REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS.

EXPEDIENTE N°: WH13-V-2012-000042
PARTE ACTORA: MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.996.770.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERVIS HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.996.
PARTE DEMANDADA: NELSON ENRIQUE GONZALEZ POLEO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.644.120.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RENE UGUETO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.673.
MOTIVO: DIVORCIO (Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil: Abandono Voluntario).
- I -
Previo sorteo de distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.996.770, debidamente asistida por NERVIS HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.996, contra el ciudadano: NELSON ENRIQUE GONZALEZ POLEO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.644.120.
Acompañados los recaudos respectivos, el 01/08/12, se admitió la demanda y se emplazó a las partes para los Actos Conciliatorios del Juicio y por ende para la Contestación de la Demanda, asimismo, se ordenó la Notificación del Representante del Ministerio Público de ésta misma Circunscripción Judicial, como parte de buena fe, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 14/08/12, se libraron la compulsa de citación y la Boleta Notificación al Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
El 01/10/12 el Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la citación a la parte demandada, por lo que se reservó la compulsa para una nueva oportunidad.
El 17/10/12 el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 22/10/12, la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, presentó diligencia mediante la cual señala que la solicitud está ajustada de Derecho y su representación no tiene que objetar.
En fecha 07/11/12, el Alguacil manifestó haberse trasladado a citar al demandado, señalando al efecto que resulto infructuoso su localización.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 23/11/12, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E).
En fecha 18/02/13, se recibió Oficio N° RIIE-1-0501-1920, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central- Departamento de Datos Filiatorios (SAIME), de fecha 30/01/13, informándole al Tribunal una nueva Dirección del domicilio del demandado.
En fecha 11/06/14, se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita se realice una citación en el domicilio del demandado.
El 04/08/14 el Alguacil manifestó haberse trasladado a citar al demandado, señalando al efecto que resulto infructuoso su localización.
En fecha 07/10/14 mediante diligencia suscrita por la parte actora, se ordenó por auto de fecha 09/10/14 librar cartel de citación al demandado conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/12/14, el apoderado judicial de la parte actora, consigno los carteles de citación debidamente publicados en la prensa.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 26 de marzo de 2015, se designo como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado VICTOR RENE UGUETO.
Notificado por el Alguacil, en fecha 14/04/15, el Defensor Ad-Litem designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 28 de mayo de 2015, se ordeno la citación del Defensor Ad-Litem, Dr. VICTOR RENÉ UGUETO, previa consignación de los fotostatos se libro la compulsa de citación.
En fecha 12 de agosto de 2015, el Alguacil dejo constancia de haber citado al Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 29/10/15 tuvo lugar el primer Acto Conciliatorio, al cual solo compareció la parte actora, en el cual ratifico en todas y cada una de sus partes lo solicitado en el libelo de demanda.
En fecha 14 de diciembre de 2015, se avoco al conocimiento de la presente causa la Abogada Elia González Figuera, como Juez Temporal del Tribunal por motivo de las vacaciones conferidas a la Juez Titular del Tribunal.
En la misma fecha tuvo lugar el segundo Acto Conciliatorio del Juicio, al cual solo compareció la parte actora, en el cual ratifico en todas y cada una de sus partes lo solicitado en el libelo de demanda.
En fecha 07/01/16, en la celebración del acto de la Contestación de la Demanda, la parte actora hizo su comparecencia, ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda, manifestó no estar dispuesta a la reconciliación. Asimismo. la parte demandada compareció mediante su Defensor Ad-Litem, Dr. VICTOR RENÉ UGUETO, dejando constancia de que trató de comunicarse con el demandado, ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ POLEO, sin haberlo logrado, consignó escrito de contestación a la demanda.
En la oportunidad legal correspondiente, la parte actora y el defensor Ad-Litem de la parte demandada, promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas, por auto de fecha 11/02/16.
En fecha 24/02/15, tuvo lugar los actos de declaración de testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 07 de abril de 2016, se fijo oportunidad para que las partes presentaran sus informes.
En fecha 24 de mayo de 2016, se fijó oportunidad para dictar Sentencia. - II -
Siendo hoy la oportunidad legal para decidir, pasa este Tribunal a ello, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La actora adujo en su libelo de demanda lo siguiente:
1. Que contrajo matrimonio en fecha 14/12/94, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, con el ciudadano: NELSON ENRIQUE GONZALEZ POLEO;
2. Que fijaron su domicilio conyugal en Calle Real de Montesano, casa N° 31, en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetia, Municipio Vargas, del Estado Vargas.
3. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que pertenezcan a la comunidad conyugal;
4. Que desde de enero del año 2002, se separado de hecho, ya que el demandado abandonó el hogar voluntariamente y desde ese momento han vivido separado y no han hecho vida en común, teniendo diez (10) años de separación.
5. Que el ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ POLEO, se ha negado en firmar un divorcio 185-A contemplado en el Código Civil Vigente y por esta razón ha solicitado el divorcio contencioso, contemplado en el articulo 185 Numeral 2 ejusdem.
6. Que fundamenta la demanda en los Artículo 184, 185, Ordinal 2° y 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que demanda el Divorcio en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ POLEO, basándose en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil;
8. Solicita que previa la citación del ciudadano y del fiscal del Ministerio Público, se declare el Divorcio, y en consecuencia sea disuelto el matrimonio que los ha unido.
Anexo al libelo de Demanda:
• Copias de las cédulas de identidad de la demandante.
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el N° 083, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios llevados por ese Registro durante el año 1.994;
• Copias de las cédulas de identidad de los testigos promovidos.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Alegatos del Defensor Ad-Litem de la parte demandada, en su escrito de Contestación a la Demanda:
1. Que agotadas han sido las gestiones a localizar a su representado, tal como se evidencia de telegrama con certificación de texto que consigna en el acto;
2. Que deja expresa constancia de su imposibilidad para comunicarse con su representado, puesto que a pesar de haber enviado telegrama participándole su designación como Defensor Ad-Litem, no hubo ningún tipo de comunicación y a tal efecto, anexó recibo con la certificación de texto expedido por el Instituto Postal Telegráfico;
3. Que por lo antes expuesto y encontrándose impedido de ejercer mayor defensa contra las pretensiones de la parte actora, a todo evento y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que le asiste a su defendido, en nombre de su representado, dio contestación a la demanda interpuesta en su contra, en los siguientes términos:
4. Negó rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocados por la actora en contra de su representado, por no ser ciertos los mismos.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Pruebas promovidas por la actora:
1. Ratificó en todas sus partes las documentales y los testigos promovidos en el libelo de la demanda;
2. Promovió las testimoniales de las ciudadanas: MARINELLY JOSEFINA HERNANDEZ, RINA WENDOLY BOLIVAR GIL, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.055.498 Y V-18.136.156, respectivamente quienes rindieron declara ción en su debida oportunidad.
3. CUARTA CONSIDERACIÓN: De la Competencia del Tribunal:
La competencia de este Juzgado deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia Civil.
Por consiguiente, analizado el libelo de demanda del cual se evidencia que la parte actora señaló que en la unión matrimonial no procrearon hijos y siendo éste un hecho que no fue desvirtuado por la parte demandada, este Tribunal se declara competente por la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTA CONSIDERACIÓN: Fundamento Legal de la acción: El Artículo 185 del Código Civil, en su Ordinal Segundo (2°) establece:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El Abandono Voluntario”.
Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales que impone el matrimonio, ya sea de cohabitación, asistencia, socorro o protección. Es decir, no se concreta solamente a la separación material del hogar cometida por alguno de ellos, basta que el cónyuge “culpable” no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes a que está obligado. En fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda del referido Artículo.
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, es que exista en autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA CONSIDERACIÓN: Análisis de las Pruebas:
De la revisión de los autos, tenemos:
Que de los testigos promovidos por la parte actora, debidamente identificados anteriormente, comparecieron ante éste Tribunal, de las ciudadanas: MARINELLY JOSEFINA HERNANDEZ, RINA WENDOLY BOLIVAR GIL, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.055.498 Y V-18.136.156, respectivamente, en la oportunidad que les fue fijada y rindieron declaración, quedando contestes en los siguientes hechos:
LA CIUDADANA MARINELLY JOSEFINA SILVA HERNANDEZ:
1. Que tiene conociendo a la ciudadana MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS DE ABREU, hace treinta (30) años;
2. Que frecuentaba el hogar de la pareja;
3. Que el motivo de la separación de la pareja es por infidelidad, maltrato físico, verbal y psicológico por parte del demandado;
4. Que tiene conocimiento que el demandado nunca quiso asistir a las citaciones y que hasta carteles de citación se publicaron y él hizo caso omiso.
LA CIUDADANA RINA WENDOLY BOLIVAR GIL:
1. Que tiene conociendo a la ciudadana MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS DE ABREU, más de (20) años;
2. Que frecuentaba el hogar de la pareja;
3. Que el motivo de la separación de la pareja es por infidelidad, maltrato físico, verbal y psicológico por parte del demandado;
4. Que tiene conocimiento que al demandado le han participaron el divorcio y siempre andaba intransigente.
Ahora bien, las causales de divorcio constituyen hechos que el actor debe probar y de los cuales deben deducirse la existencia o no de las mismas, y consecuencialmente la procedencia o no del divorcio.
En el caso de marras se denuncia Abandono Voluntario por parte del ciudadano NELSON ENRIQUE GONZALEZ POLEO, y en tal sentido fueron promovidos y evacuadas las referidas testimoniales, así como los demás elementos surgidos de las actas y actos del presente expediente, lo cual crea en el ánimo de quien sentencia, que los hechos alegados en el libelo fueron probados mediante las declaraciones rendidas, por lo que las aprecia y les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio incoada por la ciudadana: MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS DE ABREU, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.996.770, contra el ciudadano: NELSON ENRIQUE GONZALEZ POLEO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.644.120, y por consiguiente, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído el día 14 de diciembre de 1.994, ante el Registro Civil de la Parroquia Macuto, del estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016).
Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO. LA SECRETARIA

ABG.YARISNEL PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG.YARISNEL PAREDES