REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, veinte (20) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
WH13-X-2016-000029

Visto el libelo de la demanda y la medida en ella solicitada, a los fines de proveer sobre la medida cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
• Que en fecha 22 de agosto de 1980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZOE SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, por ante el concejo Municipal del Estado Vargas, Jefatura Civil de la Parroquia Catia la Mar, según se evidencia de Acta de Matrimonio.
• Que disuelto como se encuentra la comunidad conyugal entre su representado y la ciudadana antes mencionada, en reiteras oportunidades su poderdante a intentado en forma amistosa proceder la participación de los bienes adquiridos durante dicho vinculo, siendo todas estas infructuosas.
• Que fundamento su acción en los Artículos 148, 173, 168 del Código Civil.-
• Que demanda a la ciudadana ZOE SEBASTIANA QUIROZ ALBURQUENQUE, por participación de la comunidad conyugal, para que convenga: que de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que obtuvieron durante el matrimonio; a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal; al pago de las costas y costos del presente juicio y así como al pago de los honorarios profesionales de Abogados.
• Que se adquirieron los siguientes bienes de la comunidad conyugal: trescientos noventa y siete cuota de participación de la sociedad mercantil INSTITUTO COMBINADO ROMULO BETANCOURT, S.R.L., DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADA ANTE EL Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/08/1984, anotado bajo el N° 71 Tomo 3-B sgdo, de 1984 de los libros de autenticaciones y llevado por ese Registro; El ciento por ciento de los derechos y acciones que poseen en un bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, distinguida con el N° 404, de la vereda #4, de la Urbanización Páez de la Parroquia Catia la Mar Municipio Vargas del Estado Vargas, debidamente autenticado por ante registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 02/11/1990, quedando anotado bajo el N° 3, tomo 5.
• Solicito se acuerde y decrete la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por una casa y terreno sobre el siguiente bien inmueble, distinguida con el numero 404, de la vereda # 4, de la Urbanización Páez de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, el cual tiene una superficie de Doscientos cuarenta y tres metros con treinta y seis centímetros cuadrados (243,36 Mts) ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: al NORTE: en dieciocho metros con cincuenta y un centímetros (18,51 Mts) con inmueble que es o fue de Vidal Fune; al SUR: en dieciocho metros con cuarenta y nueve centímetros (18,49Mts) con inmueble que es o fue de Eulalia Guerra; al ESTE: en trece metros (13 Mts) con inmueble que es o fue de Juana Zapata, y con estacionamiento; y OESTE: en trece metros con veintiocho centímetros (13,28 Mts) con la vereda 4, comprado según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Vargas, en fecha 16/10/1990, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, el cual posteriormente fue registrado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas, en fecha 02/11/1990, quedando anotado bajo el N° 3, Tomo 5.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó a su escrito los siguientes documentos:
• Documento de propiedad del inmueble constituido por una casa y el terreno en ella construido, distinguida con el numero 404, de la vereda # 4, de la Urbanización Páez de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, el cual tiene una superficie de Doscientos cuarenta y tres metros con treinta y seis centímetros cuadrados (243,36 Mts) ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: al NORTE: en dieciocho metros con cincuenta y un centímetros (18,51 Mts) con inmueble que es o fue de Vidal Fune; al SUR: en dieciocho metros con cuarenta y nueve centímetros (18,49Mts) con inmueble que es o fue de Eulalia Guerra; al ESTE: en trece metros (13 Mts) con inmueble que es o fue de Juana Zapata, y con estacionamiento; y OESTE: en trece metros con veintiocho centímetros (13,28 Mts) con la vereda 4 debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 02/11/1990, quedando anotado bajo el N° 3, Tomo 5.-
TERCERA CONSIDERACIÓN:
Establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el referido Artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).

La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el fumus bonis iuris se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa, tenemos que se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que se cumplieron los extremos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Medida solicitada, y a los fines que no se hagan ilusorios los derechos aquí deducidos, considerándose igualmente que ésta es una medida de seguridad provisional, con respecto a los bienes que presuma la parte actora son de la comunidad concubinaria, sobre los cuales se pretende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que puede derivar una modificación del estado actual de los mismos, es por lo que esta juzgadora considera que dada la pretensión que se deduce, se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la medida requerida, en virtud de lo cual, es procedente la solicitud de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Decreta Medida Preventiva de Prohibición De Enajenar Y Gravar sobre el inmueble que a continuación se determina:
• Un inmueble constituido por una casa y el terreno en ella construido, distinguida con el numero 404, de la vereda # 4, de la Urbanización Páez de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, Estado Vargas, el cual tiene una superficie de Doscientos cuarenta y tres metros con treinta y seis centímetros cuadrados (243,36 Mts) ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: al NORTE: en dieciocho metros con cincuenta y un centímetros (18,51 Mts) con inmueble que es o fue de Vidal Fune; al SUR: en dieciocho metros con cuarenta y nueve centímetros (18,49Mts) con inmueble que es o fue de Eulalia Guerra; al ESTE: en trece metros (13 Mts) con inmueble que es o fue de Juana Zapata, y con estacionamiento; y OESTE: en trece metros con veintiocho centímetros (13,28 Mts) con la vereda 4 debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 02/11/1990, quedando anotado bajo el N° 3, Tomo 5.-

A tal efecto, particípese lo conducente al Registrador referido. Líbrese Oficio.
Asimismo se ordena a la parte actora a consignar copia fotostática del documento de propiedad del inmueble sobre el cual ha recaído el decreto de la medida de prohibición de enajenar y grabar, a los fines de que sean insertadas igualmente, en el presente cuaderno de medidas.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA, ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES
MS/ypp