REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veintinueve (29) de Julio de 2016.
205º y 157º
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: YSRRAEL DÍAZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°V-5.572.377.-
REPRESENTANTE JUDICIAL: FREDDY AVILEZ DÍAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.448.-
PARTE DEMANDADA: NANCY COROMOTO ROMERO y GAVINO ORLANDO DURAND INOJOSA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.469.425 y V- 6.800.502, respectivamente.-
REPRESENTANTES JUDICIALES: MIRIAM TUA PADILLA y NELSO RODRIGUEZ FERREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 10.167 y 37.344.-
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA (DECLARACIÓN DE CONCUBINATO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° WP12-V-2014-000037.-
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del estado Vargas (URDD), donde fue asignada a éste tribunal, dándosele entrada por auto en fecha 14/05/14.
En fecha 04 de julio de 2014, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario, así mismo se ordenó librar edicto conforme al artículo 507 del Código Civil.
Por auto de fecha 11 de julio de 2014, se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 16 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del edicto publicado en el Diario La Verdad.
En fecha 30 de julio de 2014, el ciudadano FELIX ENRIQUE MUSTIOLA MEZA, Alguacil adscrito al circuito dejó constancia de haber practicar la citación a la ciudadana NANCY COROMOTO ROMERO.
En fecha 06 de octubre de 2014, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil adscrito al circuito dejó constancia de no haber practicar la citación al ciudadano GAVINO ORLANDO DURAN INOJOSA.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal negó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 16/10/14, y en consecuencia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, acordó librar cartel de citación al ciudadano GAVINO ORLANDO DURAN INOJOSA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2014, el Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Publico, en virtud de la naturaleza de la causa, y de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de noviembre de 2014, el ciudadano JOSÉ SAÚL CASTRO, Alguacil adscrito al circuito dejó constancia de haber practicar la Notificación a la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Publico.
En fecha 10 de noviembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los carteles de citación publicados en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA VERDAD”.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió opinión de la Fiscal Quinta (5ta) del Ministerio Publico, la cual nada tiene que objetar al procedimiento.
Por auto de fecha 16 de enero de 2015, se negó el pedimento del apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia suscrita en fecha 15/01/15, en la cual solicitó se le nombrara defensor Ad litem al ciudadano GAVINO ORLANDO DURAN INOJOSA, en virtud de que no se encontraban llenos los extremos del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de enero de 2015, se dejo constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la fijación del Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compareció persona alguna y en consecuencia se declaró de desierto el acto.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, previa juramentación de Ley, se abocó la Juez Provisoria Abg. LISETH C. MORA V., y previa diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, se fija una nueva oportunidad para la fijación de Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2015, se dejo constancia que siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la fijación del Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no compareció persona alguna y en consecuencia se declaró de desierto el acto.
En fecha 18 de marzo de 2015, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que se trasladó a fijar el cartel de citación cumpliendo con lo establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora y cubierto todos los extremos del 223 del Código de Procedimiento Civil, se acordó designar como defensor judicial del ciudadano GAVINO ORLANDO DURAN INOJOSA, a la abogada MARIGUEL A. LINARES DELGADO, inscrita en el Inpreabogado N° 211.182, y se ordenó librar Boleta de Notificación.
En fecha 22 de mayo de 2015, se recibió diligencia de la abogada MARIGUEL A. LINARES DELGADO, inscrita en el Inpreabogado N° 211.182, en la cual No aceptó la designación como defensor judicial del ciudadano GAVINO ORLANDO DURAN INOJOSA, en virtud de que esta ejerciendo un cargo en la administración pública.
En fecha 04 de junio de 2015, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil adscrito al circuito dejó constancia de haber practicar la Notificación a la abogada MARIGUEL A. LINARES DELGADO.
Por auto de fecha 18 de junio de 2015, el Tribunal previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora y en virtud de la no aceptación de la designación como defensor judicial del ciudadano GAVINO ORLANDO DURAN INOJOSA, por parte de la abogada MARIGUEL A. LINARES DELGADO ya que está ejerciendo un cargo en la administración pública, se designa a la abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ M. Inscrita en el Inpreabogado N° 38.346, como defensora Ad- Litem del ciudadano GAVINO ORLANDO DURAN INOJOSA, y se ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 04 de agosto de 2015, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil adscrito al circuito dejó constancia de haber practicar la Notificación a la abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ M.
En fecha 05 de agosto de 2015, se recibió diligencia de la abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ M. Inscrita en el Inpreabogado N° 38.346, en la cual se da por notificada y aceptó la designación como defensor judicial del ciudadano GAVINO ORLANDO DURAN INOJOSA.
Por auto de fecha 11 de agoto de 2015, y previa solicitud de la parte actora en diligencia de fecha 07/08/15, se emplaza a la pate codemandada a dar contestación de la demanda, y se ordenó librar compulsa.
En fecha 09 de octubre de 2015, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil adscrito al circuito dejó constancia de haber notificado a la abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ M.
En fecha 27 de octubre de 2015, comparece la ciudadana NANCY C. ROMERO, asistida por la ciudadana MIRIAM C. TUA PADILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°10.167, y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de octubre de 2015, comparece el ciudadano GAVINO ORLANDO DURAN INOJOSA, asistido por el ciudadano NELSO RODRIGUEZ F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.344, y procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de noviembre, la parte actora consignó escrito ratificando la constatación de la demanda y hace oposición y descargo a la constatación hecha por la otra parte codemandada.
En fecha 08 de diciembre de 2015, comparece el ciudadano FREDDY AVILEZ DIAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas.
En fecha 09 de diciembre de 2015, comparece el ciudadano NELSO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha comparece la ciudadana MIRIAM TUA, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y fijó las horas 9:00am, 9:30am y 10:00am del tercer día de despacho siguiente para que tuviera la declaración testimonial de los ciudadanos MARIA YAMILE CUERVO LEAL, FRANKLI GUILLERMO LONGA y ALI TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 24.749.922, V-6.490.406 y V-6.465.399, respectivamente.
En la misma fecha por autos, este Tribunal negó por tardías las pruebas promovidas por la parte demandada en virtud de que las mismas fueron consignadas extemporáneamente.
En fecha 12 de enero de 2016, siendo la oportunidad para que se llevara a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos MARIA YAMILE CUERVO LEAL, FRANKLI GUILLERMO LONGA y ALI TOVAR, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, por el ciudadano Alguacil, no compareciendo persona alguna, ni por si, ni por apoderado alguno.
En la misma fecha se recibió escrito consignado por el ciudadano GAVINO ORLANDO DURAN INOJOSA, asistido por el ciudadano NELSO RODRIGUEZ F.
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, este Tribunal y fijó las horas 9:00am, 9:30am y 10:00am del tercer día de despacho siguiente para que tuviera la declaración testimonial de los ciudadanos MARIA YAMILE CUERVO LEAL, FRANKLI GUILLERMO LONGA y ALI TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 24.749.922, V-6.490.406 y V-6.465.399, respectivamente, promovidos por la parte actora.
En la misma fecha el por el ciudadano GAVINO ORLANDO DURAN INOJOSA, asistido por el ciudadano NELSO RODRIGUEZ F., consigno escrito confiriéndole poder Apud- acta a la ciudadana YOLANDA DE SOUSA DE RODRIGUEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado N° 41.087.
En fecha 25 de enero de 2016, siendo las 9:00am, 9:30am y 10:00am, día y hora fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, por el ciudadano Alguacil, quien solo rindió declaración la ciudadana MARIA YAMILE CUERVO LEAL, siendo declaradas desiertas las oportunidades de los ciudadanos FRANKLI GUILLERMO LONGA y ALI TOVAR.
En fecha 19 de febrero de 2016, se recibió escrito de oposición de prueba consignado por el ciudadano GAVINO ORLANDO DURAN INOJOSA, asistido por el abogado NELSO RODRIGUEZ F.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016, se fijo el decimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2016, se recibió Oficio signado con el N° 9700-189-0105, emendado de la Coordinación Nacional de Investigaciones Penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y justicia, CICPC, en el cual solicita que se le remita Copias certificada del expediente Signado con el N° WP12-V-2014-000037, remitido por este Tribunal por fecha 14/03/16.
En fecha 18 de marzo de 2016, oportunidad legal para que las partes presenten sus informes, fue consignado el escrito de informes por la parte codemandada GAVINO ORLANDO DURAN INOJOSA, asistido por el ciudadano NELSO RODRIGUEZ F.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016, se fijo el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes consignen escrito de observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de abril de 2016, la parte actora consigno escrito de observaciones a los informes.
En fecha 07 de abril de 2016, vencido para se encontraba el lapso para presentar los Informes y las observaciones, se fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes al de hoy, para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: 1)Que a comienzos del mes de septiembre de 2012, inició una relación una unión estable de hecho con la ciudadana GABRIELA COROMOTO DURAND ROMERO, que dicha relación la mantuvieron de forma pública y notoria, entre familiares, compañeros de trabajo y vecinos.2) Que adquiriendo un inmueble ubicado La Urbanización la Llanada, Residencias Mirador del Caribe III, piso 7, apto 7D3, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas con dinero producto de su trabajo ya que la ciudadana Gabriela Durand se dedicaba a las labores del hogar.3) Que dicho inmueble está a nombre de la ciudadana GABRIELA COROMOTO DURAND ROMERO, y que así mismo se aperturaron dos (2) cuentas corrientes en los bancos Banesco y Banco Exterior, con la finalidad de ahorrar y garantizar una estabilidad económica a futuro. 4) Que en fecha 03/02/14 falleció la ciudadana GABRIELA COROMOTO DURAND ROMERO, al igual que la niña, ya que para el momento de su muerte tenia aproximadamente siete (7) meses de embarazo. 5) Todo esto lo señala con el fin de fundamentar las probanzas de convivencia y con ello comprobar la acción mero declarativa de su condición de concubino y el aporte que ha realizado para el hogar, y los bienes habidos en la comunidad concubinaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 27 de octubre de 2015, comparece la codemandada ciudadana NANCY COROMOTO ROMERO, asistida por MIRIAM TUA PADILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.167, en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda y procede a dar contestación a la demanda, , aduciendo entre otras cosas lo siguiente: 1) Que a todo efecto legal no se opone la falta de cualidad del ciudadano YSRRAEL DIAZ, como parte actora, para interponer la presente acción, toda vez que su hija la ciudadana GABRIELA COROMOTO DURAND ROMERO vivió en su casa hasta que comenzó una relación estable de hechos, que hace cierto todos y cada uno de los hechos y alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda. 2) Que el actor mantuvo con su hija una relación de forma ininterrumpida, pública y notoria dentro del círculo social de los familiares, amistades, compañeros de trabajo y vecinos. 3) Que da fe que al iniciar y durante la relación de hechos fijaron su domicilio en la ubicado La Urbanización La Llanada, Residencias Mirador del Caribe III, piso 7, apto 7D3, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. 4) Que da fe de la existencia de las cuentas corrientes de las entidades bancarias Banesco y Banco Exterior a nombre de la ciudadana GABRIELA COROMOTO DURAND ROMERO. 5) Que no se opone a ninguna argumentación alguna de hecho ni de derecho con respecto a la existencia de la relación de hechos entre la ciudadana GABRIELA COROMOTO DURAND ROMERO y el actor YSRRAEL DIAZ.
En fecha 30 de octubre de 2015, comparece el codemandado ciudadano GAVINO ORLANDO DURAND INOJOSA, asistido por NELSO RODRIGUEZ , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.344, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procede a dar contestación a la demanda, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:1) Impugna, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la acción temeraria e infundada interpuesta por el actor en interponer una Acción Mero Declarativa de Concubinato.2) Impugna, rechaza y contradice que su finada hija haya sostenido una relación concubinaria, constate, permanente, estable , publica e ininterrumpida entre familiares, amigos, compañeros de trabajo y vecinos con el ciudadano YSRRAEL DIAZ. 3) Impugna, rechaza y contradice que su finada hija haya fijado su domicilio con el actor en La Urbanización La Llanada, Residencias Mirador del Caribe III, piso 7, apto 7D3, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, y que dicho inmueble haya sido adquirido por el accionante con dinero producto de su trabajo.4) Impugna, rechaza y contradice la constancia de Residencia emitida por la Junta de Condominio de la Residencia Mirador del Caribe III. 5) Impugna, rechaza y contradice que su finada hija de forma progresiva haya ahorrado un capital con el accionante en las cuentas bancarias a su nombre. 6) Impugna, rechaza y contradice de forma enfática y con mayor vehemencia que el accionante haya contribuido con su trabajo, o con dinero propio para la adquisición de los bienes referidos por el actor. 7) Que su finada hija tenía habitación distinta a la del accionante, por lo cual no puede atribuírsele una relación constante, regular y permanente.
-III-
MOTIVA
En el presente caso, la parte actora interpone Acción Mero Declarativa, pretendiendo se le reconozca el concubinato que sostuvo con la ciudadana GABRIELA COROMOTO DURAND ROMERO, por lo cual considera necesario esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica...”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así pues, respecto a la institución del concubinato, esta juzgadora presta atención a lo siguiente:
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “...Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“...Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte accionante ciudadano YSRRAEL DIAZ pretende el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo desde el año 2012 hasta el 03 de febrero del año 2014, con la De-cujus, ciudadana GABRIELA COROMOTO DURAND ROMERO.
La codemandada NANCY COROMOTO ROMERO reconoce que la parte accionante ciudadano YSRRAEL DIAZ mantuvo unión concubinaria, con la De-cujus, ciudadana GABRIELA COROMOTO DURAND ROMERO.
Por su parte, el codemandado GAVINO ORLANDO DURAND contradice la pretensión del demandante, negando que su hija haya mantenido una relación concubinaria, constate, permanente, estable, publica e ininterrumpida entre familiares, amigos, compañeros de trabajo y vecinos con el ciudadano YSRRAEL DIAZ, alegando que el demandante habitaba en una dirección distinta a la de su finada hija.
Así pues, efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a esta sentenciadora dirimir y resolver los hechos controvertidos en la presente causa, apreciando y valorando las pruebas que constan en autos, a los fines de dictar la respectiva decisión.
En este sentido, es preciso señalar que corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio es la existencia de una relación fáctica, cuasi matrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.
Dicho esto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
• Documento original de Compra-venta realizada por la ciudadana GABRIELA COROMOTO DURAND ROMERO, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado La Urbanización la Llanada, Residencias Mirador del Caribe III, piso 7, apto 7D3, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Vargas, en fecha 08 de febrero de 2013, anotado bajo el N° 24, Tomo 27. Documento Autentico que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que esta juzgadora lo declara fidedigno, conforme al artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia de Residencia emitida por la Junta de Condominio de la Residencias Mirador del Caribe III, a nombre de los ciudadanos GABRIELA COROMOTO DURAND ROMERO e YSRRAEL DIAZ CAMACHO, en fecha 25/04/14. Con respecto a la instrumental anteriormente señalada, este Tribunal observa que la misma emana de un tercero ajeno a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer el documento realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana GABRIELA COROMOTO DURAND ROMERO, asentada en fecha 05/02/14 por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Macuto, inserta bajo el N° 02, correspondiente a los libros de Defunciones del año 2014. Dicho documento público administrativo, no fue impugnado de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, acreditando que en fecha 03 de Febrero de 2014, falleció la ciudadana GABRIELA COROMOTO DURAND ROMERO. Y así se establece.
• Recibo factura N° 003926 emitida a nombre del ciudadano YSRRAEL DIAZ, por la funeraria Virgen del Lourdes, C.A., en fecha 03/02/14. Recibo de Aviso de Cobro de Condominio a nombre de la ciudadana GABRIELA COROMOTO DURAND ROMERO, de un inmueble ubicado en la ubicado La Urbanización la Llanada, Residencias Mirador del Caribe III, piso 7, apto 7D3, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Con respecto a los documentos privados anteriormente señalados, este Tribunal observa que los mismos emanan de terceros ajenos a la presente causa, debiendo la parte que pretende hacer valer los documentos realizar lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
• Recibo de Luz, emitido por Corpoelec a nombre de la ciudadana GABRIELA COROMOTO DURAND ROMERO, por el servicio eléctrico generado en un inmueble ubicado en la ubicado La Urbanización la Llanada, Residencias Mirador del Caribe III, piso 7, apto 7D3, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Con respecto a la instrumental anteriormente señalada, este Tribunal observa que emana de una Oficina Pública (Corpoelec), debiendo la parte que pretende hacer valer la información que se desprende de dicho documento a través de la prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en autos, razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA YAMILE CUERVO LEAL, FRANKLIN GUILLERMO LONGA y ALI TOVAR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 24.749.922, V-6.490.406 y V-6.465.399, respectivamente. De los testigos promovidos, en la oportunidad correspondiente, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos FRANKLIN GUILLERMO LONGA y ALI TOVAR, declarándose sus actos desiertos. Con respecto a la testigo restante, debidamente juramentada conforme a las formalidades de Ley, rindió su declaración en la presente causa, y a continuación se pasa a analizar sus dichos, los cuales constan en las actas que cursan en el presente expediente:
Acta de evacuación de testigo de fecha 25 de Enero de 2015 de la ciudadana MARIA YAMILE CUERVO LEAL, mayor de edad, de edad, Titular de la Cédula de Identidad V- 24.749.922, quien estando debidamente juramentada respondió las siguientes preguntas:
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoce a mi representado en esta causa YSRRAEL DIAZ CAMACHO, de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Lo conozco alrededor de cuatro años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación a la De Cujus Gabriela Coromoto Durand Romero, y desde hace cuanto tiempo? CONTESTO: Si la conocí y desde que nació. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y desde cuando le consta que mi representado y la De Cujus, identificados en autos, cohabitaron juntos manteniendo una Unión Estable de Hecho? CONTESTO: Viviendo tendrían como dos años y me imagino que de relaciones como tres, pero viviendo como dos años. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta la ubicación o lugar donde convivían mi representado y la finada Gabriela Coromoto Durand Romero, durante el periodo de su relación Estable de Hecho? CONTESTO: En el mirador tres y cuatro, Torre 3, piso 7. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, cual era la ocupación laboral de la De Cujus? Contesto: Ella trabajaba en un Kiosco que tiene el papa en Naiguata, pero después que se consiguió este señor ella dejo de trabajar, ya no iba a trabajar se ocupaba de su hogar de su casa. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que mi representado y la De Cujus, durante su Unión de Hecho, procrearon una niña, que falleció con ocasión del fallecimiento de la madre? CONTESTO: Si, tuve conocimiento y murió. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta donde reposan los restos de la finada Gabriela Coromoto Durand Romero y de su hija? CONTESTO: En el Cementerio, Parroquia la Guaira, en el panteón del señor Ysrrael. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo, como le consta de que mi representado y la De Cujus cohabitaban en la dirección antes señalada? CONTESTO: Porque yo era su manicurista, y siempre iba.” Cesaron. Seguidamente pasa a repreguntar el Apoderado de la parte demandada, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, si tiene conocimiento que el ciudadano YSRRAEL DIAZ, parte accionante en este juicio se encuentra casado actualmente? CONTESTO: No, no tengo conocimiento. SEGUNDA REPRESENTA: Diga la testigo, si conforme a su decir de apenas conocer desde hace cuatro años al accionante Ysrrael Díaz, tuvo conocimiento por otra personas de que se encontraba casado con la ciudadana ELBA ELOIDA SUAREZ? CONTESTO: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, conforme a su decir de haber conocido a la de Cujus Gabriela Coromoto desde que nació le hizo algún comentario o alguna referencia a cerca de la esposa de Ysrrael Díaz Camacho? CONTESTO: No me hizo nunca ningún comentario: CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si conoció a Ysrrael Díaz Camacho conforme a su decir antes de que cohabitarán en unión estable de Hecho? CONTESTO: Si lo conocía pero en casa de su mama de Gabriela. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, el grado de amistad en la que se relaciona con YSRRAEL DIAZ CAMACHO? CONTESTO: En verdad yo era su manicurista le hacia sus uñas allá en el apartamento. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si la De Cujus Gabriela trabajo en el Kiosco de su papa y fruto de su trabajo pudo adquirir el bien inmueble ubicado en la llanada? CONTESTO: No, ese inmueble ella comento una vez que ese inmueble se lo compro el señor Ysrrael”.-
Ahora bien, es preciso para quien aquí sentencia citar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Del artículo anteriormente transcrito se desprende reglas de valoración que el juez debe tomar en cuenta al momento de examinar la prueba de testigos, las cuales son: a) la concordancia del testimonio de los testigos entre sí con las demás pruebas, b) los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos dada su edad, vida, costumbres y demás circunstancias; c) la inhabilidad del testigo; d) la desestimación de la testimonial porque el testigo no dijo la verdad, sea porque incurrió en contradicción, sea porque tal contradicción se manifieste con las demás pruebas aportadas al proceso.
Así pues, con respecto a las deposiciones transcritas precedentemente, este tribunal observa que la testigo, afirmó lo siguiente: 1) Que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GABRIELA COROMOTO DURAND ROMERO y YSRRAEL DIAZ; 2) Que los mencionados ciudadanos mantuvieron una relación estable como marido y mujer; 3) Que los referidos ciudadanos vivieron en el Apartamento del piso 7 de la Residencias Mirador del Caribe III; 4) Que la relación concubinaria finalizo en el año 2014, a consecuencia de la muerte de la ciudadana GABRIELA COROMOTO DURAND ROMERO. Al respecto observa esta sentenciadora que tal declaración coincide con las afirmaciones realizadas por la parte actora en el libelo de la presente demanda y así se decide.
Ahora bien el codemandado GAVINO ORLANDO DURAND en la oportunidad de evacuar pruebas; consigno copia certificada del Acta de Matrimonio ciudadano YSRRAEL DIAZ CAMACHO con la ciudadana ELBA ELOYDA SUAREZ emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio, acreditando que el ciudadano YSRRAEL DIAZ CAMACHO, es de estado civil casado.
Entonces, del análisis de las pruebas anteriormente citadas, observa esta Juzgadora que el accionante no demostró que desde que afirma que se inició la presunta relación concubinaria, con la finada, ya se encontraba divorciado de su cónyuge ELBA ELOYDA SUAREZ ROMERO, vinculo éste contraído en fecha el 13 de diciembre de 1985; pues solo se limitó a firmar que para la fecha de la relación de hecho con la De cujus, aún mantenía un vínculo matrimonial no disuelto legalmente. Y ASI SE DECIDE.
Concluye esta Juzgadora, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que las pruebas aportadas por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubina que presuntamente tuvo con la ciudadana GABRIELA COROMOTO DURAND ROMERO, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existe plena prueba que demuestre los elementos de hecho, que amparen la pretensión del accionante, razón por la cual esta Juzgadora, deberá declarar sin lugar la presente acción en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano YSRRAEL DÍAZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°V-5.572.377, respecto a la De-cujus GABRIELA COROMOTO DURAND ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°V-18.141.061.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DESICION.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, con sede en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. PAREDES
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