REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° y 157°
I
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARKI & KIDS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 08 de Diciembre de 2009, bajo el Nª 51, Tomo 40-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS CARLOS MALAVE ESAA, inscrito en el Inpreabogado Nº 8.428.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 03 de agosto de 2006, bajo el Nº 10, Tomo A-16.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN DE LA CRUZ FUENTES REINA, inscrito en el Inpreabogado Nº 127.867.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: WP12-V-2016-000073.

II
Visto el escrito de oposición a la medida de secuestro, dictada por este Tribunal, y practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JUAN DE LA CRUZ FUENTES REINA, el tribunal observa:
En fecha 12 de abril de 2016, se admitió la Querella Interdictal Restitutoria, asimismo, se le exigió al querellante, la constitución de una garantía suficiente, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00).
En fecha 02 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la parte actora, quien solicitó Medida de Secuestro, sobre dos locales comerciales
En fecha 26 de octubre de 2015, el tribunal negó la consideración solicitada por la parte actora, en relación al monto estipulado como garantía.
En fecha 25 de enero de 2016, el Defensor Público de la parte actora consignó copias fotostáticas a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, asimismo, canceló los emolumentos.
En fecha 1° de febrero de 2016, el tribunal negó lo solicitado por la parte actora, e instó a la misma a que constituyera la caución exigida.
En fecha 11 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó el decreto de Secuestro del Inmueble objeto de la posesión.
En fecha 16 de febrero de 2016, el tribunal ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la misma.
En fecha 23 de mayo de 2016, este Tribunal administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Medida de Secuestro sobre dos locales comerciales distinguidos con letras y números M19 y M20.
En fecha 07 de junio de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicita se comisione a un Tribunal Ejecutor de Medidas para la práctica de la medida de secuestro.
En fecha 15 de junio de 2016, este Tribunal ordeno comisionar amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial con el fin de practicar la medida de secuestro.
En fecha 20 de julio de 2016, se recibe diligencia presentada por el abogado JUAN FUENTES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO SAFINA y HANS KAEHLER, directores principales de la parte demandada INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006 C.A., mediante la cual consigno escrito de improcedencia de querella interdictal restitutoria e igualmente solicito se anule y se declare la improcedencia de la presente acción.
En fecha 25 de julio de 2016, se recibe escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 26 de julio de 2016, se recibe oficio No. 173-16 de fecha 22/07/2016 emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual remiten comisión debidamente cumplida.
En fecha 27 de julio de 2016, se recibe escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación a la oposición formulada por la parte demandada, presentados por el apoderado judicial de la parte actora.
III
Pasa el Tribunal a decidir la Oposición a la Medida de Secuestro presentada por la parte demandada, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de oposición, en términos generales lo siguiente:
1. Que se opone a la media de secuestro, que se revoque y que se ordene al depositario restituir la posesión en la personas de mis representados.
2. Que la arrendataria no cumplió con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, no pago oportunamente el canon de arrendamiento, y que abandono el inmueble por su voluntad unilateral, es decir, por su voluntad personal y voluntaria.-
3. Que en fecha siete 07/05/2015 Inversiones Playa Grande 2006 C.A., envía comunicación a Inversiones Arki & Kids C.A., donde le establece que referente a la solicitud de los traspasos de los locales comerciales M19 y M20 del centro comercial antes identificado y autorizada en fecha 18/08/2014, que han transcurrido más de seis (06) meses según el instructivo cuatro (04), que establece un plazo máximo de tres (03) meses para que los locales se encuentren inoperativos por lo que dicho plazo ha caducado, sin embargo se le concede una prorroga hasta el día 30 de junio de 2015.
4. Que la oposición y la medida de secuestro decretada y ejecutada es improcedente y contrario a derecho por cuanto la Querella Interdictal, intentada en este Tribunal es improcedente tal y como lo afirmamos en nuestro escrito libelar.
5. Que la vía interdictal es improcedente ya que se trata de una naturaleza distinta a las cosas que puede ser objeto de interdictos.
6. Que para hacer valer los derechos derivados del contrato de arrendamiento existen las acciones de cumplimiento que no pueden ser sustituidas por el interdicto.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Adujo el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de contestación a la oposición, en términos generales lo siguiente:
1. Que de conformidad con lo preceptuado en el aparte primero del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno el poder acompañado por el abogado JUAN DE LA CRUZ FUENTES REINA y el escrito relativo a los alegatos sobre la improcedencia de la Querella Interdictal.
2. Que el día 27 de mayo de 2015 se violentaron, rompieron y arrancaron las cerraduras de los locales comerciales arrendados a mi representada, aprovechándose que en ese momento no había nadie en ellos y cambiando las cerraduras de ambos locales, desposeyendo así a mi representada en su condición de arrendataria de los inmuebles identificados.
3. Que se refiere el abogado de la parte demandada en su escrito de oposición, a una serie de correos electrónicos, que no tienen valor probatorio alguno y lo cuales impugno formalmente.
4. Que esta acción tiene que ver exclusivamente con el despojo que por vía de hecho ejerció la arrendadora demandada en contra de mi representada al desposeerla con violencia
5. Que solicita se decida que la oposición al secuestro interdictal decretado y ejecutado es la presente causa es improcedente.
TERCERA CONSIDERACIÓN: El Tribunal para de decidir sobre la oposición a la medida ya indicada, observa:
Se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, la institución protectora de la posesión, como lo es el interdicto de restitución por despojo, cuando establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Así mismo, los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
Artículo 701: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cauce por su demora de dictar la sentencia definitiva prevista en este artículo”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que quien haya sido despojado de la posesión puede pedir contra el autor del despojo, que le sea restituida la posesión, aunque el despojador fuere el mismo propietario del bien, indica claramente que tanto la restitución como el secuestro son instituciones propias de la acción interdictal y que se puedan dictar aún contra quien fuere propietario del bien mueble o inmueble según sea el caso.
Asimismo, se deduce la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la ocurrencia del despojo, solo a efecto, de la constitución de la garantía que el Juzgador debe solicitar al querellante, para responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución, y en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador sólo se limitará a decretar el secuestro.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituya la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario…” Negrillas y subrayado del Tribunal.
Entonces, se colige que el secuestro interdictal forma parte del procedimiento restitutorio, no existiendo en el mismo incidencias, referentes a oposiciones e impugnaciones a la medida de secuestro, razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, considera que la oposición al secuestro decretado y ejecutado en la presente causa, es IMPROCEDENTE y así se decide.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE la oposición a la medida de secuestro, presentada por el abogado JUAN DE LA CRUZ FUENTES REINA, inscrito en el Inpreabogado N° 127.867, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES PLAYA GRANDE 2006 C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 03 de agosto de 2006, bajo el Nº 10, Tomo A-16. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2016. Años 206° y 157°.-
LA JUEZA
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha, siendo las 2:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. YASMILA PAREDES