERO: Se le restituya en el inmueble que ocupaba, ubicado en la Parroquia Naiguatá, calle Caribe, entre la Av. Principal y calle Los Caobos, casa Nelly, piso 1, apartamento 02, Municipio Vargas del estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba la ciudadana NURIA ANDREINA RODRIGUEZ NAVARRO y a sus hijas, en las mismas condiciones de uso y goce para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante. Así se establece.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA ABG. YASMILA PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:15 PM.-
LA SECRETARIA
ABG. YASMILA PAREDES