REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
206° y 157°
DEMANDANTE: MARIA GABRIELA CHAVEZ CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.545.245.
DEMANDADO: RAINIER ALEJANDRO DIAZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.558.355
MOTIVO: DIVORCIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
ASUNTO PRINCIPAL: WP12-V-2016-000179
CUADERNO DE MEDIDAS: WH13-X-2016-000027
I
ANTECEDENTES
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 04 de Julio de 2016, el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada por la parte actora en su escrito libelar observa:
Solicita la parte actora Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Traspaso del siguiente vehículo: Un vehículo Placa: AG976KG; Serial de Carrocería: 9BWCC05X41T080774; Serial de Motor: UDH137438; Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: GOLD 1.8; Año: 2001; Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPPE; Uso: PARTICULAR; Servicio: PARTICULAR; tal y como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Decima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 07 de abril de 2016, anotado bajo el N° 27, tomo 57.
El Tribunal para proveer sobre la medida peticionada hace el siguiente razonamiento:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La potestad cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Los citados articulos establecen con carácter imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
En todo conforme con el criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
Así pues, las medidas cautelares están dirigidas a otorgar un conjunto de precauciones y providencias para evitar un riesgo y han sido dictadas por el, con el objeto de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre qué materializarse. Este tipo de medidas están previstas en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la parte actora fundamenta su solicitud conforme el artículo 191 del Código Civil en su ordinal 3°, esto es Medidas Asegurativas para Proteger el 50% de los bienes adquiridos durante la relación concubinaria sostenida Primeramente y luego dentro del Matrimonio.
Dicha norma establece: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos,
corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda. 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes. A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
Ahora bien, de la anterior disposición legal se desprende sin lugar a dudas que tiene el Juez de la causa para dictar provisionalmente todas las medidas tendientes a garantizar el derecho que la Ley establece, las medidas provisionales comprendidas en el artículo 191 del Código Civil, tienen carácter facultativo, entendiendo por ello que para resolverlas actuara el Juez guiado por su prudente arbitrio.
Para sustentar sus alegatos la parte actora acompañó el siguiente documento:
• Copia simple de documento de compra del vehículo Placa: AG976KG; Serial de Carrocería: 9BWCC05X41T080774; Serial de Motor: UDH137438; Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: GOLD 1.8; Año: 2001; Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPPE; Uso: PARTICULAR; Servicio: PARTICULAR; tal y como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Decima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 07 de abril de 2016, anotado bajo el N° 27, tomo 57.
Del documento anexo al libelo de la demanda esta Juzgadora considera que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre el vehículo arriba descritos, observa esta juzgadora que la medida estipulada en el numeral 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de enajenar y gravar recae sobre bienes inmuebles, y siendo que la actora peticiona medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles (vehículo), considera este Tribunal que la solicitud realizada resulta improcedente, en consecuencia, niega la medida solicitada por la parte actora. Y así se establece.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Traspaso del vehículo Placa: AG976KG; Serial de Carrocería: 9BWCC05X41T080774; Serial de Motor: UDH137438; Marca: VOLKSWAGEN; Modelo: GOLD 1.8; Año: 2001; Color: BLANCO; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: COUPPE; Uso: PARTICULAR; Servicio: PARTICULAR; tal y como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Decima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 07 de abril de 2016, anotado bajo el N° 27, tomo 57, por considerar improcedente la solicitud de la medida. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a lo dieciocho ( 18 ) de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.
LA JUEZA
Dra. MERCEDES SOLORZANO LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES.
En la misma fecha de hoy, dieciocho (18) de Julio de 2016 se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.
LA SECRETARIA.
Abg. YARISNEL PAREDES.
MS/YP/nadiuska
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