REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° y 157°
ASUNTO: WP12-V-2016-000059
PARTE ACTORA: MIGUEL ÁNGEL CASTILLO LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 13.225.978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DARLING ALEXANDER HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.122.
PARTE DEMANDADA: WILMER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y LUISA BELKYS GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, cónyuges, mayores de edad de éste domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 5.560.052 y V- 6.487.865.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.724.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
- I -
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASTILLO LARA, contra los ciudadanos WILMER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y LUISA BELKYS GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, ampliamente identificados, el cual se le dio entrada en fecha 03 de marzo de 2016.
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente:
- Que consta de documento Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 30 de marzo de 2012, del primer trimestre de 2012, bajo el N° 12, Tomo 11 del protocolo primero, que celebró contrato de compra-venta con los ciudadanos WILMER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y LUISA BELKYS GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, por un apartamento destinado a vivienda, signado con el N° 11, situado al Este de la primera planta del Edificio Bettina, construido sobre una parcela de terreno signado con el N° 12, bloque 12, con una superficie de setecientos cincuenta metros cuadrados y cincuenta y tres decímetros cuadrados (755,53 mts2).
- Que el precio de la venta se pactó por la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 130.000,00), siendo pagado con cheque N° 08-18-055613 girado en la cuenta corriente número 01150053631000278374, cuyo titular es la ciudadana LUISA BELKYS GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, contra el Banco exterior.
- Que el referido inmueble lo adquirió según documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 31 de marzo de 2011, anotado bajo el N° 13 Protocolo Primero, Tomo 4.
- Que el cheque N° 08-18-055613, nunca le fue entregado por los compradores en su forma original para proceder a su cobro, valiéndose de su condición de progenitores de su conyugue ciudadana ARLENE ANDREINA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
- Que se aprovecharon del vínculo familiar existente, buena fe y apoyo familiar para no cumplir con sus responsabilidades financieras hacia su persona.
- Que hasta la fecha no ha logrado obtener la contraprestación que le corresponde por la negociación pactada, como lo es el pago de la venta de su inmueble, trayendo como consecuencia un perjuicio económico a los largos de todos estos años.
- Que en base a los hechos narrados y con sujeción a la normativa expresada, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos WILMER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ Y LUISA BELKYS GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, y a tenor de lo establecido en la segunda parte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de propietario, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar a su mandante, la suma de dinero por los conceptos antes señalados.
En fecha 07 de marzo de 2016, el tribunal instó a la parte actora a ampliar su petitorio cumpliendo con los requerimientos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de marzo de 2016, previa consignación de escrito de reforma de la demanda de enero de 2016, el Tribuna admitió la demanda.
En fecha 13 de junio de 2016, cumplidas como fuera la citación de la parte demandada, compareció la parte demandada asistido de abogado, y presentaron escrito de cuestiones en los siguientes términos:
• “…Opongo la cuestión previa contendía en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Efectivamente del propio documento de venta otorgado el día 30 de marzo de 2012, bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 11, se puede apreciar que los vendedores son el demandante y la ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO, titular de la cédula de Identidad N° v-17.153.634, cónyuges entre sí, por lo que para ejercer la presente demanda de resolución de contrato han debido comparecer en juicio tanto el demandante como su cónyuge, que resulta ser nuestra hija, hoy divorciada del demandante.
…omissis…
• Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de Ley para admitir la acción propuesta.
Efectivamente el artículo 5 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece: “Previa al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda…
…desde mediados de 2011, hemos ocupado el apartamento N° 11 del Edificio Bettina, como nuestra vivienda, residencia, habitación, morada y/o hogar, luego de que nuestro yerno e hija adquirieron el apartamento, ya que el motivo por el cual adquirieron dicho apartamento. Para el momento estábamos en proceso de venta de nuestra casa en la Plaza El cañón, barrio San Antonio de las Flores, Maiquetía, Estado Vargas, y estábamos a la espera del otorgamiento del documento para obtener el dinero para la compra del apartamento N° 11 del edificio Bettina, pero nuestro yerno e hija decidieron adelantar la compra del apartamento para no perder la oferta de venta del mismo… el inmueble cuya entrega se demanda es nuestra vivienda principal desde mediados de abril de 2011 y de darse la resolución de contrato aquí demandada la sentencia causaría por efecto la “pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”… razón por la cual es aplicable en este caso la protección contenida en el instrumento legal invocado…”
En fecha 21 de junio de 2016, compareció el abogado DARLING ALEXANDER HERNÁNDEZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.122, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, y presentó escrito de subsanación de cuestiones previas en los siguientes términos:
“…Establece el artículo 340 del código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“ordinal 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…
Siendo LO CORRECTO “… Ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “… La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”…
…Omissis…
Aun cuando nuestro ordenamiento adjetivo señala que opuesta la cuestión previa en referencia, la forma de subsanarla es mediante la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado, sin embargo este jurisdicente observa que los argumentos en los cuales el abogado, JULIO CESAR MENDEZ FARIAS Y LUISA BELKYS GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ…fundamenta dichas cuestiones previas, no se encuadran con la norma in comento.
De igual manera el ciudadano JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación la presente demanda y Opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 11° del artículo 346, es decir, referente a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta.
…omissis…
Por todas las consideraciones efectuadas, se puede evidenciar que LAS SUPUESTAS CUESTIÓN PREVIA señalada por el referido profesional del derecho, cerecen de toda lógica jurídica, ya que hace confundir al director del proceso como lo es la Majestad del Juez, implicando desconciertos y nos llevaría a una ambigüedad jurídica, ya que la presente demanda se trata de un de COMPRA VENTA de un inmueble entre personas naturales, es decir, EL RECLAMO QUE SE EFECTÚA POR EL INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN JURÍDICA DE PAGAR EL PRECIO DE LA COSA EN EL TIEMPO SEÑALADO, y que nada tiene que ver con la Ley contra el desalojo arbitrario de vivienda y mucho menos de realizar un procedimiento por ante la Superintendencia nacional de Vivienda y Hábitat…”
En fecha 29 de junio de 2016, la parte demanda asistido de abogado presentó escrito de pruebas de cuestiones previas. Siendo providenciadas en fecha 30 de junio de 2016.
En fechas 06 y 11 de Julio de 2016, el apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escritos de pruebas, siendo providenciados en fecha 11 de julio de 2016.
II
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Alega la demandada las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Capítulo III. De las cuestiones previas
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…
En primer término, procede esta juzgadora a decidir la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al respecto observa:
La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal, es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.
Esta Juzgadora observa, que la parte demandada señala que el actor no tiene cualidad suficiente y falta de interés para demandar en el presente juicio, ya que se evidencia del documento de venta otorgado el 30 de marzo de 2012, bajo el N° 12, protocolo Primero, Tomo 11, que los vendedores son el demandante y la ciudadana Arlene Andreina Rodríguez De Castillo, quienes suscribieron el documento en condición de conyugues, por lo que para ejercer la presente demanda de Resolución de Contrato han debido comparecer en juicio tanto el demandante como su cónyuge.
Tal argumento, no corresponde a los parámetros de la Ley sustantiva ni adjetiva, ya que, al cónyuge le asiste su capacidad para obrar en juicio, por derecho propio siendo que tiene el libre ejercicio de sus derechos, que puede gestionar por sí mismo o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley, que no es la de actuar en forma conjunta con su ex conyuge, ya que considerar procedente este planteamiento, le cercenaría el derecho propio del actor. Siendo a todas luces Improcedente. Y así se declara
Decidido lo anterior pasa esta juzgadora a decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del código de Procedimiento Civil y al respecto observa:
La cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “la prohibición de la ley de admitir la acción”, está referida por una parte, a aquellas pretensiones que, en razón de las previsiones de alguna norma jurídica no son susceptibles de ser ejercidas en juicio, por ejemplo: en el caso del artículo 1.801 del Código Civil que prohíbe, de manera expresa, la acción para reclamar las deudas contraídas con ocasión de juegos de suerte, envite o azar, o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado; y, por otra, a las acciones cuyas pretensiones no sea posible deducir en juicio en razón de la aplicación de determinada norma jurídica, por ejemplo: el demandar el divorcio basándose en una causal distinta de las causales taxativas previstas en el artículo 185 del Código Civil, fuera de ésta causales “únicas” de divorcio, el actor no puede “inventar” otra.
Así, la prohibición puede ser expresa o puede provenir del supuesto de hecho de que la norma que se pretende aplicar, no sea susceptible de tal aplicación.
Tal excepción constituye, pues, una de las llamadas excepciones de Inadmisibilidad, es decir, está referida a la posibilidad de discusión o no, en el contradictorio, de la pretensión deducida. Su efecto, como lo reza el citado artículo 351, es desechar la demanda y, por ende, extinguido el proceso.
Entiende esta sentenciadora que la finalidad buscada por dicha norma no es otra que la de impedir que se ponga en funcionamiento el órgano jurisdiccional para satisfacer una pretensión que, por su contenido mismo, no es susceptible de ser satisfecha porque ella va contra el orden público y las buenas costumbres, es decir, el contenido de esa pretensión es totalmente ajeno al mínimo orden ético o moral, necesario para la convivencia social y para que el derecho alcance los fines que le son propios.
- En el caso de marras, observa éste Tribunal, que el argumento como mecanismo de defensa para oponer la cuestión previa bajo análisis es el artículo 5 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece: “Previa al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda…; ya que según su dicho desde mediados de 2011, han ocupado el apartamento N° 11 del Edificio Bettina, como nuestra vivienda, residencia, habitación, morada y/o hogar, observa quien decide que la parte actora mediante la presente demanda, acciona al órgano jurisdiccional para lograr que los demandados le reconozcan, su derecho a obtener el pago del precio ya que según su dicho;
- “Se aprovecharon del vínculo familiar existente, buena fe y apoyo familiar para no cumplir con sus responsabilidades financieras hacia su persona”
- Que hasta la fecha no ha logrado obtener la contraprestación que le corresponde por la negociación pactada, como lo es el pago de la venta de su inmueble, trayendo como consecuencia un perjuicio económico a los largos de todos estos años.
Y siendo que ésta es una acción que no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, considera quien aquí sentencia que la cuestión previa, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 bajo análisis, opuesta por la parte demandada, no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas contenidas en el ordinal 2° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por improcedentes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, en Maiquetía a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha siendo las 3:20 PM, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. YARISNEL PAREDES
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