REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE Nº WP12-V-2016-000077
PARTE ACTORA: MICHAEL JONATTAN SUAREZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.173.285.
PARTE DEMANDADA: CLEMAR MARIA MILANO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.558.633.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIN MARTINEZ Y KLEYDERMIN HENRIQUEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.991 y 253.627, respectivamente.
MOTIVO: Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La falta de jurisdicción del Juez, en concordancia con los artículos 40, 47 y 60 eiudem.
- I -
Se inició el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil, por el ciudadano MICHAEL JONATTAN SUAREZ ABREU, titular de la cedula de identidad N° V-18.173.285, asistido por el abogado JOSE CAMERO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.015, mediante el cual procedió a demandar a la ciudadana CLEMAR MARIA MILANO PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 20.558.633, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Por auto de fecha 06 de abril de 2016, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana CLEMAR MARIA MILANO PATIÑO, asimismo se ordeno librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de abril de 2016, compareció la parte actora y consignó los fotostatos para la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2016, el Tribunal acuerda librar la compulsa de citación a la parte demandada así como librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de mayo de 2016, compareció el ciudadano MICHAEL SUAREZ, asistido por el abogado JOSE CAMERO, inscrito en el Inpreabogado N° 12.015, mediante el cual retira edicto para ser publicado y consigna los emolumentos para el traslado del Alguacil.
En fecha 10 de mayo de 2016, compareció el ciudadano MICHAEL SUAREZ, asistido por la abogada JUDITH FAJARDO, inscrita en el Inpreabogado Nº 104.623, mediante el cual solicita se habilite el tiempo útil y necesario para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual acuerda lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 10/05/2016.
En fecha 24 de mayo de 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ALEX RAFAERL ORTEGA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil y dejó expresa constancia de haber notificado a la ciudadana MARINÈALA GÒMEZ, Fiscal Quinta Representante del Ministerio Público.
En fecha 06 de junio de 2016, compareció el ciudadano ALCIDES ROVAINA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil y dejo constancia de haber citado en fecha 06/05/2016 a la ciudadana CLEMAR MARIA MILANO PATIÑO, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 14 de junio de 2016, compareció el ciudadano MICHAEL SUAREZ, asistido por el abogado JOSE A. CAMERO, inscrito en el Inpreabogado Nº 12.015, mediante el cual consigna ejemplar del edicto publicado en fecha 11/05/2016 en el diario “La Verdad”.
En fecha 01 de julio de 2016, compareció la parte demandada, ciudadana CLEMAR MARIA MILANO PATIÑO, asistida por la abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº23.991, mediante el cual confiere Poder Apud Acta a la prenombrada abogada y al abogado KLEYDERMIN HENRIQUEZ.
En fecha 11 de julio de 2016, compareció el abogado KLEYDERMIN HENRIQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.
ll
Pasa el Tribunal a decidir la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo el actor en el libelo de demanda en términos generales lo siguiente:
1. Que en el mes de enero del año 2007, inició una unión estable de hecho (Unión Concubinaria) con la ciudadana CLEMAR MARIA MILANO PATIÑO, unión estable de hecho público, notorio, continua e ininterrumpida, de forma pacífica y sin coacción alguna, unión que estuvo signada por el afecto y cariño mutuo. Es así que en el año 2011, ya contábamos con una vivienda en alquiler.
2. Que en fecha 03 de septiembre de 2012, teniendo ya seis (06) años de convivencia como pareja resolvimos acudir ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas a solicitar la inscripción de nuestra unión estable de hecho, la misma quedo asentada en el Acta Nº 037.
3. Que en fecha 06 de Agosto de 2015, dieron por terminada la relación concubinaria.
4. Que la ciudadana CLEMAR MARIA MILANO PATIÑO, había formulado denuncias en mi contra por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control.
5. Que por esa vía se me impuso medida de alejamiento de mi hogar y prohibió (sic) de acceso o acercamiento a la persona de la ciudadana CLEMAR MARIA MILANO PATIÑO.
6. Que actualmente cada uno de nosotros hacemos vida totalmente independiente, uno del otro.
7. Que fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, por intermedio de su representante legal opuso la siguiente cuestión previa:
La contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 59 y 62 eiusdem, esto es la incompetencia del Juez por la materia en primer punto y la acumulación que debe hacerse de la presente causa por razones de conexión en segundo punto, fundamentándola en lo siguiente:
1. Que en relación al primer punto de la oposición de cuestiones previas, solicita sea declarada la falta de jurisdicción del juez de este Tribunal.
2. Que la Ley de Registro Civil da las formas para disolver el vínculo de unión concubinaria.
3. Que solicita a este Tribunal declarara la improcedencia de este procedimiento por cuanto la pretensión de la parte actora no corresponde a este Tribunal conocer de esta, ya que en el petitorio la parte actora solicita “…LA disolución de la unión estable de hecho…”.
4. Que la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
a. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
b. Decisión Judicial.
c. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente…
5. Razones por las cual solicita se declare con lugar la cuestión previa establecida en el Articulo 346 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 59 y 62 del mismo código.
El Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 346 Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 1º: La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Las cuestiones previas o excepciones, son medios de defensa que emplea el demandado para excluir o enervar la acción del actor.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa opuesta relativa La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Establece el artículo 122 del Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 122: “Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley”.
De la disposición antes transcrita se evidencia que la misma le concede a este Órgano Jurisdiccional, igualmente la potestad para disolver la unión estable de hecho, por lo que, este Tribunal es competente para conocer de la presente causa ya que la vía administrativa como lo establece el artículo supra señalado es opcional y no excluyente. Así se declara.
Esta Juzgadora antes de entrar a decidir de la cuestión previa alegada, se hace necesario analizar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en este tipo de acciones y al respecto observa lo siguiente:
Respecto al régimen que debe aplicársele a este tipo de acciones, se observa que en anteriores oportunidades la Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 02 de abril de 2008, publicada el 21 de mayo de 2008 (caso: Gladys Florencio Reino vs. Elodia del Carmen Bracamonte), sostuvo que:
“….la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil”.
En ese mismo sentido, en sentencia número 79 de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo vs. Nelson Abraham Jara Castillo), la Sala Plena sostuvo que:
“… la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma...”
Ante tal planteamiento y conteste con la jurisprudencia señalada la cual acoge esta Sentenciadora y la hace suya, considera esta Juzgadora que tratándose de disolución de una unión estable de hecho, y siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente las partes son mayores de edad, y no procrearon hijos, en principio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para el conocimiento de la acción son igualmente los juzgados con competencia en materia civil y resulta competente este Juzgado para conocer de la mencionada acción. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Que corresponde igualmente a este órgano jurisdiccional, la potestad para disolver o no en la oportunidad legal correspondiente, la unión estable de hecho, siendo este tribunal competente para conocer de la presente causa ya que la vía administrativa es opcional y no excluyente, por lo que se declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo 59
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO
LA SECRETARIA
ABG.YARISNEL PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA
ABG.YARISNEL PAREDES
|