REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintinueve (29) de Julio de 2016.
205º y 157º

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: HABA MARGARITA FIGUEROA DE FRANCESCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.495.959.
REPRESENTANTE JUDICIAL: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°137.320.-
PARTE DEMANDADA: RONALD JOSE FRANCISCO BAPTISTA y RICHARD JOSE FRANSCESCO BAPTISTA, titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.468.472 y V-6.490.551, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ARTURO LIENDO URBINA, EMILIO CORREA DIA Y FREDDY RAMON CELIS GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 5.916, 16.925 y 57.026, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑO MORAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° WP12-V-2015-000017.-
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa con la admisión del libelo demanda que previa distribución fue presentado por HABA MARGARITA FIGUEROA DE FRANCESCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.495.959, asistida por el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°137.320, quienes ejercen la acción por DAÑOS MORAL contra RONALD JOSE FRANCISCO BAPTISTA y RICHARD JOSE FRANSCESCO BAPTISTA, titulares de las cedulas de identidad Nos V-6.4685.472 y V-6.490.551, respectivamente, en el cual expone:
“Que la persecución, acoso y hostigamiento que los hermanos de mi actual esposo me han hecho, son la consecuencia del rechazo que siempre ha tenido a que el viva conmigo. Que el hostigamiento y persecución que se manifiesta en hechos como perturbación en el hogar a través de ruidos molestaos a cualquier hora del día, incluso en horas de la madrugada, con la intención de no dejarme dormir, derribamiento de puertas y ventanas, asesinato de animales domésticos, agresiones físicas con daño y lesiones hacia mi persona, me quitaron el servicio de luz eléctrica, me cortaban el servicio de agua potable. Que siendo que en la actualidad me encuentro trabajando en Wendy ubicado en la Urbanización Caribe (actualmente de reposo). Que estas personas acuden a mi trabajo, y permanecen allí durante horas grabándome con el teléfono, tomándome fotografías y burlándose de mí con insultos y ofensas, hechos de los cuales son testigos mis compañeros de trabajo. Que me han causado graves trastornos psicológicos, aunados a las persecuciones y acosos que sufrí en la vivienda de su hermano, mientras vivía allí siendo su vecina, por lo que he tenido que someterme a tratamientos medico con varios especialistas, entre ellos, psiquiatras, es toda esta persecución, incluso posterior a la sentencia condenatoria dictada contra los victimarios me ha generado severa ansiedad y depresión. Que no solo el daño contra mi persona, sino también contra todo mi grupo familiar, incluyendo a mi esposo y mis hijos. Que el hostigamiento ha durado años, y comenzando en concreto en el año 2004, año en que comencé a hacer vida marital con el ciudadano DANIEL FRANCESCO, hermano de los victimarios condenados, pues siempre se negaron a aceptarme en su grupo familiar, pues afirmaban, siendo que en fecha 15 de diciembre de 2004, me vi en la obligación de denunciar a los ciudadanos IVONNE FRANSCESCO, RICHARD FRANSCESCO, RONALD FRANCESCO y DANIEL FRANCESCO, por ante la Fiscalía Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por haber ejercido con mi persona, y contra mi familia, actos de violencia física y psicológica, que se describen detalladamente en la sentencia dictada por el mencionado Tribunal. Que he tenido que acudir reiteradamente a jefatura civil, a la defensoría del pueblo, fiscalía y a cuanta institución que me pudiera proteger, a fin de denunciar la persecución que la familia Francesco ha emprendido contra mí. Que la última actuación que revela el acoso, persecución y hostigamiento contra mi persona, es que a raíz, de que fue beneficiaria pro el Gobierno Nacional, con la adjudicación de una vivienda en la urbanización Tanaguarenas, por mi condición de víctima de violencia contra la mujer, la familia Francesco me denuncio en la Procuraduría del estado Vargas, con la finalidad de que me despojen de la vivienda que me han adjudicado. Que siendo citada para comparecer por ante esta institución, en fecha martes 13 de enero de 2015, a las 8:30AM, citación a la que no pude comparecer, pues ese mismo día me encontraba de cita con el médico que atiende mi caso de accidente laboral. Que todos estos hechos que narro, lo probaré mediante testigos y documentos, además del calor probatorio de la sentencia definitivamente firme, que en copia certificada consigno con el presente escrito libelar. Que no ha cesado, ni siquiera con la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto de fecha 12 de abril de 2012, sino que sigue vigente, pues hasta la presente fecha. Que en la persecución y acoso, llevan ya diez (10) años realizándose, de modo que llevo diez años sufriendo un daño psicológico producto de tanta persecución. Que tal como puede evidenciarse y comprobarse de la lectura de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto de fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual condena a los ciudadanos RONALD JOSE FRANCISCO BAPTISTA, titular de la cedula de identidad N°V-6.468.472 a cumplir la pena de un (1) años y dos (2) meses de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGACMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 42, todos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de mi persona y de mi grupo familiar. Que se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y CONDENA al ciudadano RICHARD JOSE BAPTISTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V-6.490.551, cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRIISON, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PISICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 39 y 40 ambos de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia respectivamente, en perjuicio de mi persona. Que estima la presente demanda en DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (10.000.000, OO), el monto de indemnización que reclamo mediante esta demanda civil por años. Que en base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito a este Tribunal lo siguiente: 1) Que la presente acción civil por daños sea admitida y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes; 2) Que se cite a los demandados, ciudadanos RONALD JOSE FRANCISCO BAPTISTA, titular de la cedula de identidad N°V-6.468.472 y RICHARD JOSE FRANCESCO BAPTISTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.490.551.3) Que se condene a los ciudadanos RONALD JOSE FRANCISCO BAPTISTA, titular de la cedula de identidad N°V-6.468.472 y RICHARD JOSE FRANCESCO BAPTISTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.490.551, a pagarme la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,oo), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, ocasionados con mi persona y mi grupo familiar. 4) Que sean condenados a pagar las costas y costos de este proceso judicial.
En fecha 9 de febrero de 2015, por cuanto en fecha cuatro (4) de febrero de 2015, previa juramentación de ley, tomó posesión del cargo de Jueza Provisional de este Juzgado, la Abg. LISETH MORA VILLAFAÑE, y se ABOCA al conocimiento de la causa. Y se admitió la presente demandada cuanto a derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadanos RONALD JOSE FRANCISCO BAPTISTA, titular de la cedula de identidad N°V-6.468.472 y RICHARD JOSE FRANCESCO BAPTISTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.490.551.
En fecha 10 de febrero de 2015, comparece la ciudadana HABA MARGARITA FIGUEROA DE FRANCESCO, asistido por el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.320, quien consigna poder que acredita su representación.-
En fecha 25 de febrero de 2015, comparece el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.320, quien consigna dos (2) juegos de copias fotostática del escrito libelar, para lograr la citación de las partes, asimismo, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.-
En fecha 23 de marzo de 2015, comparece el Alguacil: CARLOS EDUARDO RINCONES QUINTERO, quien dejó constancia de lo siguiente:“...Dejo constancia que el día Jueves Diecinueve de Marzo de Dos Mil Quince, CITE a los ciudadanos RONALD JOSE FRANSCESCO BAPTISTA y RICHARD JOSÉ FRANCESCO BAPTISTA, titulare de las cédulas de identidad número V-6.490.551, titular de la cédula de identidad número V-6.468.472, con motivo de la demanda por DAÑO MORAL, que se sustancia en el asunto signado WP12-V-2015-00017, en la siguiente dirección, calle Francisco Fajardo con San Juan de Luz, frente al parque, casa número 51-19, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado Vargas, una vez estando en el lugar hice el llamado respectivo, siendo respondido por el ciudadano RONALD JOSE FRANCESCO BAPTISTA, quien se identifico con su cédula de identidad laminada, el prenombrado ciudadano acepto de manera conforme, firmando al pie del mismo. Una vez cumplida mi misión procedí a retirarme del lugar. Por todo lo antes expuesto consigno en este acto constante de un (01) folio útil Recibo de Citación debidamente firmado, es todo...”
En fecha 6 de abril de 2015, comparecen los ciudadano RONALD JOSE FRANCISCO BAPTISTA, titular de la cedula de identidad N°V-6.468.472 y RICHARD JOSE FRANCESCO BAPTISTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.490.551, respectivamente, asistidos por el abogado CIRILO MUÑOZ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.399, y consignan escrito de contestación a la demanda, expresando lo siguiente: …”Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en derechos, la demandada intentada contra mis representados, por la ciudadana HABA MARGARITA FIGUEROA DE FRANCESCO. Que la actora inició el presente juicio de ACCION CIVIL POR DAÑOS invocando la persecución, acoso y hostigamiento de que ha sido objeto por parte de mis representados, alegando una serie de situaciones de hechos como perturbaciones en el hogar a través de ruidos molestos, derramamiento de puerta y ventanas, asesinatos de animales interrupción del servicio eléctricos, y toda clase de hechos perturbadores que solo tienen cabida en su imaginación. Que es incierto lo alegado por la demandante, pues en ningún momento mis representados han observado una conducta extraña, violenta o que pueda considerarse como hostigamiento hacía a demandante, tal como lo afirma en el libelo de la demanda interpuesto. Que el por el contrario, es la ciudadana HABA MARGARITA FIGUEROA DE FRANCESCO, quien constante y reideramente está buscando o inventando alguna de sus mentiras para accionar a las autoridades civiles y jurisdiccionales contra mis representados. Que no es cierto que el hostigamiento y el acoso la ha perturbado por más de diez (10) años como alega la actora, ni los tratamientos médicos a que ha sido sometida por estos supuestos motivos y menos aun el ejercicio de la violencia física y psicológica contra su persona y de la de su familia. Que quizás el tratamiento médico al que se refiere a la parte actora está relacionado con el desequilibrio conductual interno y su afán de enfrentamiento y discordia con quienes se relaciona y hace aparente vida social. Que por otra parte y reforzando la actitud hostigadora y enseñamiento de la parte actora, está hecho de que no conforme con la Sentencia Condenatoria contra mis representados, ahora intenta una Acción Civil por daños alegando las mismas razones carentes de pruebas. Que en su escrito libelar la parte actora estima la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (10.000.000, oo), en tanto y en cuanto mis representados son personas de bajos recurso económicos que se dedican a trabajo de construcción y marino de embarcación privada (yate deportivo) desechamos totalmente. Que RECONVIENE formalmente a la demandante HABA MARGARITA FIGUEROA DE FRANCESCO, conforme a lo establecido en el artículo 365 y siguiente del Código de Procedimiento Civi”l...
En fecha 4 de mayo de 2015, este Tribunal DECLARA: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos RONALD JOSÉ FRANCISCO BAPTISTA y RICHARD JOSÉ FRANCESCO BAPTISTA, plenamente identificados en autos.-
En fecha 22 de mayo de 2015, comparece el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.320, y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.-
En fecha 27 de mayo de 2015, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas se publican el escrito de pruebas promovidas por la parte actora. Siendo admitidas las mismas en fecha 4 de junio de 2015.-
En fecha 11 de junio del 2015, comparece el ciudadano JOSE SAUL CASTRO CAPOTE, quien expone: “Consigno en este acto La copia del oficio librado a La Fiscalía 5° Del Ministerio Público Del Estado Vargas Debidamente Firmado Por La Fiscal Auxiliar Es Todo...”.
En fecha 21 de julio de 2015, vencido como ha sido el lapso de evacuación de pruebas, el tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso de informe y exhorta a las partes que conforman el presente juicio a presentar los escritos para el décimo quinto (15to) día siguiente a la presente fecha de éste auto.-
En fecha 13 de julio de 2015,se recibe oficio signado bajo el N° 1753-2015, de fecha 08 de julio de 2015, emanado del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas, dirigido a este Tribunal.-
En fecha 21 de julio de 2015, este Tribunal deja expresa constancia que vencido como ha sido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso de informes y exhorta a las partes que conforman el presente juicio a presentar los escritos para el decimo quinto (15°) día siguiente a la presente fecha de este auto.-
En fecha 13 de agosto de 2015, comparecen ciudadanos RONALD JOSE FRANCISCO BAPTISTA Y RICHARD JOSE FRANCESCO BAPTISTA, titulares las cédulas de identidad Nros. V-6.468.472 y v-6.490.551, respectivamente, asistidos por el abogado PEDRO ARTURO LIENDO URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 5.916, escrito de Informes constante de tres (3) folios útiles, y anexos constante de siete (7) anexos constante de siete (7) folios útiles.
En fecha 14 de agosto de 2015, vencido como se encuentra el lapso para que las partes presenten escritos de informe, se deja constancia que la parte demandada consignó escrito de informe, en consecuencia el tribunal de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de hoy, abre el lapso de (08) días de despacho para que la parte actora consigne escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandada.-
En fecha 23 de septiembre de 2015, comparece el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el n° 137.320, apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual hace observaciones a los informes de los codemandados, constante de un (01) folio útil.-
En fecha 25 de septiembre de 2015, vencida como se encuentra el lapso para consignar observaciones, se deja constancia que la parte actora consigno escrito de observaciones a los informes, en consecuencia el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, abre a partir de la presente fecha, el lapso para dictar sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2015, Por cuanto en fecha veinticinco (25) de noviembre del 2015, previa Juramentación de Ley, tomó posesión del cargo de Juez Temporal de éste Tribunal la ABG. CLEOPATRA MENDEZ FARIAS, la misma se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes del presente juicio, mediante boleta de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del citado Instrumento legal y a los fines del artículo 90 ejusdem, a fin de hacer de su conocimiento del abocamiento de la jueza temporal antes identificada. Igualmente se le advierte que transcurridos diez (10) días de despacho luego de que conste en autos la notificación de las partes y la constancia expresa por la Secretaria del Tribunal en el expediente, de haberse cumplidos con los extremos conforme lo previsto en los artículos antes citados dicho lapso la causa continuara su curso de Ley. Asimismo, se deja constancia que las boletas se libraran a impulso de las partes.-
En fecha 30 de noviembre de 2015, comparece el abogado PEDRO LIENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5916, y consigna escrito de alegatos.
En fecha 15 de diciembre de 2015, comparece el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°137.320, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 16/11/2015.
En fecha 11 de enero de 2016, este Tribunal en virtud a la diligencia fecha 15 de diciembre del 2015, suscrita por el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°137.320, negó lo peticionado por cuanto no existe pronunciamiento de fondo en el referido auto.
En fecha 20 de enero de 2016, comparece el abogado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°137.320, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y consigna copia de sentencia de divorcio de la ciudadana HABA MARGARITA FIGUEROA MILLAN y JUAN CARLOS ROVAINA, expedida por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
III
MOTIVA
En el caso de marras alega la ciudadana HABA MARGARITA FIGUEROA (parte actora) que los ciudadanos RONALD JOSE FRANCISCO BAPTISTA Y RICHARD JOSE FRANCESCO BAPTISTA, (parte demandada), deben indemnizar el daño moral que le han causado a ella y a su grupo familiar, por el hostigamiento, las persecuciones, acosos, durante diez años (10), actos de violencia física y psicológica, fundamentando su pretensión en sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual condenan a los aquí demandados por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por su parte, señala la parte demandada que es incierto lo alegado por la demandante, que en ningún momento han realizado actos de hostigamiento ni violentos en su contra, que inexplicablemente la parte actora logro la condenatoria, y que son personas honorables, trabajadoras y gozan de respeto y aprecio en la comunidad.
Entonces, en la presente acción se pretende la indemnización por daño moral, por indemnización, se entiende la prerrogativa que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado. Al respecto, el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil, establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
La indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario, salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica.
En cuanto al daño moral, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil que señala:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.”
Pues bien, el daño moral, se refiere a aquel que sufre una persona en su ser moral sin conexión con su persona física, es el atentado a su honor y a su reputación de alguien, como lo define el Autor Cesar Casas Rincón en su obra Obligaciones Civiles. Elementos Tomo I. Editorial Fondo Editorial Sanojo. Año 1944. Caracas-Venezuela. Pág 267.
De igual manera lo define el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III. Año 1967. Editorial Fondo Editorial Luis Sanojo. Caracas- Venezuela, expresando que consiste en la afectación de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona, o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona, de igual manera, se considera como el sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.
Cabanellas Guillermo lo define como la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos por acción culposa o dolosa de otra. Asimismo, se refiere a la lesión que sufre una persona en sus sentimiento afectos creencias fe honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí mismo.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº RC.00493, Expediente Nº 07-109, de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, refiere lo concerniente a la conceptualización del daño moral y, a todo evento señala:
“El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros. (Sentencia de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juana Bautista Díaz de Salazar y otros, contra Evaristo Gómez Rincones). Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone: ...omissis... De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil. (...)”
Respecto, al acoso u hostigamiento, violencia física y violencia psicológica, realizado en contra de una mujer, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa lo siguiente:
La violencia psicológica, es toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio.
El acoso u hostigamiento, es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.
La Violencia física, es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En este orden de ideas, se infiere que a las mujeres víctimas de violencia por razones de género, se les ocasiona daño moral, por cuanto se les quebranta su propio derecho de la estricta personalidad, que afecta su honor, reputación, dignidad y su integridad, es decir, afectación de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional.
La Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, Expediente N° 91-149 en el caso Rafael Eduardo Ledezma y otra contra Jesús Alberto Guzmán, en cuanto a la reclamación por daño moral lo siguiente:
“...lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama...Probado que sea el hecho generador lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien (...).
En este sentido, consagra el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por su parte, el Dr. Rodrigo Rivera Morales afirma “…. La carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” (negrillas del tribunal)
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos)
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción, lo cual debe lograr destruir o enervar los alegatos presentado por el actor.-
Pues bien, en el caso de marras, se deduce que la actora pretende la indemnización de Daño Moral, y conforme lo establecido en el artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial antes citado, corresponde a la parte actora, demostrar el hecho generador del daño moral que pretende a través del presente juicio y a su vez la parte demandada probar los hechos en que sustenta su defensa, desvirtuando los alegatos realizados por la actora.
Dicho esto, procede esta sentenciadora a apreciar y valorar las pruebas que constan en autos:
• Copia Fotostática de Sentencia dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto de fecha 12 de abril de 2012. Es necesario traer a colación, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de abril del año 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., caso Chichi Tours, C.A., la cual expresó lo siguiente:
“(...) En relación con esta denuncia, la Sala observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples. (...)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal observa que el anterior documento público, consignado en copia simple, no fue impugnado por la parte demandada dentro del lapso establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, es por lo que quien suscribe lo declara fidedigno, acreditando el mismo que fueron condenados el ciudadano RONALD JOSE FRANCISCO BAPTISTA, titular de la cedula de identidad N°V-6.468.472 a cumplir la pena de un (1) años y dos (2) meses de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 42, todos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, y el ciudadano RICHARD JOSE FRANCESCO BAPTISTA, titular de la de cedula de identidad Nos V-6.490.551, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana HABA MARGARITA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V-6.495.959. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Sentencia definitiva del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual se declaró Inadmisible la demanda de divorcio basada en la causal quinta (5°) del Código Civil, que interpuso la ciudadana HABA MARGARITA FIGUEROA MILLAN contra JUAN CARLOS ROVAINA SANTOS, documento público que no fue impugnado de ninguna manera, por lo que quien suscribe lo declara fidedigno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, pues bien, observa esta juzgadora que el referido instrumento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, fecha 20 de enero de 1983, donde se evidencia la unión de los ciudadanos JUAN CARLOS ROVAINA SANTOS y HABA MARGARITA FIGUEROA MILLAN. Copia certificada de Registro de Matrimonio de los ciudadanos DANIEL EDUARDO FRANCISCO BAPTISTA y HABA MARGARITA FIGUEROA MILLAN, emanada de Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas. Los mencionados documentos públicos administrativos, nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa.
• Oficio N° 1753-2015 emanado del Tribunal Primero de Ejecución de del Estado Vargas, informando que de los asientos de las actuaciones registradas en el expediente N° WP01P2011001441, con fecha 2012-04-12, se encuentra inserta una nota que textualmente es del tenor siguiente:
“…Resolución/ Se publico sentencia de merito en la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal la cual se condena al ciudadano RONALD FRANCISCO a cumplir la pena de ONCE (11) MESES DE PRISION, como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO Y VIOLENCIA FISICA…. Y al ciudadano RICHARD FRANCESCO a cumplir pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO…”
Esta juzgadora observa que del precitado oficio se desprende que efectivamente en fecha 12 de Abril de 2012, se dicto sentencia condenando a los ciudadanos RONALD JOSE FRANCISCO BAPTISTA, y RICHARD JOSE FRANCESCO BAPTISTA por la comisión de los delitos de violencia psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, por el delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la misma Ley, al primero de los ciudadanos nombrados, por lo que considera quien suscribe que el referido instrumento merece valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos como elemento probatorio, copia fotostática de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto de fecha 12 de abril de 2012, en la que se condenó a los ciudadanos RONALD JOSE FRANCISCO BAPTISTA, titular de la cedula de identidad N°V-6.468.472 a cumplir la pena de un (1) años y dos (2) meses de prisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGACMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 Y 42, todos de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, y RICHARD JOSE FRANCESCO BAPTISTA, titular de la de cedula de identidad Nos V-6.490.551, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la misma Ley, en perjuicio de la ciudadana HABA MARGARITA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V-6.495.959.
Es este orden de ideas, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa lo siguiente:
“Todos los hechos de violencia previstos en esta Ley acarrearán el pago de una indemnización por parte del agresor a las mujeres víctimas de violencia o a sus herederos y herederas en caso de que la mujer haya fallecido como resultado de esos delitos, el monto de dicha indemnización habrá de ser fijado por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin perjuicio de la obligación del agresor de pagar el tratamiento médico o psicológico que necesitare la víctima”.
De todo lo antes expuesto, se desprende que los delitos o hechos de violencia contra una mujer, son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 1185 y 1.196 del Código Civil.
Entonces, de la revisión exhaustiva que se hiciere al presente expediente se puede concluir que quedo plenamente demostrado que la demandante se le ocasiono agravio moral, acreditado esto en las copias fotostáticas acompañadas por la actora a su libelo y siendo constatada mediante la prueba de informe, donde se evidencia la condenatoria en sede penal a la que fue sujeto los demandados por la comisión de los ilícitos allí tipificados, y no logrando demostrar la parte demandada el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de su obligación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, considera esta sentenciadora procedente la reparación moral reclamada, cuyo quantum estará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Ahora bien, esta juzgadora procede a fijar el monto a indemnizar, previa las siguientes consideraciones:
En relación al daño moral, la Sala de Casación Civil ha expuesto lo siguiente:
“...Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)...”
En Sentencia Nº RC.00769 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 06-119 de fecha 24/10/2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, donde señala la discrecionalidad del juez o la jueza para acordar o no la indemnización a las víctimas.
“…El artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, y además el juez puede conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima. ...omissis... De conformidad con la doctrina transcrita, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo, acordar o no la indemnización a la víctima de los daños. (...).” Subrayado del Tribunal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 562, dictada en fecha 14-04-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, determinó:
“…De igual forma, el artículo 113 del Código Penal señala, que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales”.
Asimismo, la sentencia Nº RC.00585 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-139 de fecha 31/07/2007, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, en esta se reitera los extremos que debe contener la motivación del fallo que acuerde indemnizaciones derivadas del daño moral producido, como se desprende a continuación:
“(...)Conforme a la jurisprudencia de la Sala precedentemente trascrito, que hoy se reitera, corresponde al juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”. Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se desprende que el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, donde obligatoriamente debe expresar, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor o accionado, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la escala de los sufrimientos morales, los cuales deber ser valorados para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En este sentido, esta juzgadora, procede a establecer las razones que justifican la estimación de la indemnización que se plantea:
En cuanto a la importancia del daño, se observa, que el agravio moral, ocasionado a las mujeres víctimas de violencia por razones de género, atenta contra su propio derecho de la estricta personalidad, que afecta el honor, la reputación, la dignidad y la integridad de la mujer, es así que el daño moral como quedó determinado, deviene de la conducta ejercida por los ciudadanos RONALD JOSE FRANCISCO BAPTISTA Y RICHARD JOSE FRANCESCO BAPTISTA, lo que trajo como consecuencia una sentencia condenatoria, donde la acción desplegada produjo en la víctima HABA MARGARITA FIGUEROA, una afectación emocional y leve lesión en el labio superior de la boca de la víctima, como se señala en mencionada sentencia condenatoria, la cual expresa lo siguiente: …“todos estos actos, ejecutados mediantes comportamientos y expresiones verbales, han afectado la estabilidad emocional de la víctima, constituyéndose así los tipos penales por los cuales le formulo acusación que además se encuentran acreditados por el testimonio de la médico forense MORAVIA LOZADA, quien aprecio la leve lesión sufrida por la victima en el labio superior de la boca, adminiculando con el contenido del reconocimiento médico legal incorporado al debate por su lectura así como el contenido del informe suscrito por la psicólogo LUISA DE NOBREGA, psicólogo clínica a la fecha adscrita a la Fundación Instituto Regional de la Mujer del estado Vargas, del cual se desprenden elementos característicos de la violencia psicológica como lo son el stress post traumático y la depresión, siendo apreciado por este despacho conforme a la disposición transitoria segunda de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”… ocasionándosele de esta manera, una lesión en su honor como mujer, atentando contra su dignidad como ser humana, la cual es un valor esencial e intransferible, independientemente de su condición social, económica, raza, religión, edad y sexo, lo que conlleva, a resarcir el daño moral pues este tipo de conductas van generando en la victima un sentimiento de valía que la disminuyen como mujer.
Respecto al grado de culpabilidad del autor o accionado, pues bien, quedó demostrado mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la culpabilidad, de los ciudadanos:
1) RONALD JOSE FRANCISCO BAPTISTA, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-01-1959, casado, de profesión u oficio Capitán de la Marina Mercante, titular de la de cedula de identidad Nos V-6.468.472, en la comisión de los delitos de violencia psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HABA MARGARITA FIGUEROA.
2) RICHARD JOSE FRANCESCO BAPTISTA, Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 19-03-1961, casado, de profesión u oficio Maestro de Obra, titular de la de cedula de identidad Nos V-6.490.551, en la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, y Acoso u Hostigamiento previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HABA MARGARITA FIGUEROA.
Ahora bien, en la sentencia condenatoria, antes señalada, la cual se encuentra definitivamente, quedo establecido el bien jurídico tutelado, a saber, la integridad psicológica y física de la mujer, quedando plenamente demostrada la culpabilidad de los autores.
Sobre la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, esta juzgadora considera que en los delitos de violencia contra la mujer, al agresor es a quien se le atribuye la capacidad de obrar y transformar a través de sus actos a la mujer en su víctima. En este sentido, la autora Susana Velásquez, señala lo siguiente: “El agresor y la víctima no lo son previamente al ataque, sino que se construyen como tales en el momento mismo en que el hecho violento se lleva a cabo. Entonces, observa esta juzgadora que se es víctima cuando ocurre el ataque y no se le pudo evitar. Así pues, responsabilizar a la víctima de la violencia, es justificar la conducta del agresor cuando éste tiene que asumir su responsabilidad, por lo tanto, justificar al agresor del daño ocasionado a la víctima en su integridad, terminaría adjudicándose la responsabilidad, reforzándose la desvalorización provocada por el agresor, en virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe que en los casos como el de marras no es aplicable el punto establecido por el criterio jurisprudencial, sobre la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño.
En cuanto a la escala de los sufrimientos morales, en el presente caso estamos en presencia de un hecho que se circunscribió dentro del tipo penal de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y violencia física, pues bien, el maltrato psicológico genera consecuencias muy negativas en la salud y bienestar emocional de la mujer que se manifiesta de diversos modos, entre ellos: desvalorizaciones continuas, en forma de críticas corrosivas, humillaciones, ofensas, posturas y gestos amenazantes, imposición de conductas degradantes, aunado, que este tipo de delito es progresivo pues lo que comienza con una simple violencia verbal se convierte en una violencia psicológica. En este orden, la magnitud del daño moral que se ocasiona a las víctimas de violencia psicológica y acoso, por el hecho de estar constantemente inmersas dentro de una intimidación, amenaza, por el recurso a humillaciones graves y reiteradas, que contribuyen a socavar la autoestima a la víctima, por la desvalorización total como persona, impide determinar una escala de sufrimientos morales, originándose un impacto psicológico del maltrato, advirtiendo que de una agresión física, la persona puede recuperarse físicamente, pero las huellas psicológicas de la violencia pueden persistir toda una vida.
En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que en el presente caso, estamos en presencia de una víctima de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y violencia física, que tiene el derecho de ser indemnizada por el daño moral que le causaron, por lo que esta juzgadora en base a su discrecionalidad para determinar el monto a indemnizar observa que la demandante aspira una indemnización de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), monto este que si bien es cierto no va a restablecer la situación afectiva de la demandante antes de ocurrir los hechos de violencia, de acoso u hostigamiento ejercidos en su contra, pero el cual aspira para su indemnización, esta juzgadora lo considera equitativo y justo, de manera proporcional al daño causado y al grado de culpabilidad de los autores de los delitos. Y así se decide.
Por otra parte, se observa que la parte demandada en fechas 28 de Septiembre de 2015 y 01 de Marzo de 2016, solicito se suspendiera la presente causa por existir una prejudicialidad, referente a una investigación penal por la comisión de un hecho punible que afecta el fondo de la presente causa y trae como consecuencia la falta de cualidad, pues bien, se desprende que la parte demanda realiza tales argumentaciones encontrándose esta causa en etapa de observación a los informes y posteriormente en estado de sentencia, siendo que la cuestión prejudicial debe ser alegada como cuestión previa conforme a lo establecido en el articulo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esta juzgadora desestima lo argumentado por la parte demandada, por cuanto no fue alegada la cuestión prejudicial en el lapso procesal correspondiente. Y así se decide.
Entonces concluye esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, artículo 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los criterios jurisprudenciales antes citados, que la reparación moral aquí reclamada debe prosperar, cuyo monto a indemnizar quedo determinado por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), y así se dictaminara en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES interpuesto por la ciudadana HABA MARGARITA FIGUEROA DE FRANCESCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.495.959 en contra de los ciudadanos RONALD JOSE FRANCISCO BAPTISTA y RICHARD JOSE FRANSCESCO BAPTISTA, titulares de la cedulas de identidad Nos V-6.468.472 y V-6.490.551, respectivamente. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la actora la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), por concepto de indemnización de daño moral causado a la parte demandante.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2016. Años 205° y 157°.-
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha, siendo las 12:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
LCMV/YP.
EXP: WP12-2015-000017.-