REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: HILDA FATIMA PEREZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.999.180.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.722.293.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
ASUNTO PRINCIPAL:

CUADERNO DE MEDIDAS:
WP12-V-2015-000313

WH13-X-2016-000030
I
SINTESIS
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 21 de Julio dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el libelo de la demanda observa: Por petitorio formulado por la parte actora, que corre inserto en el libelo, en el cual solicita al Tribunal decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble constituido por un inmueble: ubicado en la Urbanización Palmar Este, Parcelación Pino, Edificio Residencias Celtamar I, distinguido con el N° 45, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
II
SOBRE LA MEDIDA

En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, las cuales son: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
Asimismo, establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Ahora bien, observa esta sentenciadora que la parte actora solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien constituido por un inmueble ubicado en la Urbanización Palmar Este, Parcelación Pino, Edificio Residencias Celtamar I, distinguido con el N° 45, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, alegando la actora que le pertenece al ciudadano JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ, según consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 30 de Octubre de 2015, bajo el N° 18, Tomo 216 de los Libros llevados por esa notaria, apreciando quien suscribe que el mencionado documento no se encuentra protocolizado por ante el Registro inmobiliario competente, siendo que el inmueble objeto de la solicitud de medida le pertenece a los ciudadanos JUAN CARLOS TEJERA REQUENA Y OSMIR YOHEBETH SUAREZ MARTINEZ, titulares de las cedula de identidad Nos. V-9.996.152 y V-12.166.216, respectivamente, personas ajenas a la presente causa, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), bajo el N° 37, del protocolo 1ero. Tomo 13, en fecha 30 de marzo de 2004, y por cuanto para proceder a decretar la medida solicitada se requiere que la misma recaiga sobre bienes propiedad del demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora, negar la medida solicitada, por no estar llenos los extremos de ley, y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la petición realizada por la parte actora, referente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el N° 45, ubicado en la Urbanización Palmar Este, Parcelación Pino, Edificio Residencias Celtamar I, distinguido con el N° 45, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, alinderado así: NORTE, Fachada Norte del edificio; SUR: Apartamento N° 44; ESTE: Fachada Este del edificio y pasillo de circulación; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, según documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Departamento Vargas del Distrito federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), bajo el N° 37, del protocolo 1ero. Tomo 13., en fecha 30 de marzo de 2004.Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º años de la Independencia y 157º años de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA

ABG. MAGLI GONCALVES.
En la misma fecha del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:15 PM.
LA SECRETARIA
ABG. MAGLI GONCALVES.