REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° y 157°

ASUNTO: WP12-V-2016-000006

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE MORENO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 6.353.560
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.190.
PARTE DEMANDADA: NELIDA DEL CARMEN MORENO ESCALONA, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-11.059.311
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232.
MOTIVO: ACCIÓN RESTITUTORIA.
- I -

Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de ACCIÓN RESTITUTORIA, incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO GARCÍA, a través de sus apoderado judicial, abogado ARMANDO VALDIVIESO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4190, contra la ciudadana NELIDA DEL CARMEN MORENO ESCALONA, ampliamente identificados, el cual se le dio entrada en fecha 18 de enero de 2016.
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:
- Que el mes de enero de 20085, terminó de construir una casa de dos (2) plantas sobre un lote de terreno cuyo dueño desconoce situado en la redoma de Quenepe, sector Agua Mineral, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
- Que una vez de haber terminado su mandante de construir la casa en referencia, la ciudadana NELIDA DEL CARMEN MORENO ESCALONA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de Identidad N° V- 11.059.311, sin consentimiento de su representado ocupó y se apoderó de la señalada casa, negándose a entregarle a su mandante el aludido inmueble del cual siempre ha ejercido la posesión propia.
- Que la señora NELIDA DEL CARMEN MORENO ESCALONA, se ha apropiado de dicho inmueble desde el mes de enero del año dos mil doce (2012), sin que le permita a su representado la entrada a dicho inmueble.
- Que en virtud de las diligencias practicadas por su representado para que la señora NELIDA DEL CARMEN MORENO ESCALONA, le haga entrega del inmueble anteriormente identificado que posee su mandante en calidad de poseedor legítimo, sin haber logrado hasta la presente fecha ningún resultado positivo al respecto.
En fecha 25 de enero de 2016, el Tribuna admitió la demanda.
En fecha 28 de enero de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte actora y apeló del auto de admisión.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial, y se modificó el auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2016, el Tribunal revoca por contrario Imperio el auto de fecha 25 de enero de 2016, y repone la causa al nuevo estado de admisión a la demanda, admitiéndose la misma en esa misma fecha, y se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana NELIDA DEL CARMEN MORENO ESCALONA.
En fecha 31 de marzo de 2016, el alguacil titular de este Circuito Civil, dejó constancia de haber citado a la ciudadana NELIDA DEL CARMEN MORENO ESCALONA.
En fecha 23 de mayo de 2016, compareció la ciudadana NELIDA DEL CARMEN MORENO ESCALONA, debidamente asistida de abogado, consignando escrito de contestación, procediendo a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
“…mantuve una unión estable de hecho con el ciudadano: LUIS ENRIQUE MORENO GARCÍA, antes identificado y que alego la falta de cualidad suficiente, para demandar al ciudadano por cuanto no es el dueño de las presentes bienhechurías, objeto de la demanda por pertenecer a mi padre ciudadano: OSCAR JOSÉ MORENO PADILLA… tal como se evidencia en el titulo supletorio signado con el N° WP12-S-2014-000202, el cual anexa con la letra “A” y por lo tanto impugna y desconoce que el titulo Supletorio Presentado por el demandante por cuanto ya existe un documento anterior que es el que prevalece y por lo tanto alego la falta de cualidad suficiente y falta de interés en el presente juicio opongo a todo evento la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…
(…)
… igualmente solicito se cite en tercería de acuerdo el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, llamo como tercero en la causa a mi padre: OSCAR JOSÉ MORENO PADILLA, antes identificado, por cuanto es el propietario de las bienhechurías, que pretende reclamar y ser propietario el demandante…”
En fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal dejó constancia de haber vencido el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y se apertura la articulación probatoria de 08 días de despacho a partir de esa fecha, para que las partes promovieran y evacuaran pruebas, de conformidad con el artículo 352 eiusdem.
II
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Alega la demandada la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Capítulo III. De las cuestiones previas

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa que la parte demandada señala que el actor no tiene cualidad suficiente y falta de interés para demandar en el presente juicio, ya que el dueño de las bienhechurías es el ciudadano Oscar José Moreno Padilla, tal como consta de un documento de Titulo Supletorio anterior al consignado por el demandante.
Ahora bien, por cuanto se desprende de las actas procesales, que ambas partes sustentan sus pretensiones en documentos de Títulos Supletorios, y siendo que la parte actora se atribuye la legitimidad, respaldándose en el referido documento, considera quien aquí decide que es en la definitiva la oportunidad legal para proceder a valorar tales instrumentos. En consecuencia, debe ser desechada, y es por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En cuanto a la solicitud de la cita del llamamiento del tercero, observa quien decide que el artículo 382, del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente la oportunidad para el llamamiento a la causa, en los siguientes términos:
Artículo 382
La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

En consecuencia, visto los términos de la norma señalada, el Tribunal proveerá por auto separado. Así se establece.-
III
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la ciudadana NELIDA DEL CARMEN MORENO ESCALONA, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.059.311, asistida por el abogado ANGEL PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.232.-
En cuanto a la solicitud de la cita del llamamiento del tercero, atendiendo los términos establecidos en el artículo 382, del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal proveerá por auto separado.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, en Maiquetía a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha siendo las 3:10 PM, se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES