REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
206º y 157º

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EDELMIRA COROMOTO GORRIN TOLEDO, STEPHANIE CAROLINA CORRO GORRIN y CATHERINE CAROLINA CORRO GORRIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V.- 3.981.084, V- 20.976.249 y V.- 20.976.250, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OLIMPIA DINORA BARRIOS, JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, DANIEL JOSE PADILLA DIAZ y ROSA MARIBEL AGUILERA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.622, 55.724, 150.868 y 47.178, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ELVIA CRISTINA GRATEROL GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 9.581.564.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CARLOS BERMÚDEZ ALARCÓN, JOSÉ MANUEL ECHEVERRÍA MÁRQUEZ Y JUAN PABLO ECHEVERRIA USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.045, 153.418 y 154.942, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REINVIDICATORIA.
ASUNTO: WP12-V-2015-000018
II
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a éste Tribunal el presente asunto, en virtud de la Inhibición planteada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de éste Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 25 de mayo de 2015, dándose entrada a éste Tribunal en fecha 04 de junio de 2015.
En fecha 08 de junio de 2015, se admitió la presente demanda y se emplazo a la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2015, el tribunal ordena darle entra por cuaderno separado a las resultas provenientes del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Civil, referentes a la Inhibición planteada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
En fecha 14 de julio de 2015, comparece la parte demandada dándose por notificado de la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2015, los apoderados de la parte demandada consignan escrito de promoción de Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en los ordinales Nros. 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de agosto de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le otorgó a la parte demandante un plazo de cinco (05) días contados a partir de esa fecha para subsanar en caso del ordinal 2° y convenir en ella o si la contradijera la cuestión previa respecto al ordinal 8°, invocadas por la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2015, la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se abrió articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar pruebas, a partir de esa fecha.
En fecha 02 de octubre de 2015, se admitieron las pruebas de cuestiones previas, presentadas por ambas partes.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa prevista en el ordinal 6°, y SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° opuestas por la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se ordena la notificación de la parte actora, a fin de hacerle saber del fallo dictado por este Tribunal.
En fecha 18 de noviembre de 2015, previa solicitud de la parte interesada aclaro el contenido de la dispositiva del fallo dictado en fecha 17/11/2015.
E, fecha 11 de enero de 2016, la parte demandada consigna escrito de contestación a la presente demanda, en la cual reconviene a la parte demandante por daños y perjuicios.
En fecha 05 de febrero de 2016, se agregan las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2016, se agregan a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de febrero de 2016, la parte demandada consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 17 de febrero de 2016, se declara sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, en esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.
Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas en fecha 24 de mayo de 2016, el apoderado actor consigna escrito de informes.
En fecha 30 de mayo de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada consignan escrito de informes.
En fecha 31 de mayo de 2016, se apertura el lapso para que las parte consignen sus escritos de observaciones.
En fecha 16 de junio de 2016, ambas partes consignan sus escritos de observaciones.
En fecha 25 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada consigna escrito de solicitud de reposición de la causa.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expone lo siguiente:
“…De acuerdo con los argumentos y razonamientos expuestos, siendo imputable a los demandantes los daños causados a nuestra mandante, debe declararse con lugar la RECONVENCION POR DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA LAS DEMANDANTES IDENTIFICADAS EN AUTOS y como acto de justicia…” (CURSIVA DEL RIBUNAL)
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia que este tribunal se haya pronunciado sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la parte demandada, sin permitir que el actor-reconvenido contestara la mutua petición, ni que promoviera las pruebas que considerara convenientes a la defensa de su derecho, con lo cual se ha dejado de cumplir actos que resguarden el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto el Tribunal observa:
En sentencia Nº 131, del 13/04/2.005, expediente N° 04-763 en el juicio seguido por la ciudadana Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, se reiteró lo siguiente:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala)
Pues bien, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal).


En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo anteriormente citado, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad o por criterio jurisprudencial. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
En el caso de marras, se puede constatar que se ha cometido un error material al no haberse pronunciado el Tribunal sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la demandada, ello constituye un vicio en el procedimiento que si no es corregido afectaría el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la Ley procesal debe ser y es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, lo que impone forzosamente en el presente la reposición de la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie al sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la demandada en fecha 11 de enero de 2016, en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la interposición de la reconvención. Así se decide
III
DECISION
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de rango constitucional REPONE la presente causa al estado en que el Tribunal se pronuncie al sobre la admisión o no de la reconvención propuesta por la demandada en fecha 11 de enero de 2016, en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la interposición de la reconvención. Así se decide.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:00 pm.-
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES.


LCMV/YP.