REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años: 205° y 157°
ASUNTO Nº WP12-V-2014-000206
PARTE DEMADANTE: PEDRO CELESTINO LEON GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.479.288.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOHN STEVEN MUJICA BLANCO, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.909.
PARTE DEMANDADA: IVETTE MERCEDES LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.994.326.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
-I-
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento del juicio de RENDICION DE CUENTAS incoado por PEDRO CELESTINO LEON GARCIA contra la ciudadana IVETTE MERCEDES LEON GARCIA, antes identificados.
Consigno los siguientes recaudos:
1. Poder otorgado al abogado John Steven Mujica BLANCO, DEBIDAMENTE autenticado ante la notaria Pública Tercera del Estado Vargas;
2. Registro de Defunción de la ciudadana Haydee Georgina León García;
3. Registro de Defunción de la ciudadana Haidee Isabel García de León;
4. Contrato de Venta a plazo en Propiedad Horizontal para Apartamentos de interés Social.
LA PARTE ACTORA PLANTEA EN EL LIBELO DE DEMANDA, LO SIGUIENTE:
1.- Que en fecha 27 de diciembre de 2013, murió su hermana en la Guaira Estado Vargas la ciudadana HAYDEE GEORGINA LEON.
2.- Que en fecha 05 de agosto de 2014, murió en caracas su madre HAYDE ISABEL GARCIA DE LEON, viuda.
3.- Que las De-Cujus antes mencionadas eran propietarias de bienes Muebles e inmuebles, vehículos, joyas y dinero en cuentas bancarias en varios bancos, y en cuanto a bienes inmuebles se anexa copia del Título de Propiedad de algunos bienes de propiedad de Haidee Isabel García de León, un (1) apartamento ubicado A-3, del Edificio Bloque 12, Urbanización Rómulo Gallegos.
4.- Que como se evidencia de las actas de defunción la heredera de su hermana AYDEE GEORGINA LEON, era su difunta madre HAYDEE ISABEL GARCIA DE LEON, y los herederos de su difunta madre, como consecuencia, su persona y su hermana IVETTE MERCEDES LEON GARCIA son coherederos de las de cujus menciondas.
5.- Que su hermana y Coheredera de los bienes de su hermana y de los bienes de su madre, ha tomado posesión de sus bienes, usufructuando y disponiendo de los mismos sin tener en cuenta su opinión ni sus derechos hereditarios.
6.- Que por varias ocasiones han llamado la atención para resolver muy amistosamente para resolver muy amistosamente para elaborar un inventario de todos los bienes muebles, inmuebles, vehículos, joyas y cuentas bancarias, y los alquileres cobrados de los apartamentos alquilados de las dos sucesiones, Sucesión Haydee Georgina León y la Sucesión Haydee Isabel García de León para elaborar las planillas sucesorales y pagar los impuestos conforme a Ley, y no ha sido posible, que siempre ha llegado a malos tratos de su parte en cuenta que han hecho todos los esfuerzos para dar solución y han sido imposible, y que agotados los tramites extrajudiciales se ven en la obligación de proceder conforma a la Ley.
7.- Que con razonamiento de hecho y de derecho acude en representación de su mandante en su carácter de coheredero a demandar a la ciudadana IVETTE MERCEDES LEON GARCIA, y solicita la inste a presentar Rendición de Cuentas conforme a los artículos 976, 978, 979, 981 del Código Civil en concordancia con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, la rendición de cuenta sobre los bienes de la Sucesión Haydee Georgina León y de los bienes de la Sucesión Haydee Isabel García de León.
8.- Que además solicita la presentación de todos los títulos de todos los bienes inmuebles, vehículos, inventario de todos los bienes Muebles y estados de cuentas bancarias de los diferentes bancos que hayan tenido las dos Sucesiones antes mencionadas.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin de que rinda las cuentas a que se refiere en el libelo de la demanda.
Previa consignación de los fotostatos, en fecha 23 de octubre de 2014, se libro la compulsa de citación.
En fecha 24 de noviembre de 2014, la Jueza Titular de éste despacho ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a fin de que informara sobre el último domicilio y movimiento migratorio de la ciudadana IVETTE MERCEDES LEON GARCIA.
En fecha 19 de enero de 2015, previa solicitud de la parte actora, se ordeno el desglose de la compulsa de citación para ser remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas para que se trasladara a citar a la demandada en la dirección aportada.
En fecha 04 de febrero de 2015, el Alguacil dejo expresa constancia de haber citado a la parte demandada.
EN FECHA 05 DE MARZO DE 2015, EL ABOGADO MIGUEL A. FUENMAYOR RIOS PRESENTÓ ESCRITO DE RENDICIÓN DE CUENTAS, MEDIANTE EL CUAL SEÑALO LO SIGUIENTE:

1. Que a los fines de la Rendición de cuenta, de conformidad a lo establecido en el artículo 673 del código de procedimiento civil, del único bien dejado por nuestra difunta madre, ciudadana Haidee Isabel García León, fallecida ab-intestato en fecha cinco (05) de agosto del año 2014, solicitada por el Doctor Jhon Steven Mujica Blanco, apoderado judicial del coheredero ciudadano Pedro Celestino León García, procede a efectuarla de la siguiente manera:
2. Que su representada ciudadana Ivett Mercedes León García, ha venido ejerciendo la administración como coherederos del único bien dejado por su difunta madre ciudadana Haidee Isabel García de León, inmueble apartamento distinguido con la letra y numero A-3, piso numero 3, del bloque número 12, que se encuentra ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, actualmente Estado Vargas, inmueble éste que desde el fallecimiento de la madre de su representada, en fecha 05 de agosto del año 2014, hasta la presente fecha se encuentra totalmente desocupado y en ningún momento se ha dado en arrendamiento.-Que su mandante ha venido cancelando con dinero de su propio peculio gastos de funeraria, gastos médicos de su difunta madre ciudadana Haidee Isabel García de León, igualmente ha cancelado los de mantenimiento del inmueble tales cono como condominio, servicio eléctrico, Cantv, hidrocapital, a los fines de evitar cualquier litigio por el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la propiedad obligaciones estas, de la exclusiva responsabilidad de los coherederos ciudadanos Pedro Celestino León García, antes identificado, los herederos de la ciudadana Haidee Georgina León, fallecida ab-intestato, los herederos del ciudadano Francisco Antonio León García, fallecido ab-intestasto, fallecida ab-intestato, y mi mandante ciudadana Ivett Mercedes León García.
3. Que los gastos cancelados en su totalidad por mi mandante ciudadana Ivett Mercedes León García, asciende a la cantidad de veintinueve mil ochocientos siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs 29.807,35).
4. Que quiere hacer del conocimiento al Tribunal que la madre de su mandante ciudadana Haidee Isabel de León, no dejo ningún otro bien inmueble o mueble, salvo el apartamento antes identificado.
5. Que en cuanto a la rendición de cuentas, solicitada por el Doctor Jhon Steven Mujica Blanco, apoderado judicial del ciudadano Pedro Celestino León García, de la Sucesión de la Ciudadana Haydee Georgina Leon, hago formal oposición a la misma, por cuanto en ningún concepto, he ejercido el cargo de albacea, administrador, curador, tutor, socio, apoderado o encargado de interés ajenos, tal como lo establece la parte actora en el escrito de rendición de cuentas que dio origen al presente proceso, de conformidad a los artículos 976, 978, 979, 981 del Código Civil y el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, invocados en el libelo de demanda.
EN FECHA 23 DE MARZO DE 2015, EL ABOGADO MIGUEL A. FUENMAYOR RIOS, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, PRESENTÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA MEDIANTE EL CUAL ALEGÓ LO SIGUIENTE:
1.-Rechazo en todas y cada unas de sus partes la demanda de Rendición de Cuentas solicitada por el Doctor JHON STEVEN MUJICA BLANCO, apoderado del ciudadano PEDRO CELESTINO LEON GARCIA, de la Sucesión de la ciudadana HAYDEE GEORGINA LEON, por cuanto en ningún momento y bajo ningún concepto su representada ciudadana Ivett Mercedes León García ha ejercido el cargo de albacea, administradora, curadora, tutora, socia, apoderada o encargada de interés ajenos, tal como lo establece la parte actora en el escrito de rendición de cuentas.
2.- Que igualmente rechaza la demanda, en todas y cada una de sus partes, por cuanto la parte actora no acompañó al escrito, que dio origen al proceso de modo autentico, o a través de documentos auténticos, la obligación, responsabilidad, o compromiso de su mandante Ivett Mercedes León García, de rendir cuentas por los Bienes de la Sucesión de la ciudadana Haydee Georgina León, fallecida. Que como queda demostrado en el presente proceso, su representada en ningún momento ha ejercido cargo de albacea, administradora, curadora, tutora, socia apoderada o encargada de intereses ajenos, de los bienes de la ciudadana antes mencionada, razón ésta, por la cual, la exceptúa de cualquier responsabilidad y obligación de rendir cuentas.
3.- Que por lo antes expuesto, es que rechaza en nombre de su representada, en todas y cada una de sus partes, la demanda de Rendición de Cuentas, en lo que refiere a los bienes de la Sucesión de la ciudadana Haydee Georgina León, fallecida.
En fecha 31 de marzo de 2015, el abogado JHON STEVEN MUJICA BLANCO, apoderado del ciudadano PEDRO CELESTINO LEON GARCIA, presentó escrito mediante el cual alegó lo siguiente:
1.- Que en vista que la demandada IVETTE MERCEDES LEON GARCIA, y su apoderado MIGUEL A. FUENMAYOR RIOS, se oponen a presentar la Rendición de Cuentas y a presentar todos los bienes muebles y bienes inmuebles de la Sucesión HAYDEE GEORGINA LEON, y la cual manifiestan que en ningún momento y bajo ningún concepto ha ejercido el cargo de Albacea, administradora, curadora, tutora, socio, apoderada o encargada de intereses ajenos.-
2.- Que se permite presentar la información completa y además anexa copia del documento de propiedad de uno de los bienes inmuebles de las propiedades de la de cujus Haydee Georgina León, ósea la Sucesión Haydee Georgina León que tiene en posesión administración y encargada de bienes ajenos, la demandada Yvette Mercedes León García, en esta propiedad está viviendo y además se está lucrándose del cobro de los alquileres de diez apartamento, tipo estudio que cobra mensualmente entre los BS. 6.000,00 hasta Bs. 12.000,00, por cada uno.
3.- Que estos apartamentos fueron construidos por la ciudadana Haydee Georgina León, allí vivía hasta el momento de su muerte como consta del documento propiedad. Compra venta hecha, ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 07 de diciembre de 2010, bajo el No. 456.24.1.4.889, correspondiente al folio real del año 2010. El Municipio Vargas del estado Vargas representado por el ciudadano Alexis Toledo Castro dio en venta a la ciudadana Haydee Georgina León García, una parcela de Terreno, en la Urbanización Mamo Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, identificado con el Número Catastral No. 24-01-04-U01-10-04-20, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METRO CUADRADOS CON 25 M2 (324,25m2), y que hoy está viviendo la ciudadana Ivette Mercedes León García.
4.- Que además tiene en posesión la camioneta de placas ACV59K de color Gris, Marca Jeep Wagoneer, y muebles y enseres, cuentas Bancarias que se ha negado hacer entrega y hacer la planilla Sucesoral de Propiedad de la Sucesión HAYDEE GEORGINA LEON”.
5.- Que acude en representación de su mandante PEDRO CELESTINO LEON GARCIA, en su carácter de coheredero de Haydee Georgina León, procede a exigirle a la ciudadana IVETTE MERCEDES LEON a dar cumplimiento con la Rendición de Cuentas, por estar en plena posesión de sus propiedades y viviendo dentro de propiedad de la Sucesión y además lucrándose con el cobro de los alquileres que tiene en posesión, en uso de la camioneta de su propiedad, sus joyas y cuentas bancarias y demás bienes muebles.
En fecha 31 de marzo de 2015, el abogado JHON STEVEN MUJICA BLANCO, apoderado del ciudadano PEDRO CELESTINO LEON GARCIA, presentó diligencia, mediante la cual a los fines de presentar elementos de pruebas para la Rendición de Cuentas anexo los siguientes documentos.
a. Copia del Titulo Supletorio de las bienhechurías hechas en la parcela, adquirida por la ciudadana Haydee Georgina Leon, ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de octubre de 2011.
b. Recibos de cobro de alquileres de los apartamentos que son alquilados y cobrados.
En fecha 20 de abril de 2015, el tribunal dicto resolución interlocutoria, mediante la cual fija oportunidad para nombramiento de experto.-
En fecha 21 de abril de 2015, el abogado Miguel Fuenmayor, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apelo de la decisión de fecha 20 de abril de 2015.

Mediante escrito consignado en fecha 21 de abril de 2015, el abogado Miguel Fuenmayor, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Ivett León, y esgrimió los siguientes alegatos:
1) Que rechaza en todas y cada una de las partes la demanda de Rendición de Cuentas, solicitada por el Doctor Jhon Steven Mujica Blanco, apoderado judicial del ciudadano Pedro Celestino León García, por cuanto en ningún momento su representada ha ejercido cargo de albacea, administradora, curadora, tutora, socia, apoderada o encargada de intereses ajenos, tal como lo establece la parte actora en el escrito de rendición de cuentas;
2) Que no es como pretende dejar ver el apoderado de la parte actora, la negativa de rendir cuentas por parte de su mandante, es como queda plenamente evidenciado en autos, no existe obligación y compromiso alguno de parte de su representada de rendir cuentas, sobre algo que jamás ha tenido la administración o disposición del mismo, igualmente consigno copia simple del RIF de su representada donde se evidencia el domicilio de su poderdante;
3) Que igualmente niega y no reconozco formalmente en este acto que los recibos consignados por la parte actora en el presente juicio, que corren insertos en autos en escrito de pruebas;
4) Que queda plenamente evidenciado en autos, de los recibos consignados por la parte actora establecen el pago de alquiler y los mismos son suscritos y firmados por la ciudadana fallecida Haydee de León, propietaria del inmueble y su madre la ciudadana Haydee de León, los otros diez restantes, tres son repetidos con fecha 09/08/2014, donde un tal señor Henry, sin apellido, no establece el porqué del pago de dicha cantidad, mal podría con los antes mencionados recibos, la parte actora vincular a su mandante con la administración y disposición de los bienes de la ciudadana Haydee Georgina León, en este acto y en nombre de su mandante no reconoce como emanados de su poderdante, ni suscritos ni firmados por ella;
5) Que queda demostrado en el presente proceso que su representada en ningún momento ha ejercido cargo de albacea, administradora, curadora, tutora, socia, apoderada o encargada de intereses ajenos, de los bienes de la ciudadana antes mencionada, fallecida ab-intestato; razón ésta por la cual, la exceptúa de cualquier responsabilidad y obligación de rendir cuenta;
6) Que la ciudadana fallecida Haydee Georgina León es o fue propietaria de un inmueble, tal como se documento de propiedad que consigna la parte actora, pero tal situación no vincula a su poderdante con la administración y disposición del mismo. Por último rechaza en nombre de su representada, en todas y cada una de sus partes la demanda de rendición de cuentas, en lo que se refiere a los bienes de la sucesión de la ciudadana Haydee Georgina León.-
Por auto de fecha 24 de abril de 2015, el Tribunal acuerda diferir el acto de nombramiento de experto hasta tanto no conste las resultas del Tribunal Superior con relación al Recurso de apelación.-
En fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto devolutivo.-
En fecha 30 de abril de 2015, mediante diligencia presentada por el abogado John Steven Mujica, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y expone que en el expediente no consta el documento poder anexo del cual se desprenda la representación del abogado Miguel Fuenmayor y sus actuaciones puedan carecer de legalidad.-
En fecha 04 de mayo de 2015 el abogado Miguel Fuenmayor, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno el documento poder en el cual consta su representación.-
En fecha 07 de mayo de 2015, por resolución interlocutoria el Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto las actuaciones cursantes a los autos, a partir del 23 de marzo de 2015 hasta la presente fecha 07 de mayo de 2015, por lo que se retrotrae el proceso al lapso de promoción de pruebas, el cual comenzará a computarse una vez practicada la última de las notificaciones.-
Por auto de fecha 21 de mayo de 2015 el tribunal ordeno librar notificación a la parte demandada y dejó constancia de que una vez cumplida la notificación se proveería lo conducente con relación a la apelación.-
En Fecha 10 de junio de 2015, comparece el abogado Miguel Fuenmayor, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado y apelo de la sentencia y ratifico el domicilio procesal de la parte demandada de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 18 de junio de 2015 el Tribunal oye la apelación en solo efecto.-
La secretaria del Tribunal en fecha 07 de julio de 2017 deja constancia que el abogado John Steven Mujica, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, constante de cuarenta y siete (47) folios y que se los reservo hasta su oportunidad legal para publicarlo.-
En fecha 14 de julio de 2015, oportunidad para agregar las pruebas presentadas por las partes, la secretaria del Tribunal agrego las mismas de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.-
Del escrito de promoción de pruebas presentada por el abogado John Steven, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1) Ratifico el merito favorable en autos del escrito que fue debidamente consignado en fecha 31 de marzo de 2015, mediante el cual se anexo copia simple del documento de compra de una parcela de Terreno, en la Urbanización Mamo Abajo, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, identificada con el Código Catastral No. 24-01-04-U01-10-04-20, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON 25MTS2 (324.25MTS2), y la misma fue adquirida por la Decujus Haydee Georgina León García, en fecha 07 de diciembre del año 2010, ante el Registro Público del segundo Circuito Municipio Vargas, estado Vargas y que consigna en este acto original del citado documento, marcado con la letra “A”;
2) Ratifica el merito favorable en autos del escrito de fecha 31 de marzo de 2015, asimismo, consigna copia simple del documento de compra venta del vehículo, marcado con la letra “B” y la foto de dicho vehículo, realizado por la de cujus Haydee Georgina León García, al ciudadano Wilfredo Alexander Spinola Rodríguez, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del estado Vargas, en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el No.02, Tomo 15 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría, el cual es las siguientes características: Certificado de Vehículo identificado con el No. 30886174 de fecha 04 de noviembre de 2011, CLASE: CAMIONETA: MARCA: JEEP: AÑOS: 1991: COLOR CRIS: TIPO SPOR WAGON:MODELO: WAGO LIMITE: PLACA: ACV59K:SERIAL DE CARROCERIA: 8YEFN28VXMV067727;
3) Ratifico el merito favorable en autos del escrito de fecha 31 de marzo del 2015, donde se anexo copia simple del Titulo Supletorio, sobre las Bienhechurías con las siguientes características: dos (2) pisos, más terraza techada totalmente con Cindu Teja, estructura de Metal y en la misma Terracota, dos (02) escaleras de acceso a la terraza por el frente y por la parte trasera de la casa balaustras decorativas, con pasamanos de cemento, diez (10) habitaciones con su respectiva cocina y cada una con su baño completamente equipados cada uno, en forma de apartamento tipo estudio, con su salón y cada uno con entrada independientes, y cada uno con sus piezas y en cerámica en sus pisos y paredes, las columnas de todas la casa forrada en balaustra, con quince (15) ventanas de aluminio con sus respectivos protectores, con una (01) piscina en la parte trasera de la casa, patio trasero con plantas y árboles frutales, porche, jardín frontal con plantas ornamentales, y una (01) fuente central, el frente de la casa están forradas hasta la mitad en piedra de marmota. Un (01) garaje con portón de hierro. Tres (03) tanques de agua potable: La casa se encuentra construida por cuatro paredes por cada lindero que son de mi absoluta y exclusiva propiedad, servicio de aguas blancas y de agua negra, servicio de electricidad en toda la casa y sus adyacentes con punto de electricidad para 110 y 220 voltios, dicho título supletorio fue debidamente tramitado por el Juzgado tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, sobre bienhechurías a favor de la ciudadana Haydee Georgina León García, en fecha 11 de noviembre de 2011 y dicho documento fue registrado ante el Registro Público del segundo Circuito Municipio Vargas en fecha 31 de mayo de 2013, como consta de documento marcado con la letra “C”;
4) Ratifico el merito favorable en autos de fecha 31 de marzo de 2015 donde se anexan los folios 92, 93, 94 y 95 del expediente, los recibos de pago de alquiler de los apartamento tipo estudio de propiedad de la de cujus Haydee Georgina León García;
5) Ratifico el merito favorable en autos que se desprende del contenido de cada una de las fotografías, marcada con la letra “D”;
6) Ratifico el merito favorable en autos del contenido de todas y cada una de las fotografías marcadas con la letra “D”;
7) Solicito la evacuación de una (1) inspección judicial en la siguiente dirección: Catia La Mar, Sector Mamo Abajo, calle El malecón, casa No. 30 de Color Blanco con rejas en su fachada, distrito Libertador Municipio Vargas;
8) Solicito la evacuación de pruebas testimoniales;
9) Solicito posiciones juradas de la ciudadana Ivette Mercedes León García.-
Por auto de fecha 21 de julio el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.-
Mediante escrito presentado por el abogado Miguel Fuenmayor, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 21 de julio de 2015, impugno el documento de compra venta marcado con la letra “B”, y solicito se oficiara al Instituto Nacional de Transporte a los fines de dictaminar quien es el propietario del vehículo que describe en el documento y desconoce formalmente los recibos inserto a los folios 92, 93 y 94, igualmente impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las copias que cursan inserta en los folios 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204 por cuanto la mismas no se desprende propiedad, posesión o que carácter de administrador a su mandante.-
En fecha 05 de agosto de 2015 el Tribunal fijo nueva oportunidad para evacuar la prueba testimonial.-
En fecha 06 de agosto de 2015, por auto se ordeno citar a la ciudadana Ivette, a los fines que la parte absuelva las posiciones juradas.-
Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2015 el apoderado judicial de la parte actora ratifico su escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 10 de agosto de 2015 se declaro desierto el acto de testigo por la incomparecencia de los mismos.-
En fecha 10 de agosto de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito oponiéndose a las pruebas presentadas por la parte demandada.-
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2015, compareció la ciudadana DIANA CAROLINA ACOSTA LEÓN, asistida por el abogado Miguel Fuenmayor Rios y se opuso a la práctica de la Inspección Judicial acordada en el auto de admisión de pruebas alegando que ella era la propietaria del bien inmueble constituido por una casa Quinta denominada Villa Giorgina, y el terreno sobre ella construida ubicada en la Urbanización Mamo, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, para lo cual anexo documento de propiedad original
Igualmente consignó copia de certificado de Registro de Vehículo, de fecha 03 de marzo del año 2015, numero 8YEFN28VXMV067727-3-2, numero 150101112629, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, documento de propiedad, donde consta que es propietaria del Vehículo camioneta, Tipo Sport Wagon, año 1991, Placas AH653FG, y por último expone que con la consignación de la documentación antes aludida que los bienes muebles e inmuebles no son propiedad de la Sucesión de la ciudadana Haydee Georgina León.-
En fecha 29 de septiembre de 2015, el Tribunal se constituyo en la dirección siguiente: Catia La Mar Sector Mamo Abajo, Calle Malecón, Casa No. 30, de color blanco a objeto de llevar a cabo la Inspección Judicial.-
En fecha 08 de octubre de 2015, la ciudadana Diana Carolina Acosta León le otorgo poder apud acta al abogado Miguel Fuenmayor.-
En fecha 16 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de Informes.-
II
DE LAS PRUEBAS
• Cursante al folio cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y seis (46), Copia simple de Documento de compra-venta, debidamente registrada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas en fecha siete (07) de Diciembre del año dos mil diez (2010) en donde se desprende que el ciudadano Alcalde Alexis Toledo Castro da en venta a la ciudadana Haydee Georgina León García, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.482.182, una parcela de terreno en la Urbanización Mamo, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, identificada con el Código Catastral N° 24-01-04-U01-10-04-20, con una superficie de terreno de Trescientos Veinticuatro con veinticinco metros Cuadrados (324,25 mts2). Dicho Documento fue protocolizado por ante un funcionario público con competencia para ello es decir, se trata de un instrumento público que no fue impugnado, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos del conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo. ASI SE DECLARA.
• Cursante desde el folio sesenta y siete (67) al folio noventa y uno (91), copia simple de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas a favor de la ciudadana Haydee Georgina León, en fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011). Dicho Documento fue realizado por ante un funcionario público con competencia para ello, es decir, se trata de un instrumento público que no fue impugnado, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos del conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo. ASI SE DECLARA.
• Cursante desde el folio noventa y dos (92) al folio noventa y cuatro (94), Recibos de pago con motivo de alquiler, al respecto esta Juzgadora destaca que los mismos fueron desconocidos por la parte demandada en la contestación de la demanda no habiendo la parte actora ejercido acción alguna para hacer valer los mismos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no les otorga valor probatorio alguno.
• Por Acta de Inspección judicial levantada por el Tribunal en fecha veintinueve de Septiembre de 2.015, se dejo expresa constancia entre otros de los siguientes hechos:
I. Se constituyó el Tribunal en la dirección del inmueble constituido por la casa N° 30 ubicada en Catia La mar , sector Mamo abajo, calle El Malecón.
II. Que se apersono una ciudadana de nombre CRISMELY JOSEFINA TORRES PALOMO, Titular de la cédula de identidad N° 18.767.835, quien manifestó ser inquilina de uno de los anexos que conforman el inmueble, desde hace aproximadamente tres años… , que paga un canon de arrendamiento de bolívares dos mil quinientos (Bs.2.500,oo) mensuales y asimismo manifestó que tiene conocimiento que los otros dos inquilinos que no se encontraban en el inmueble cancelas la suma de bolívares cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo) .
III. Asimismo manifestó la mencionada ciudadana que primero le cancelaba los cánones a la dueña de la casa, es la señora Georgina León, y que luego de su fallecimiento fueron pagados a su madre, luego que muriera repentinamente la Ciudadana Ivette León, les impuso que los pagos se realizaran a ella.
IV. Que la misma se ha negado a firmar los recibos, de cada canon que le cancelaban, siendo ella quien percibe los pagos de cada canon que le cancelan, siendo ella, quien percibe los pagos de arrendamiento actualmente de todos los inquilinos.
Siendo que de la Inspección Judicial levantada por el Tribunal, se evidenciaron los hechos señalados, sin embargo observa quien decide, que habiendo quedado desistida la Tacha incidental propuesta, sobre el documento de propiedad, que contempla el inmueble sobre el cual se levantó la Inspección Judicial, por cuanto el Tachante, no cumplió con el requisito de la formalización de la Tacha, es forzoso para quien decide, en este análisis probatorio, no otorgarle ningún valor probatorio a la Inspección señalada y ASÍ SE DECIDE.-
Cursante al folio noventa y cinco (95) Contrato de Servicios serie: 30-00042252 a nombre del ciudadano Benavidez Henry William cuyo domicilio se establece en Urbanizacion El desague (mamo), manzana 27 N° casa: H250SN/2, al respecto este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dicha Documental por ser Impertinente e inoficiosa para la resolución de la presente controversia. ASI SE DECLARA
Cursante desde el folio doscientos veinte (220) al folio doscientos veintitres (223) Documento de Compra-Venta entre el ciudadano Wilfredo Alexander Spinola Rodriguez y la ciudadana Haydee Georgina Leon Garcia, sobre un vehiculo usado con las siguientes caracteristicas: Clase: Camioneta, Marca Jeep, Año 1991, Color: Gris, Tipo Sport Wagon, Modelo: Wagoneer Limited, Placa: ACV-59V, Serial de Carroceria: 8YEFN28VXMV067727, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Vargas en fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil doce (2012), Dicho Documento fue impugnado por la parte demandada, sin que insistiera la parte actora en hacer valer el mismo. Aunado al hecho que fue consignado en autos copia de certificado de Registro de Vehículo, emitido en fecha 03 de marzo del año 2015, bajo el numero 8YEFN28VXMV067727-3-2, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que acredita la propiedad, a la ciudadana DIANA CAROLINA ACOSTA LEÓN, del Vehículo camioneta, Tipo Sport Wagon, año 1991, Placas AH653FG; y habiendo quedado desistida la Tacha incidental propuesta, sobre el documento de propiedad de dicho vehículo, por cuanto el Tachante, no cumplió con el requisito de la formalización de la Tacha, es forzoso para quien decide, en este análisis probatorio, no otorgarle ningún valor probatorio al mencionado documento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Siendo La Oportunidad para Decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Respecto al presente Juicio por Rendición de Cuentas y siendo la oportunidad procesal para que este tribunal se pronuncie acerca de su procedencia, pasa a hacerlo tomando como fundamento las siguientes consideraciones de orden legal, jurisprudencial y doctrinario:
Nuestra norma adjetiva de Procedimiento Civil contempla en su Libro Cuarto: Procedimientos Especiales, parte Primera: De los Procedimientos Especiales Contenciosos, Título II: De los Juicios Ejecutivos, Capítulo VI: Del Juicio de Cuentas.
El “Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece:
. Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
De la anterior norma se evidencia la posibilidad legal de solicitar a la persona encargada por ley de la administración de los bienes de un tercero, para que rinda cuentas de la misma, siempre que ese tercero constituido en demandante, demuestre ciertamente que la persona demandada tiene obligación de rendir cuentas, no mediante cualquier prueba, sino mediante una prueba auténtica, debiendo indicar de forma precisa el período y los negocios sobre los cuales pretende se le rinda la indicada cuenta, procediéndose procesalmente conforme a la citada norma contenida en el artículo 673 y siguientes de la norma adjetiva civil, Así se establece.
En la doctrina patria encontramos la conceptualización de este tipo de acción y su finalidad, haciendo suyo esta sentenciadora lo indicado por el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (pp.281-283; 2001) al precisar que:
“Bajo diversas modalidades de contratos (mandato, gestión de
negocios, depósito, etc.) u otras figuras jurídicas (curatela, tutela, albaceazgo, etc.), se encomienda a terceras personas la realización de determinados actos que pueden consistir en actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes. En virtud de la facultad que se le confiere, podrá el administrador, representante o gestor realizar actos que envuelvan la percepción de rentas, frutos, dividendos, intereses, de cantidades de dinero u otros bienes como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquier otro acto sobre los bienes o derechos objeto del contrato celebrado entre las partes o del acto que da lugar a la gestión. La realización de tales actos, bien por determinación de la ley o por convenio de las partes, hace surgir para el administrador, representante o gestor, la obligación de rendir cuentas al representado o mandante por los actos realizados en su nombre y representación. “La cuenta será la explicación detallada y justificada que el administrador deberá dar al administrado por los actos realizados con motivo de la actividad encomendada”.
Así tenemos que el Legitimado activo, esto es el titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, será toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador, pasando el Legitimado pasivo, a ser el sujeto obligado a rendir cuentas y podrá ser toda persona a quien por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende la realización de determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.
La obligación de rendir cuentas de los administradores, hace nacer para el administrado el derecho de exigir su rendición, cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas.
Señala, el Dr. José Ángel Balzán en su obra “De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos. De los Procedimientos Especiales Contenciosos (pp.184-186; 2005) sobre la naturaleza de la acción que:

A propósito de considerar el vigente Código, el juicio de cuentas de carácter ejecutivo, el Profesor Eleazar Martineau Plaz, opinaba al explicar la naturaleza jurídica del juicio de rendición de cuentas, que se desprendía del dispositivo del artículo 654 del Código de Procedimiento Civil derogado con el dispositivo del artículo 669 del mismo Código, que la naturaleza de este procedimiento especial pareciera como que fuera de carácter ejecutivo. Procedimiento éste, en el que la prueba pre-constituida y auténtica que debe acompañar el autor a su demanda viene a ser análoga al titulo ejecutivo que, para el curso de la vía ejecutiva o concretamente, de la ejecución de hipoteca, exige también la ley” (Curso de Derecho Procesal Civil II, Clases grabadas en al Universidad Central de Venezuela, Ediciones Jurídicas Alfer, Caracas 1967)”.
De manera pues, que veinte años antes de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, ya el distinguido Profesor de la Universidad Central de Venezuela, en su Cátedra de Derecho Procesal Civil II, expresaba similares conceptos jurídicos a los vertidos en los comentarios a la Exposición de Motivos, cuando al referirse a la inclusión del juicio de cuenta, manifestaba que ello se justifica por la índole ejecutiva de la pretensión que por medio de él se interpone, dado que su apertura depende que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo, que en esencia es la tesis sostenida por el Profesor Martineau, cuando señalaba que la prueba pre-constituida y auténtica que debe acompañar el autor de la demanda viene a ser análoga al título ejecutivo del curso de la vía ejecutiva

Siguiendo lo anterior, dispone el mismo artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 673. Omissis….

“De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
“El demandado por rendición de cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda.
Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.
En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: Mariela del Valle Marrero Marcano contra Alejandra Lezama Freites, sentencia N° 702, expediente N° 2003-000398, en la que se dijo: Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente: Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica”.
Lo anterior se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, se determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo.
En el caso de marras se puede evidenciar que la parte actora en su escrito libelar y en los elementos probatorios previamente analizados por este juzgadora exige a la parte demandada la rendición de cuentas sobre bienes muebles así como de bienes inmuebles quien en vida fuese propiedad de su hermana y de su madre, por lo tanto procede a demandar a su otra hermana, por esta permanecer, en presunta posesión de los bienes que entraron en dichas sucesiones.
Sin embargo, esta juzgadora considera necesario realizar el análisis del documento consignado a los autos por la ciudadana DIANA CAROLINA ACOSTA LEON, debidamente inscrito en el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 07 de Mayo de 2.015, bajo el N° 2010.10736, Asiento Registral 3 de inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.889 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010 y aparece descrito: Inmueble constituido por una Casa Quinta denominada “Villa Giorgia” y el terreno sobre el cual está construida ubicada en la urbanización Mamo, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, identificada con el código catastral 24-01-04- U01-10-04-20. Igualmente consigno copia del Certificado de Registro del Vehículo, plenamente identificado en autos, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Documento de Propiedad donde consta que la ciudadana DIANA CAROLINA ACOSTA LEON, antes identificada es también propietaria del mismo. Señalando además, que la documentación aludida demuestra plenamente que tales bienes no son propiedad de la Sucesión de Haydee Georgina León.
Tales instrumentos fueron objeto de Tacha, presentada por el Apoderado de la parte actora, por escrito de fecha 01 de Octubre de 2.015, siendo que la interposición de la Tacha, originó la incidencia de Tacha aperturada mediante cuaderno Separado signado con la nomenclatura WH13-X-2015 000046. Habiendo dictado este Tribunal decisión en fecha cuatro de noviembre de dos mil quince, en la cual se dio por desistida la Tacha incidental propuesta, por cuanto el Tachante, no cumplió con el requisito de la formalización de la Tacha. En este sentido, quien sentencia tomando en consideración los parámetros establecidos en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, atinente a que la sustanciación de la incidencia de tacha deberá hacerse en cuaderno separado, y que suerte de la declaratoria que haga el Juez de la causa sobre la validez del documento, dependerá de la valoración probatoria en el fallo definitivo. Ello deja al descubierto que esta incidencia no es autónoma, sino accesoria del Juicio Principal, pues sus efectos gravitaran sobre la decisión de merito. Cualquier decisión, obviamente, que se produzca en la incidencia de tacha causara un gravamen al afectado, pero el conocimiento de ella por casación se reduce al momento de la definitiva, toda vez que su efecto sobre ella se desconoce. En tal sentido, la Sala civil en decisión de fecha 29 de octubre de 1975, aludiendo a un tema similar al de autos, estableció:
“Ahora bien, se observa que la decisión contra la cual se anunció en este caso el recurso de casación es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, puesto que su dispositivo se limito a desechar la tacha incidental y el desconocimiento propuesto por el demandado contra documentos fundamentales de la acción. Como es obvio, dicha determinación judicial no da termino a la controversia principal, ni impide su secuencia; y el único efecto que la indicada interlocutoria produce es dejar incólume la validez de los instrumentos, para que con toda la eficacia que les otorgue la Ley sean apreciados en la sentencia definitiva.
No se descarta la posibilidad que la expresada interlocutoria pueda producir un daño irreparable por la sentencia definitiva, pero en tal circunstancia, el anuncio del recurso contra la primera no procedería hacerlo de inmediato como se hizo, sino en la oportunidad que la misma Ley prevé para el anuncio contra el fallo definitivo que ponga fin al juicio”.
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de octubre de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, en el juicio de Croerca, C.A. contra Félix Rodríguez Capriles y otra, en el expediente N° 97-230, sentencia N° 343). (subrayado y negrilla de este tribunal)

Es criterio de quien aquí juzga que habiéndose declarada por sentencia definitivamente firme, desistida la Tacha interpuesta por la Parte actora, PEDRO CELESTINO LEON GARCIA, a través de su Apoderado Judicial John Steven Mujica Blanco, por cuanto el Tachante, no cumplió con el requisito de la formalización de la Tacha la validez de tales instrumentos, quedo incólume con toda la eficacia que les otorga la Ley. En consecuencia, se deduce que el inmueble constituido por una Casa Quinta denominada “Villa Georgia” y el terreno sobre el cual está construida ubicada en la urbanización Mamo, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, identificada con el código catastral 24-01-04- U01-10-04-20. Asi como el documento del Certificado de Registro del Vehículo, consignado en copia fotostática, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde acreditan a la ciudadana DIANA CAROLINA ACOSTA LEON, como propietaria; No habiéndose demostrado de manera fehaciente la cualidad o ejercicio que tenia la parte demandada de administradora de dichos bienes, jurídicamente no es posible hacer, ejercer o accionar la rendición de cuentas, contra la parte demandada. En dado caso, tendría que accionar con un juicio de nulidad de venta, si hubiesen elementos suficientes para demostrar dicha pretensión en contra de esos negocios jurídicos efectuados con anterioridad a la sucesión en cuestión, razón por la cual obligan a quien hoy decide a declarar Sin Lugar la acción pretendida por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción por Rendición de Cuentas interpuesta por el ciudadano PEDRO CELESTINO LEÓN contra la ciudadana IVETTE MERCEDES LEON GARCIA, ambas partes identificadas a los autos, de los bienes señalados como propiedad de su hermana, la De cuyus AYDEE GEORGINA LEON.-
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora por cuanto la presente acción resulto parcialmente sin Lugar la demanda; en virtud de la procedencia de la rendición de cuentas presentada con ocasión a la De cuyus HAYDEE ISABEL GARCIA DE LEON.
TERCERO: Se Ordena la Notificación de las partes de la anterior decision por cuanto la misma ha sido publicada fuera del lapso estipulado de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, Sellada y firmada en la Sal de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce días (12) de Julio de 2.016.
AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA,
ABG.YARISNEL PAREDES

En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior Sentencia. LA SECRETARIA ,

ABG. YARISNEL PAREDES

MS/YP/yani