REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinte (20) de Julio de 2016.
206º y 157º

Admitido como ha sido el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana ISORAIMI ALEJANDRA CAMACHO, contra la ALMACENADORA UNICAR C.A. Y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, el Tribunal observa:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
1. Que su representada es propietaria de un vehículo con las siguientes características: PLACA: AA4444FA, Modelo: AVEO/AVEO 5 puertas; Serial de Carrocería: 8Z1TJ61658V338854, Serial de Chasis: 8Z1TJ61658V338854; Serial NIV: 8Z1TJ61658V338854; Serial del Motor: 58V338854; Año: 2008; Color: ROJO, según registro de Vehículos de fecha 04/07/2008, Nro. 8Z1TJ61658V338854-1-1.
2. Que en fecha 07/09/2014, circulaba con su vehículo junto a su esposo, por la calle Real de Carayaca, en Carayaca estado Vargas, como punto de referencia cerca del Banco Fondo Común, cuando fui colisionada en la parte trasera por un vehículo propiedad de ALMACENADORA UNICAR C.A.
3. Que el vehículo que le choco estaba identificado con las siguientes características: Placa: 22TSAN; Marca: FORD; Modelo: F-150; Tipo PICK-UP; Clase : CAMIONETA; Año: 2007; Serial de Carrocería: 3FTRF17W57MA19642; Color: Blanco.
4. Que el chofer del vehículo era el ciudadano ANTHONY ALEXANDER PONTES CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.781.514, el cual conducía a exceso de velocidad.
5. Que el siniestro fue levantado por las autoridades competentes, tal y como consta en la copia certificada N° 1035-14, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilantes de Transito del Estado Vargas.
6. Que el vehículo que ocasiona el accidente, tiene un seguro con la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., vigente hasta el año 2015, póliza N° 93-56-2340254.
7. Que en fecha 08-09-2014, el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Gerencia de Servicios Conexos Asociación de Peritos Avaluadores hacen un avaluó de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, según acta N° 685, practicada por el ciudadano FRANCISCO JOSE DURAN.
8. Que se dirigió a la compañía de seguros y después de tres meses del siniestro la misma acuerda indemnizarme la cantidad de 90.000 Bs., el cual objeto y solicito se le reconsiderara la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES.
9. Que fundamenta la demanda conforme los artículos 1185, 1196 y 1273 del Código Civil, en concordancia con el artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
10. Que por las razones de hecho y de derecho demandaba a la Sociedad Mercantil ALMACENADORA UNICAR C.A., a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal con resarcimiento de los daños y perjuicios.
11. Que estima su demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.730.000,00) que equivalen a 13622 UNIDADES TRIBUTARIAS.
12. Que por el incumplimiento antes señalado solicita se dicte MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de la demandada.
Acompañó para sustentar su demanda, los siguientes documentos:
1º. Certificado de Registro de Vehículo, PLACA: AA4444FA, Modelo: AVEO/AVEO 5 puertas; Serial de Carrocería: 8Z1TJ61658V338854, Serial de Chasis: 8Z1TJ61658V338854; Serial NIV: 8Z1TJ61658V338854; Serial del Motor: 58V338854; Año: 2008; Color: ROJO.
2º. Acta de Avaluó de fecha 08-09-2014, emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Gerencia de Servicios Conexos Asociación de Peritos Avaluadores hacen un avaluó de los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, N° 0685.
A fin de proveer el pedimento cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Respecto al embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ésta Juzgadora estima conveniente precisar:
La regla general de las medidas preventivas está contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que para la procedencia de la misma se cumpla concretamente con los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y
2. Que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS)
La concurrencia de tales requisitos deriva del hecho de que la finalidad de la cautela es garantizar la ejecución del fallo que se dicte en el proceso.
De la revisión de los recaudos anteriormente señalados y acompañados por la parte actora al libelo de demanda, no se desprende que esté causada la concurrencia de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siendo imperativo el deber del Juez de examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Pues bien, respecto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues, cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21/06/2005, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:
“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, siendo que se hace necesario llenar tales extremos para la procedencia de la medida, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.370.228,00), suma esta que comprende el doble de la suma adeudada, más la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 237.022,08), por concepto de costas calculadas en un 10% suma esta incluida en la anterior. Una vez constituida de manera suficiente el Tribunal proveerá sobre el decreto de la medida solicitada.-Cúmplase.
LA JUEZ,


DRA. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,


Abg. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 09:05 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES

MS/YP/nadiusk WH-13 X -2016-000026